SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO HUMBERTO HERNÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO HUMBERTO HERNÁN

Fecha: 22-Nov-2019

Al Respecto La Disposición General Mencionada Establece

"2.5.14. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 29, fracción V, del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

"I. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.

"II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.35.

"III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal de Internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.

"IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.

"V. Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF.

"Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de ‘servicio o solicitud’ en la página de Internet del SAT, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF denominada ‘aviso de suspensión de actividades de personas morales’, contenida en el anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.

"La suspensión de actividades tendrá una duración de 2 años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en 1 ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de ‘servicio o solicitud’ en los términos de la ficha de trámite 169/CFF ‘aviso de suspensión de actividades de personas morales’ contenida en el anexo 1-A.

"A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.

"Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

"En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva. ..."

La disposición general transcrita prevé los requisitos que para efectos de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, de su reglamento, deben observar las personas morales al presentar el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan aquellas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir otras obligaciones fiscales periódicas de pago.

En los párrafos tercero y quinto se establecen dos precisiones: a) que la duración de la suspensión será de dos años, prorrogable hasta en una ocasión por un año; y, b) al término del cual, el contribuyente debe presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.

Sin embargo, a partir de lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5318/2018, se llega una nueva reflexión y a la conclusión de que ni el Código Fiscal de la Federación ni su reglamento contienen previsión normativa de la que pueda derivar que ha sido intención del legislador ordinario, acotar a una temporalidad el periodo en el que un contribuyente esté en suspensión de actividades, con la consecuencia de que, expirado el plazo y su prórroga, deberá presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes y, en caso de incumplimiento, oficiosamente, se efectuará su reanudación de actividades.

Así es, la temporalidad contenida en la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, no es en realidad una opción, ya que para ello será necesario que existiera una norma general de la cual apartarse, lo cual no es así, en tanto que dicha regla administrativa retoma el supuesto legal de que la suspensión procederá por el cese total de actividades y, en consecuencia, resulta aplicable a todos los contribuyentes, que al encontrarse en suspensión de actividades, quedan sujetos al periodo de dos años prorrogables en los términos indicados, traduciéndose en una restricción y limitación que no encuentra fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo y, por ende, se torna inconstitucional.

En otras palabras, dicha limitación temporal no puede entenderse dentro de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento. De ahí que la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, violente los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al limitar una cuestión que no fue prevista en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, ni en el diverso 29, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, pues si bien, no se desconoce que su emisión se funda en una cláusula habilitante, no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para que emita disposiciones que limiten derechos o que vaya más allá de lo que dicha la ley y su reglamento establecen.

No pasa por alto, que lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5318/2018, no es un criterio obligatorio en términos del orden normativo contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, como sí conserva su fuerza vinculante la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, con el fin de preservar el estado de seguridad jurídica, evitado a su vez, se resuelvan asuntos aplicando un criterio opuesto de un órgano jerárquicamente inferior, conforme a la función jurisdiccional, procede la sustitución de dicha jurisprudencia para ajustarla a lo resuelto por la Segunda Sala en dicho precedente, por ser éste el Máximo Tribunal intérprete del orden constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, que a su vez dispone:

"JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA. La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución."

Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de dos mil diecisiete, Tomo I, de rubro y texto siguiente:

"TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional."

SEXTO.—Conforme a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estima fundada la solicitud planteada por los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo (sic) Circuito y determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), por la que enseguida se reproduce con carácter obligatorio, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor, es la siguiente:

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITTUCIÓN JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A (10a.)]. Una nueva reflexión, guiada por lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5318/2018, y en salvaguarda al principio de seguridad jurídica, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), del rubro: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", a fin de sostener, que la regla 2.5.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, detalla en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, aun cuando dicha regla se funde en una cláusula habilitante, ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para que emita disposiciones que limiten derechos o que vaya más allá de lo que la ley y el reglamento establecen, como en el caso sucede, al acotar a una temporalidad la suspensión de actividades en la que un contribuyente se encuentre, con la consecuencia de que, una vez expirado el plazo y su prorroga se deberá presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, y en caso de incumplimiento, de oficio, se efectuará su reanudación de actividades, ya que se insiste, ni el código fiscal de la federación ni su reglamento contienen previsión normativa de la que pueda derivar que ésa haya sido la intención del legislador. De ahí, que la regla cuestionada, violente los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.