SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQ

Fecha: 15-Nov-2019

Iii Análisis Y Resolución De La Litis Que Aquí Compete

Del examen confrontado de las jurisprudencias anteriormente transcritas se advierte que esta Sala abordó el estudio de situaciones jurídicas prácticamente idénticas, con sus particulares matices.

En ambos casos, la conclusión fue la misma, es decir, en los dos criterios se concluyó que la firma del secretario del ramo era una exigencia constitucional requerida para la validez del decreto cuestionado.

No obstante, en el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), esta Segunda Sala no se pronunció sobre la temporalidad de su aplicación, por lo que resta esclarecer la siguiente interrogante: ¿Procede precisar a partir de qué momento será obligatoria la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.)?

Esta Sala considera que, dada la similitud, el planteamiento encuentra respuesta en lo establecido en la parte final de la jurisprudencia que emanó de la contradicción de tesis 149/2015, de la que se desprende que será de observancia obligatoria, tratándose de los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013, en el cual el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:

"Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal.

"...

"Acuerdo:

"...

"SÉPTIMO.—Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad. ... ."

En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que las jurisprudencias que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y de trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es, que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación del criterio que surge.

Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de Querétaro.

Consideraciones que fueron sostenidas por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018, 658/2018, 774/2018 y 900/2018.

Finalmente, conviene precisar que al decretar la sustitución de jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), su nuevo contenido no resulta aplicable para aquellas personas que ya hubiesen emprendido algún medio de defensa con apoyo en su anterior texto, toda vez que, de conformidad con el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, disposición que ha sido interpretada por esta Segunda Sala en el sentido de que tal prohibición opera, precisamente, cuando un criterio obligatorio es sustituido por otro, en los siguientes términos:

"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."(13)

SEXTO.—Decisión. Lo expuesto permite resolver la procedencia de la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), para incorporar únicamente la limitante de temporalidad, en atención a que ese punto jurídico fue discutido y resuelto por esta Segunda Sala en los amparos en revisión antes invocados; limitante que es necesaria precisar para generar seguridad jurídica a los justiciables del sistema normativo vigente en el Estado de Querétaro, evitando así un desequilibrio en la administración pública de esa localidad.

En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala determina que la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), debe quedar redactada en los términos siguientes:

Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y no resulta aplicable para quienes ya hubiesen emprendido algún medio de defensa con apoyo en su anterior texto, toda vez que conforme al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, disposición que ha sido interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tal prohibición opera, precisamente, cuando un criterio obligatorio es sustituido por otro.(14)