SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN
Fecha: 12-Jun-2013
A Durante El Tiempo En Que El Asegurado Pertenece Al Régimen Obligatorio O Bien
b. Durante el periodo de conservación de derechos, previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social.
Sin embargo, si una vez que ha concluido el periodo de conservación de derechos sin que se hayan configurado las condiciones requeridas por la Ley del Seguro Social, es inconcuso que el antes asegurado ya no goza de la prerrogativa de disfrutar de alguna prestación.
Una vez expuesto lo anterior, resulta necesario analizar los motivos por los cuales se solicita la sustitución de la jurisprudencia, para lo cual es conveniente precisar en primer término que el artículo 280 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete,(9) establece que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para disfrutar de las prestaciones correspondientes.
Así, las acciones tendentes al reconocimiento y pago de una pensión deberán regirse por el precepto en mención, sin que resulte aplicable el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo,(10) el cual prevé la regla general de un año para la prescripción de las acciones de trabajo, toda vez que al tratarse de prestaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social son aplicables las disposiciones consignadas en la ley de la materia.
En este mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 104/99, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."(11)
Bajo ese contexto, sin bien la procedencia de una pensión está condicionada a la actualización de los requisitos previstos en la ley, ya sea durante el tiempo en que el asegurado se encontraba sujeto al régimen obligatorio, o dentro del periodo de conservación de derechos, ello no conlleva que necesariamente dentro de éste deba exigirse su otorgamiento, ya que el derecho a reclamarla es inextinguible y, por tanto, la acción para obtener la pensión de mérito podrá ejercerse sin restricción temporal alguna.
En esta tesitura, aquel trabajador que hubiese cumplido con los requisitos para obtener una pensión dentro del periodo de conservación de derechos habrá incorporado en su esfera jurídica la tutela a tal derecho, el cual podrá solicitarse al Instituto Mexicano del Seguro Social en cualquier momento.
Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 122/2012, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 52/2012 (10a.), cuyo rubro señala: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL HECHO QUE LA ORIGINA ACAECIÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR ESTUVO SUJETO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS."(12)
Atento a las razones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que de acuerdo con el citado artículo 280 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, es inexacto requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social que al oponer la excepción de falta de conservación de derechos precise la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión, en virtud de que éste es imprescriptible. En relatadas consideraciones lo que el instituto en mención deberá señalar para que la Junta de Conciliación y Arbitraje esté en aptitud de hacer el cómputo del periodo de conservación de derechos es la fecha en que éste feneció.
Consecuentemente, toda vez que el periodo de conservación de derechos depende esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales del asegurado, ya que su duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado en el régimen obligatorio, con un mínimo de doce meses, se estima necesario sustituir la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, para sostener que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá precisar los elementos siguientes:
- Resultando
- Considerando
- En El Caso La Jurisprudencia Aj Cuya Sustitución Se Solicita A La Letra Establece
- De Esta Forma Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- A Durante El Tiempo En Que El Asegurado Pertenece Al Régimen Obligatorio O Bien
- C La Fecha En Que Feneció El Periodo De Conservación De Derechos
- Primero Es Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses