SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN
Fecha: 12-Jun-2013
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.(1)
Es preciso señalar que el dos de abril de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo tercero transitorio establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.", de lo que se sigue que los asuntos de la legal competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no deriven de un juicio de amparo, deberán resolverse conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aun cuando se hubiesen iniciado con anterioridad a esa fecha.
Bajo ese contexto, se precisa que la nueva Ley de Amparo no contempla la modificación de jurisprudencia, figura que se encontraba prevista en el numeral 197, último párrafo, del ordenamiento legal vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que el Tribunal Colegiado solicitante instó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino ahora se prevé la conformación de jurisprudencia por sustitución, figura que cumple con el mismo objetivo que la mencionada en primera instancia.
En consecuencia, a fin de resolver la presente modificación de jurisprudencia planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es indispensable recurrir a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo respecto al procedimiento de sustitución de jurisprudencia, puesto que al ser figuras cuyos objetivos guardan identidad, deben actualizarse los requisitos de procedencia que para esta última figura el legislador previó, aun cuando la solicitud haya sido planteada en términos de la ley abrogada.
SEGUNDO. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor.(2)
Del numeral señalado se advierte que la procedencia de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen;
2. Que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y,
3. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.
Por lo que se refiere al primer requisito, debe estimarse que de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece -cuya correspondencia real es a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación-, el Consejo de la Judicatura Federal, tiene un plazo de noventa días contados a partir de la indicada fecha de publicación oficial, para emitir los acuerdos generales que establezcan la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que mientras el Consejo de la Judicatura Federal no dicte los acuerdos generales que establezcan la integración de los Plenos de Circuitos y éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, los Magistrados de circuito están legitimados para solicitar directamente al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la jurisprudencia que haya establecido.
Bajo ese contexto, la presente solicitud cumple con el requisito de legitimación, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
En cuanto al segundo de los requisitos, el referido órgano colegiado aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado por **********, en virtud de que consideró en síntesis lo siguiente:
- Que contrario a lo aducido por el quejoso, la demandada no opuso la excepción de prescripción respecto al otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, sino la de falta de acción y carencia de derecho para demandar tal prestación, en virtud de que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete.
- Que en relación a la excepción de falta de conservación de derechos la demandada sí precisó los elementos relacionados con la misma, en virtud de que señaló el tiempo cubierto de cotizaciones semanales, la fecha de la última baja en el régimen de seguridad social, así como aquella en que feneció el derecho del citado accionante para demandar el otorgamiento y pago de la pensión reclamada; lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 160/2005-SS, de rubro: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN."
- Que es parcialmente fundado el concepto de violación aducido por el quejoso, referente a que el derecho al otorgamiento de la pensión de cesantía por edad avanzada es inextinguible, ello de conformidad con el artículo 280 de la abrogada Ley del Seguro Social, por lo que no resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado; en este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 104/99, cuyo rubro señala: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."
- Que de igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 122/2012 determinó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280 y 145 de la anterior Ley del Seguro Social, la condición para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada es acreditar que el hecho que le dé origen haya tenido lugar durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio, o bien, dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la propia ley, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable.
- Que si bien el actor demandó el pago de una pensión de invalidez, resulta aplicable el referido criterio de la Segunda Sala, en virtud de que esta misma concluyó que la figura de conservación de derechos, es aplicable a las pensiones de cesantía de edad avanzada, así como de invalidez, vejez y muerte, por lo que para la concesión de la pensión relativa es preciso que en el juicio laboral se acredite que el estado de invalidez, vejez, cesantía o el fallecimiento del trabajador ocurrió, ya sea durante el tiempo en que este último estuvo sujeto al régimen obligatorio, o bien, dentro del periodo de conservación de derechos, sin que necesariamente deba exigirse dentro de éste, ya que el derecho a reclamarla es inextinguible, con fundamento en el artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social.
A partir de lo expuesto, se advierte que, en efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo **********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución solicita, por lo que se satisface el segundo requisito de procedencia.
Finalmente, por lo que se refiere al tercer requisito, éste también se encuentra acreditado en virtud de que el referido Tribunal Colegiado de Circuito apoyó su solicitud de sustitución de jurisprudencia en las razones siguientes:
- Que con visto en lo resuelto en las jurisprudencias 2a./J. 104/99(3) y 2a./J. 52/2012(4), ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay una parte que no debe subsistir en lo expuesto en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, en virtud de que en el inciso c) de la misma se señala que, entre los datos que debe precisar el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer la excepción de falta de conservación de derechos prevista en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, se encuentra el relativo a señalar la fecha en que feneció el derecho para demandar el otorgamiento y pago de la pensión; sin embargo, en los otros dos criterios jurisprudenciales se determinó, analizando el referido numeral, que el derecho de los trabajadores asegurados al otorgamiento de una pensión contemplada en la Ley del Seguro Social es inextinguible y, por tanto, su procedencia no depende de la fecha de la presentación de la demanda ante la responsable, pues para que se otorguen las pensiones a que alude la referida ley, es preciso que se acredite que el estado de invalidez, la vejez, la cesantía o el fallecimiento del trabajador ocurrió ya sea durante el tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio o, en su caso, dentro del periodo de conservación de derechos, mas no que dentro de éste deba exigirse, ya que el derecho es inextinguible.
- Que derivado de lo anterior, se estima conveniente solicitar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la modificación del criterio jurisprudencial 2a./J. 4/2006, de rubro: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN." para que su texto, específicamente en el inciso c), sea acorde con los criterios que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha emitido en relación a la imprescriptibilidad de las pensiones.
TERCERO. Como cuestión previa es pertinente precisar que la sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.
De esta forma, la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y; como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.
De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes; la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.
- Resultando
- Considerando
- En El Caso La Jurisprudencia Aj Cuya Sustitución Se Solicita A La Letra Establece
- De Esta Forma Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- A Durante El Tiempo En Que El Asegurado Pertenece Al Régimen Obligatorio O Bien
- C La Fecha En Que Feneció El Periodo De Conservación De Derechos
- Primero Es Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses