SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO HUMBERTO HERNÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO HUMBERTO HERNÁN

Fecha: 22-Nov-2019

C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse

El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados Emma Gaspar Santana, Gaspar Paulin Carmona y J. Jesús Gutiérrez Legorreta, integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón a que los Magistrados del Decimocuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, al resolver la revisión fiscal 347/2018, aplicaron el criterio contenido en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, del epígrafe: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."

Ejecutoria en la que además precisaron, que no se pasaba por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 5318/2018, resolvieron que la regla 2.5.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil diecisiete, es contraria a los principios de reserva de ley y de subordinación jurídica al sobrepasar lo que prevé el Código Fiscal de la Federación y su respectivo reglamento, al establecerse una temporalidad respecto a la suspensión de actividades de una persona moral; no obstante ello, aplicaba la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al ser obligatoria en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, al existir un caso concreto resuelto en el que se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada en términos de la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.

Por lo que respecta al tercer requisito, identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, también se cumple, ya que los Magistrados del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito manifestaron:

"Luego, una vez resuelto el caso concreto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado procede a realizar la solicitud de modificación de jurisprudencia, al Pleno de Circuito en Materia Administrativa, para que se pronuncie conforme a sus facultades legales, y atento a las reglas y presupuestos procesales establecidos en la propia ley de la materia, respecto de la aplicación de la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), la cual pugna con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5318/2018, en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de la Regla 2.5.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, quien determinó –como se indicó anteriormente– que es contraria a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al sobrepasar lo que prevé el Código Fiscal de la Federación y su respectivo reglamento, al establecerse una temporalidad respecto a la suspensión de actividades de una persona moral."

En concordancia con lo anterior, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.

CUARTO.—Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada, deben hacerse las siguientes precisiones:

Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 21/2018, que generó la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.) –de la que se solicita su sustitución–, determinó lo siguiente:

De la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, además de contemplar los requisitos que para efectos de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, de su reglamentario (sic), que deben observar las personas morales al momento de presentar el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpen las que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, detalla, particularmente, un elemento obligatorio definido por la ley: el consistente en que dicha suspensión está sujeta a un periodo.

En los párrafos tercero y quinto, se establecen dos precisiones: a) que la duración de la suspensión será de dos años, prorrogable hasta una ocasión por un año; b) al término de éste el contribuyente debe presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.

Así, del examen de las normas generales que son complementadas por la regla, se observa que la pertinencia de referirse a aquel aspecto –temporalidad–, atiende a la naturaleza misma de la suspensión que, por definición, es una sustitución en que se difiere, detiene o interrumpe momentánea o transitoriamente el desarrollo de una acción.

Si bien las disposiciones primarias no indican la duración del periodo respectivo, no es viable asumir que esa falta de precisión obedezca a la finalidad de establecer de manera implícita un plazo abierto, indeterminado o aleatorio, ni que la fijación del respectivo en la Resolución Miscelánea Fiscal, es un elemento que exceda lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.

Lo anterior encuentra sustento, ante el hecho de que la incertidumbre en cuanto al plazo que debe regir a la suspensión, es susceptible de originar la permanencia del contribuyente en una situación fiscal que, aunque de manera formal, se identifique como suspensión, materialmente sea equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación indefinida de las obligaciones indicadas en las disposiciones de la materia, en relación con la primera.

Conforme a lo anterior, el otro aspecto indicado en la disposición administrativa examinada, consistente en que una vez concluido el plazo de suspensión, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación, según sea el caso, también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las disposiciones legal y reglamentaria señaladas, al ser acorde a la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos.

No es la regla de la resolución miscelánea fiscal, la que por sí misma vincula al contribuyente a definir su situación fiscal para informarla ante el Registro Federal de Contribuyentes, sino el efecto necesario de que la suspensión de actividades, prevista en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, llegue a su fin, lo que conlleva que el sujeto de la norma modifique la situación fiscal en que se encuentra y presente el aviso correspondiente que obedezca a tal circunstancia.

En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, no extiende a la ley ni al reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la suspensión de actividades, en específico, los párrafos tercero y quinto, se refieren a la condición de temporalidad; por lo que no infringe el principio de subordinación jerárquica.

La anterior ejecutoria generó la citada jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, materias constitucional y administrativa, pagina 1252, de rubro y texto siguientes:

"AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La regla mencionada se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Ahora bien, la pertinencia de referirse al primer aspecto atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal materialmente equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación de manera indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria. El segundo aspecto también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyente a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia. En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 respeta el principio de subordinación jerárquica, pues no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desarrolla."

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5318/2018, en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, determinó, en cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad de la regla 2.5.12. de la Resolución Miscelánea para el dos mil diecisiete, que es contraria a los principios jurídicos de reserva de ley y subordinación jerárquica, al sobrepasar lo que establecen los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, de su reglamento, pues fija una temporalidad respecto de la suspensión de actividades que no se encuentra prevista en dichas normas generales.

Así es, determinó que ni el Código Fiscal de la Federación ni su reglamento contienen previsión normativa de la pueda derivar que ha sido intención del legislador acotar a una temporalidad el periodo en que un contribuyente esté en suspensión de actividades, con la consecuencia de que expirado el plazo y su prórroga, se deberá solicitar su cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes o se declarara, oficiosamente, la reanudación de actividades.

Recalcó que dicha regla miscelánea contiene una opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades a efecto de facilitar el trámite administrativo que colme los requisitos previstos en ésta, a saber, que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros; asimismo, contempla el trámite que deben realizar quienes elijan esta opción, introduciendo la limitación temporal para la suspensión de actividades acotándola a una duración de dos años, que podrá prorrogarse sólo hasta por una ocasión por un año.

De lo que se advierte, que la temporalidad contenida en la regla 2.5.12. de la Resolución Miscelánea para el dos mil diecisiete, no es en realidad una opción, ya que para ello sería necesario que existiera una regla general de la cual apartarse, lo que en el caso no es así, en tanto que la regla administrativa retoma el supuesto legal de que la suspensión procederá por el cese total de actividades y, por tanto, resulta aplicable a todos los contribuyentes que al encontrarse en suspensión de actividades, quedan sujetos al periodo de dos años prorrogable en los términos indicados y ello se traduce, en una restricción y limitación que no encuentra fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo; por ende, se torna inconstitucional.

La Segunda Sala reiteró que dicha limitación temporal no puede entenderse dentro de la atribución para emitir disposiciones generales cuyo fin es pormenorizar lo previsto en una ley o un reglamento, en tanto que las reglas generales están sujetas a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

Por lo que la regla 2.5.12. de la Resolución Miscelánea para el dos mil diecisiete, sí limita una cuestión no prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, ya que si bien, no se desconoce que su emisión está fundada en una cláusula habilitante, cierto es, que no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para que emitan disposiciones que limiten derechos o que vaya más allá de lo que la ley y el reglamento establecen.

De todo lo anterior se advierte, que este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 21/2018, que generó la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), que se solicita sea sustituida, fijó su criterio en torno a que la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad que a su vez se define de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente, contemplado en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su reglamento, a partir del establecimiento de dos precisiones: a) la duración de dos años, prorrogable hasta en una ocasión por un año; y, b) al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.

En cuanto al primer supuesto, atiende a la naturaleza de la suspensión que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal materialmente equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria.

Respecto del segundo, también es congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyente a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia.

Por lo que, concluyó que la referida regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, respeta el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desarrolla.

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5318/2018, determinó que la regla 2.5.12. de la Resolución Miscelánea para el dos mil diecisiete, al establecer el plazo de dos años como límite prorrogable por una sola ocasión para la suspensión de actividades, con la consecuencia de que expirado ese plazo y su prórroga, se deberá solicitar su cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes o se decretara oficiosamente la reanudación de actividades, es contrario a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, al traducirse en una restricción y limitación que no se encuentra prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, esto es, no encuentra fundamento en un acto formal y materialmente legislativo.

Así es, aun cuando este Pleno de Circuito ponderó la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, y la Segunda Sala del Máximo Tribunal la diversa 2.5.12. de la Resolución Miscelánea para el dos mil diecisiete, ambas se integran con los mismos elementos normativos a partir de los cuales se analizó su regularidad constitucional y llevó a asumir criterios jurídicos opuestos.

En efecto, ambas reglas misceláneas disponen que la suspensión de actividades de las personas morales prevista en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, de su reglamento –cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas–, tendrá una duración de dos años prorrogable en una ocasión por un año, y concluido dicho plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes, y en caso de incumplimiento, se efectuará la reanudación de las actividades por el Servicio de Administración Tributaria.

Porción normativa que, al resolverse la contradicción de tesis 21/2018, que generó la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), se determinó que no es violatoria al principio jurídico de subordinación jerárquica, al no extender el contenido de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, de su reglamento, ni los contradice, toda vez que atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia con relación a una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria.

Así, en cuanto al supuesto de concluir el plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, se determinó que también es congruente con el fin de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la resolución miscelánea fiscal, la que, por sí misma, vincula a aquél a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente dicho aviso.

Mientras que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en el amparo directo en revisión 5318/2018, resolvió que dicha porción normativa es contraria a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, al traducirse en una restricción y limitación que no se encuentra prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, esto es, no tiene fundamento en un acto formal y materialmente legislativo, pues si bien, la regla miscelánea está fundada en una cláusula habilitante, lo cierto es que ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria para que a su vez emita disposiciones que limiten derechos o que vaya más allá de lo que la ley y el reglamento establecen.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica, que se ve alterada en los casos en que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Nación, Órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al resuelto en una jurisprudencia pronunciada por un órgano subordinado, entre ellos, los Plenos de Circuito.

En el caso, al advertirse que la Segunda Sala del Máximo Tribunal Jurisdiccional del País, al resolver el amparo directo en revisión 5318/2018, sustenta un criterio jurídico opuesto al fijado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), lo que genera una afectación al valor de la seguridad jurídica, razón por la cual, se estima procedente analizar si es factible o no sustituir dicha jurisprudencia para ajustarlo al criterio asumido por la Segunda Sala, que al analizar la regularidad constitucional de la temporalidad del aviso de suspensión de actividades de personas morales que se contiene la regla de la resolución miscelánea fiscal, determinó que contraviene los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, puesto que el Servicio de Administración Tributaria introduce en ella una restricción y limitación que no se encuentra prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento.

QUINTO.—Debe recordarse que la contradicción de tesis que generó la jurisprudencia de la que ahora se pide su sustitución se centra a determinar si la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, es violatoria al principio de subordinación jerárquica, al disponer que la suspensión de actividades tendrá duración de dos años prorrogable sólo hasta en una ocasión por un año y, una vez concluido ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes.

Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1532/2003, las disposiciones de observancia general agrupadas en la resolución miscelánea fiscal, encuentran su origen en una habilitación legal, mediante la cual el Congreso de la Unión, en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la Administración Pública Federal Centralizada, y en términos de los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a una autoridad administrativa a emitir disposiciones de observancia general.

Explicó, que la facultad para expedir la resolución miscelánea está contenida en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por virtud de la cual, el titular de esa institución está en posibilidad de emitir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera.

Agregó, que su finalidad es pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República para lograr su aplicación eficaz y están sujetas a una serie de principios vinculados con el de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, que obligan a la autoridad a ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo, que habilita su emisión y abstenerse de incidir en el ámbito reservado a la legislación que detalla o contravenir sus disposiciones.

Precisó, que son preceptos de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin perjuicio de que puedan perder sus efectos, por virtud de la sentencia dictada en alguno de los medios de defensa que prevé el orden jurídico nacional en que se determine que vulneran los principios que rigen su emisión.

Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada P. LV/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 15, que establece:

"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.—De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado."

Conforme a lo antes explicado, la resolución miscelánea fiscal contiene un conjunto de disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, detallándola, precisándola, o concretando sus hipótesis normativas de aplicación, debiendo sujetarse, entre otros principios, a los de reserva y primacía de la ley o subordinación jerárquica, en acatamiento a los cuales no puede exceder el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.

La observancia, específicamente, del principio de subordinación jerárquica, se traduce en que, al tratarse de un ordenamiento de rango inferior, no puede regular aspectos no previstos o respecto de los cuales no se haga remisión en la ley, ni puede modificar o alterar su contenido, por tener como límite las disposiciones que reglamenta.

En este orden, para verificar si la regla 2.5.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, respeta aquellos principios, conviene informar, en primer lugar, el contenido de las normas jurídicas en que debe encontrar su justificación y medida; posteriormente, el de esa disposición.

Del primer párrafo de la regla mencionada se advierte que, con su emisión, se pretendió detallar el contenido de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que, a su vez, establecen lo siguiente: