SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQ
Fecha: 15-Nov-2019
Ii De Lo Antes Expuesto Resultó La Tesis Jurisprudencial Siguiente
"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del Gobernador del Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que la legislatura le envía; así, este decreto que promulga la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la expresión ‘todos’ los decretos, resulta claro que incluye a los promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos promulgatorios, expedidos por el Gobernador del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación."
II. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/2013, sostuvo medularmente lo siguiente:
"De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya que al utilizar este precepto la expresión ‘todos’ los decretos serán refrendados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, es incuestionable que su texto literal también incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los actos del gobernador; en consecuencia, les es aplicable el requisito de validez previsto en la referida norma constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.
"El texto de la transcripción del decreto pone en evidencia que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez y observancia, al secretario o secretarios del ramo respectivo.
"Así, atendiendo a que el decreto del gobernador del Estado tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, citada en párrafos precedentes.
"El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular de dicha Secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.
"Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto obliga tanto al secretario de Gobierno, como al secretario o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.
"Consecuentemente, el decreto del gobernador que promulgó la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no satisfice como requisito constitucional y legal para su validez, el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado."
- Resultando
- Considerando
- A Continuación Se Analizará Si En El Caso Se Cumplen Con Los Supuestos Señalados
- Aprobación Del Pleno De Circuito Por Mayoría De Sus Integrantes
- Aplicación En Un Caso Concreto Resuelto
- Antecedentes
- Razones Para La Modificación
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- Iii Análisis Y Resolución De La Litis Que Aquí Compete
- Primeroes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia Que A Este Toca Se Refiere