SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN
Fecha: 12-Jun-2013
De Esta Forma Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
• Las excepciones opuestas por la parte demandada tienen por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones del actor, por lo que deberán oponerse de forma clara y concreta, señalándose los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre su procedencia.
• En cuanto al periodo de conservación del derecho a obtener el pago de una pensión, el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, prevé que ésta depende esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, toda vez que la duración del periodo es igual a la cuarta parte del tiempo que haya cotizado el asegurado, contándose a partir de la fecha de baja, sin que pueda ser menor de doce meses.
• Bajo ese contexto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá señalar todos los elementos necesarios para que, por una parte, la parte actora esté en posibilidad de combatir esos cuestionamientos y, por otra, que la Junta esté en aptitud de realizar el cómputo respectivo y determinar si procede o no la referida excepción.
• En este sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión; lo anterior, con independencia de que el instituto demandado hubiera ofrecido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los referidos elementos.
• Consecuentemente, no basta con que el Instituto Mexicano del Seguro Social oponga en forma genérica la excepción de falta de conservación de derechos, sino que deberá expresar todos los elementos en que se sustente.
CUARTO. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 182 de la Ley del Seguro Social,(6) vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, mismo que no podrá ser menor de doce meses.
Dicha figura se previó por primera vez en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social,(7) publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, en cuya exposición de motivos se señaló como justificación para su creación lo siguiente:
"Continuación voluntaria. Establece la iniciativa que los trabajadores que tengan cubiertas 100 cotizaciones semanales y posteriormente dejaren de estar sujetos a la obligación del seguro, pueden continuar voluntariamente en el mismo, pagando los aportes patronal y obrero correspondientes al último salario del grupo en que hubieren cotizado o al grupo inmediato inferior. Esto se hace con el fin de no privar de los beneficios del sistema a los obreros que, por ya no ser asalariados en virtud de haberse convertido en pequeños propietarios o por cualquier otra circunstancia dejen de pertenecer al seguro, considerando que en numerosas ocasiones los antiguos asalariados, no obstante el cambio de sus actividades, siguen siendo económicamente débiles, y además porque el sistema ha recibido de ellos aportes que les crean derechos, que no sería justo se extinguieran de plano. Conservación de derechos. Por las mismas razones se previene que cuando los trabajadores dejen de estar obligados a asegurarse en momentos en que no les corresponda aún una pensión, y no continúe voluntariamente en la institución, mantendrán sus derechos por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo que hubieren cotizado, siempre que no fuere inferior a 18 meses. La conservación de estos derechos se limitó a una quinta parte del tiempo durante el cual los beneficiarios hayan cotizado, porque de señalarse un plazo mayor la institución correría peligro de operar con obreros que por mucho tiempo han permanecido ignorados y ello le traería graves dificultades. Otra forma de protección al trabajador se establece previniéndose que al asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro y hubiere perdido sus derechos a seguir voluntariamente en el sistema, se le reconocerá, si reingresa, el tiempo anterior de cotizaciones, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la fecha en que dejó de estar obligado, a fin de otorgarle facilidades que estimulen su nueva afiliación; mas si el tiempo transcurrido es mayor de tres años, sólo se le computará el tiempo anterior si cotiza durante 26 semanas con posterioridad al reingreso, con objeto de evitar que el asegurado deje de pertenecer nuevamente a la institución poco tiempo después de su regreso, pues con ello el sistema sufriría graves perjuicios de carácter administrativo sin provecho de ningún género."
Derivado de las razones expuestas por el legislador, se desprende que el periodo de conservación de derechos constituye un privilegio para aquellos asegurados que por determinada circunstancia concluyen algún vínculo laboral, para continuar gozando de la protección que respecto a diversas contingencias otorga el seguro social, específicamente, respecto de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, mantuvo dicha figura en términos de su artículo 182, limitándose a ampliar el periodo de conservación de derechos por un lapso igual a la cuarta parte del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, mismo que no podrá ser menor a doce meses. En este sentido, la limitación temporal a la que se encuentra sujeto el periodo de conservación de derechos responde a la circunstancia de que, al tratarse de individuos respecto de los cuales ya no se recibe aportación económica alguna, la tutela no podría extenderse a un periodo superior, pues de lo contrario se generarían graves dificultades financieras al sistema del seguro social.
En torno a esta figura se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del amparo en revisión 207/2002, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, toda vez que no contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123, constitucional, ya que no prevé la extinción de los derechos que el trabajador hubiese adquirido durante el periodo en que estuvo afiliado al régimen del seguro obligatorio, sino que en todo caso establece un beneficio en favor de los trabajadores que dejen de ser asegurados, por un periodo proporcional a la cuarta parte del tiempo que hubiese cotizado, lapso durante el cual continuará gozando de la prerrogativa a que, en caso de presentarse alguna de las contingencias tuteladas, se le compense con las prestaciones sociales previstas en la ley.(8)
De esta forma, el hecho de que un trabajador haya causado baja del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no lo priva automáticamente de los derechos que generó cuando era asegurado, pues precisamente a través de la conservación de derechos se permite a aquellos asegurados que al momento de su baja no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para gozar de alguna pensión, que puedan tener derecho a ésta, siempre que dentro del periodo de conservación se actualicen las condiciones necesarias para ello.
De lo antes expuesto se desprende que el derecho a disfrutar de una pensión se encuentra condicionado a que el asegurado cumpla con los requisitos para su otorgamiento, los cuales podrán actualizarse en dos momentos distintos:
- Resultando
- Considerando
- En El Caso La Jurisprudencia Aj Cuya Sustitución Se Solicita A La Letra Establece
- De Esta Forma Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- A Durante El Tiempo En Que El Asegurado Pertenece Al Régimen Obligatorio O Bien
- C La Fecha En Que Feneció El Periodo De Conservación De Derechos
- Primero Es Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses