SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQ

Fecha: 15-Nov-2019

Antecedentes

a) El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, Estrategia Centurión, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad en contra de diversos créditos fiscales, negando lisa y llanamente que se le hubieran notificado; también controvirtió el mandamiento de ejecución emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, requerimiento de pago, acta de embargo e inmovilización de cuentas y depósitos bancarios; teniendo como autoridad demandada a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

b) De la demanda conoció la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 24551/14-12-01-8; y, una vez admitida la demanda, tanto el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur como la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dieron contestación a la demanda y exhibieron diversos documentos.

c) Mediante escrito de tres de junio de dos mil quince, la actora amplió su demanda, en la que combatió, entre otras cosas, en su sexagésimo concepto de impugnación, "... que la orden de revisión, el oficio de observaciones y la resolución determinante se fundan en artículos inconstitucionales de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, son producto de un decreto que no satisfizo un requisito de validez del proceso legislativo, pues tal ordenamiento no fue refrendado por el secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que es el secretario del ramo a quien le correspondía tal actuación, solicitando al tribunal realizar el control difuso de constitucionalidad... "

d) El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó sentencia en la que determinó la nulidad de las resoluciones impugnadas.

e) Inconforme, la actora interpuso demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y la registró con el número de expediente 266/2017.

f) El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa, de conformidad con las consideraciones siguientes:

• Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa, al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, invocados durante el procedimiento fiscalizador que originó la resolución determinante impugnada.

• Lo anterior, toda vez que la quejosa aduce que se omitió indebidamente la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.),(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con base en ella, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, publicado el trece de diciembre de dos mil ocho, señalando que carece de validez al no haberse emitido con las formalidades conducentes, pues no se refrendó por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado, lo cual configura una violación en el proceso legislativo conforme al artículo 59, de la Constitución Política del Estado y los artículos 7 y 21, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

• Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció que, tal y como lo sostuvo la quejosa, los numerales impugnados contenidos en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, son parte de un ordenamiento que carece de validez, lo cual también se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, partiendo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, definió que los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo de ese Estado ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, deben ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario del ramo que corresponda;

• Y, si bien el citado criterio se refiere a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, ordenamiento diferente a aquel que contiene los numerales reclamados, lo cierto es que ambos son de la misma localidad, lo cual resulta aplicable para definir el tema de que se trata, pues en la ejecutoria de la que emanó la referida jurisprudencia se hizo la interpretación relativa a los decretos promulgatorios conforme al marco constitucional y legal del Estado de Querétaro, además de estar vigentes las mismas disposiciones objeto de estudio e interpretación de la ejecutoria que dio lugar a dicho criterio;

• Con lo cual, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que para que el decreto promulgatorio del Código Fiscal del Estado de Querétaro tuviera validez, debió ser refrendado por el secretario de Gobierno local y el secretario del ramo respectivo, que en el caso es el secretario de Planeación y Finanzas de dicha entidad. Ello, ya que, en términos del artículo 22, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, la dependencia de la que es titular es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal aplicables al Estado;

• El decreto promulgatorio del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigente al momento de que la autoridad demandada realizara las atribuciones fiscalizadoras en el juicio de nulidad, sólo consta de la firma del Gobernador y del secretario de Gobierno, y no así del secretario de Planeación y Finanzas de dicha entidad, ante lo cual no satisfizo el requisito para su validez, previsto en el artículo 22 de la Constitución Local;

• Por tanto, los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro resultan inconstitucionales al emanar de un ordenamiento con vicio de validez, lo cual se traduce en una inconstitucionalidad derivada de vicios formales en el proceso legislativo que originó el referido Código en el que obran las disposiciones reclamadas, ante lo cual la concesión del amparo únicamente vinculará con dichos numerales y no con todo el ordenamiento legal;

• El órgano colegiado sustentó lo anterior con las tesis 2a. CX/2004 y 2a. CXI/2004, emitidas por esta Segunda Sala, de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO." y "CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY." «publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, páginas 604 y 603, respectivamente.»;

• Ahora bien, al fundamentarse la autoridad demandada en los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, debe concederse el amparo a la parte quejosa para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que declare la nulidad del oficio de requerimiento de información y documentos, así como las consecuencias que éste produjo;

• No pasa inadvertido que, al definir un tema parecido, pero a partir del estudio de la legislación del Estado de Puebla, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.),(4) indicó que los decretos promulgatorios expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, para su validez, deben estar firmados por él, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, empero refirió que dicho criterio sería obligatorio sólo para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de tal criterio; sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), que es la que define las formalidades de los decretos promulgatorios del Estado de Querétaro, misma entidad a la que pertenecen los numerales reclamados, no se hizo salvedad alguna, con lo cual procede conceder el amparo a la quejosa;

• Por último, el órgano colegiado precisó que la declaratoria de inconstitucionalidad sólo trasciende al acto impugnado, y no al Código Fiscal del Estado de Querétaro, ya que éste no puede ser impugnable mediante amparo directo; por lo que la restitución a la quejosa sólo se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia reclamada, lo cual consideró encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 145/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 579.»