SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN
Fecha: 12-Jun-2013
En El Caso La Jurisprudencia Aj Cuya Sustitución Se Solicita A La Letra Establece
"SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN. Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado Instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."(5)
Pues bien, con el fin de estar en condiciones de resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.
Como se ha anticipado dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 160/2005-SS, cuya litis a resolver se circunscribió en determinar "si el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer en el juicio laboral en que fue demandado, la excepción de falta de conservación de derechos, para que se otorgue al actor el pago de la pensión demandada, debe señalar, además del número de cotizaciones semanales cubiertas por el trabajador, también el lapso por el que se estima estuvieron vigentes esos derechos, así como el día en que fenecieron; o si basta con señalar únicamente el número de cotizaciones semanales cubiertas, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente pueda realizar el cómputo respectivo."
- Resultando
- Considerando
- En El Caso La Jurisprudencia Aj Cuya Sustitución Se Solicita A La Letra Establece
- De Esta Forma Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- A Durante El Tiempo En Que El Asegurado Pertenece Al Régimen Obligatorio O Bien
- C La Fecha En Que Feneció El Periodo De Conservación De Derechos
- Primero Es Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses