SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2019. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAVIER LAYNE
Fecha: 07-Feb-2020
Al Respecto En El Caso Concreto
I. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante oficio 55/2019-ST de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
II. Derivado de la petición descrita en el numeral precedente, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito aprobó, por mayoría de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. La petición de origen formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito partió del conocimiento de los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** de su índice, derivados de un juicio laboral en el que los trabajadores demandaron el despido del que fueron sujetos por virtud de la aplicación de la cláusula 56(1) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus derivados y la empresa patronal.
Al respecto, en las ejecutorias de amparo de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con base en la aplicación, al menos en su criterio sustancial, de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita –2a./J. 95/2009–, analizó la constitucionalidad de la cláusula contractual referida en el párrafo precedente con base en el razonamiento que se reproduce a continuación:
"Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, del siguiente rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.’ (transcribe)
"Ahora bien, pese a que en la especie, el actor aquí quejoso no demandó expresamente la nulidad de la cláusula 56 del pacto colectivo laboral aplicable, que contiene la denominada cláusula de exclusión por separación o expulsión, pues del contexto integral de la demanda natural se aprecia que si bien cita la invocada convención, pero en referencia sustancialmente al hecho de que en una asamblea general ordinaria de esa agrupación sindical no podía determinarse la separación de su empleo, de lo que se colige que fundamentalmente controvierte el acuerdo tomado en esa asamblea; sin embargo, omitió plantear específicamente la nulidad de esa cláusula.
"No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que la jurisprudencia supratranscrita (2a./J. 95/2009) no puede ni debe ser aplicada al caso en forma literal, pues ocasionaría que este tribunal se abstuviera de abordar el estudio de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cláusula impugnada en este amparo directo, como concepto de violación. ...
"De modo tal que si ninguna disposición general o individual puede quedar al margen de escrutinio constitucional, se procede al análisis de la cláusula 56 del contrato colectivo de que se trata.
"A lo que se arriba en primer lugar porque en el caso concreto el quejoso formula conceptos de violación que en esencia ya había expresado en la demanda laboral, en el sentido de que la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo de que se trata viola los artículos 5o. y 122 constitucionales, porque faculta al patrón a terminar las relaciones laborales por el solo hecho de ser expulsado del sindicado, lo cual atentó contra sus derechos humanos; y en segundo, porque ninguna norma jurídica puede escapar al control constitucional. ..."
Cabe precisar que, a partir de ese análisis de constitucionalidad, declaró que la cláusula contractual viola los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad sindical con base en el criterio sustancial contenido en la tesis LIX/2001, «con número de registro digital: 189779», de esta Segunda Sala de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(2) pues, bajo su consideración, "si a virtud de sobrevenir una reforma constitucional y/o legal que deja sin efecto esa prerrogativa del patrón o del sindicato, como por ejemplo la ‘cláusula de exclusión por separación’ que implica que si un empleado deja de pertenecer al sindicato en automático puede ser dado de baja del empleo sin responsabilidad para el patrón, para quedar derogada esa porción normativa, al considerar el legislador o el Constituyente Permanente que tal manera de regular las relaciones obrero patronales es violatorio de la libertad sindical; entonces, ipso jure, la cláusula que permitía lo contrario, debe estimarse ya sin sustento y contrario a la ley o a la Constitución Federal y si el sindicato y el patrón no lo han ajustado al nuevo marco normativo, el trabajador estará legitimado para demandar en el amparo su inaplicación por violar derechos fundamentales y humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en tratados internacionales en los que México es Parte".
IV. El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al presentar la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.", expuso las razones que considera ameritan el cambio de criterio, las cuales se sintetizan a continuación:
a. El criterio ya no es consistente con la tutela a los derechos humanos, pues actualmente imperan los principios contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en su texto derivado de la reforma de diez de junio de dos mil once, conforme a los cuales todas las autoridades del país, dentro del ámbito de su competencia, están obligadas a velar por los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
b. Este artículo 1o. constitucional en relación con el diverso 133 de la misma Ley Fundamental revelan que los órganos jurisdiccionales deben realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad ex officio, esto es, aun cuando: i) no se trate de un Juez de Control y ii) no exista solicitud expresa de las partes, al tenor de las tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), «con número de registro digital: 2005116», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE." y 1a./J. 4/2016 (10a.), «con número de registro digital: 2010954», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."
c. Tratándose de procedimientos de control concentrado, el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad forma parte de la litis constitucional y, por ende, es viable que la pretensión de un análisis a ese nivel de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo se introduzca en el juicio de amparo a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se pronuncie, sin que deba exigirse como presupuesto que se haya demandado la nulidad de esa cláusula en el juicio natural como acción laboral.
d. Sobre todo tratándose de casos como los que dieron origen a la solicitud de sustitución de jurisprudencia que ahora se plantea, en los que el fundamento legal de la cláusula contractual fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal y, en ese tenor, no se encuentra vigente al tenor de la tesis 2a. LIX/2001, de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
CUARTO.—Fijación de la litis. Es de atenderse a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, a saber:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.—De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos."(3)
Jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 153/2009 fallada el diez de junio de dos mil nueve que, en lo conducente, determinó lo que se sintetiza a continuación:
• En términos del artículo 123, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es competente el Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de trabajo; mientras que, conforme a los artículos 89, fracción I, y 92 de la propia Ley Fundamental corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la materia.
• En la elaboración del contrato colectivo no intervienen órganos del Estado sino que se conjuntan exclusivamente las voluntades del sindicato de trabajadores y de la parte patronal.
• Si bien el contrato colectivo de trabajo posee ciertas características propias de la ley, lo cierto es que no puede ser considerado norma general para todos los efectos legales –pues su proceso de elaboración no colma los requisitos propios del acto legislativo o del reglamento y su ámbito de protección se limita a los contratantes y a los trabajadores expresamente incluidos–, sino que posee una naturaleza de convenio entre partes, la cual se robustece si se toma en cuenta que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos, es decir, las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos, y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios posteriores.
• Atendiendo a la naturaleza especial de los contratos colectivos de trabajo, para que en un juicio laboral pueda analizarse su legalidad, constitucionalidad o convencionalidad, es necesario que se hubiera integrado a la litis natural, es decir, es presupuesto indispensable que se haya demandado la nulidad de las cláusulas consideradas ilegales o violatorias de derechos fundamentales y, además, haya habido pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad de trabajo, pues sólo en el juicio laboral de origen es factible cuestionarse la validez de alguna cláusula; de lo contrario, la disposición extralegal debe interpretarse y aplicarse estrictamente.
• A su vez, para que pueda analizarse la constitucionalidad o convencionalidad del contrato colectivo de trabajo en el juicio de amparo directo, debe señalarse como acto reclamado el laudo dictado en juicio laboral en el que se haya demandado la nulidad de alguna de sus cláusulas, incluyéndose en los conceptos de violación el tema de la interpretación y aplicación de algún contrato de esta naturaleza, a fin de verificar si sus cláusulas respetan o no las condiciones relativas a que no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la Carta Magna, ni contraríen derechos fundamentales, incluso, de tratados internacionales.
Sobre estos aspectos, la solicitud de sustitución de jurisprudencia plantea la modificación respecto de dos aspectos específicos, a saber:
1. Que, para plantear la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo a través de los conceptos de violación en un amparo directo, resulte innecesario que en el juicio natural se haya demandado la nulidad de la cláusula.
2. Que el análisis de constitucionalidad y/o inconvencionalidad pueda ser oficioso, sobre todo tratándose de casos en los que ya exista una declaración de inconstitucionalidad por parte este Alto Tribunal.
QUINTO.—Estudio. Es fundada –en un aspecto– la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:
A. En relación con el presupuesto de estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de un contrato colectivo de trabajo en el juicio de amparo.
El seis y el diez de junio de dos mil once fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" –en materia de juicio de amparo–, y el "Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" –en materia de derechos humanos–.
Cronológicamente, la reforma en materia de amparo fue publicada unos días antes que la relativa a derechos humanos; sin embargo, ambas están íntimamente ligadas, dado que, finalmente, la intención del Constituyente Permanente fue fortalecer, desde el punto de vista jurídico, la concepción y reconocimiento de los derechos humanos como una condición intrínseca al ser humano –y no como cualidades otorgadas por el Estado a los gobernados–. Y es precisamente esta finalidad del Constituyente de reforzar la posición jurídica de los derechos humanos lo que vincula a ambas reformas constitucionales, una desde la perspectiva sustantiva y, la otra, desde la adjetiva; las dos complementarias, fundamentales e indispensables para lograr el objetivo y el fortalecimiento del Estado constitucional de derecho en el país.
En efecto, existieron cambios sustanciales implementados a través de la reforma en materia de derechos humanos; sobre los cuales adquieren relevancia para el tema que se analiza los siguientes:
1. La modificación al artículo 1o. de la Constitución Federal en la parte en la que introduce el rango constitucional de las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales; con lo que, además, se les sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa con respecto al resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano.
2. El establecimiento en el propio artículo 1o. de la Carta Magna del principio de interpretación conforme –que implica fijar un alcance armónico entre las normas de derechos humanos con el resto del Texto Constitucional y los tratados internacionales–; y, del diverso más favorable a la persona –en términos del que, de los sentidos posibles que arroje el ejercicio interpretativo de una disposición, debe privilegiarse el que depare mayor beneficio a la persona–.
3. La previsión expresa de las características de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, y del deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones como criterios a seguir para las autoridades, entre ellas las jurisdiccionales, en la defensa de los derechos humanos.
Estas modificaciones introducidas a través de la reforma en materia de derechos humanos –desde luego, existen otras–, se estiman determinantes en el entendimiento de la reforma constitucional en materia de amparo, cuyas novedades deben ser aplicadas bajo la apreciación de que la intención del Constituyente Permanente fue dar una efectiva protección a los derechos fundamentales abriendo el espectro de protección del juicio constitucional, lo que, incluso, está reconocido en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, cuya exposición de motivos, en lo conducente, señala:
"Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) entró en vigor mediante decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho.
"Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.
"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor trascendencia en el Estado Mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.
"En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo.
"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.
"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.
"Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
Cabe precisar que estas intenciones, tanto del Constituyente Permanente como del legislador, de ninguna manera impiden que la normatividad que rige al juicio de amparo establezca requisitos y presupuestos de procedencia para el estudio de fondo, es decir, la necesidad de ampliar el espectro de protección del juicio de amparo no puede derivar en eliminar esos presupuestos y requisitos, pues su intención es que no se dé entrada indiscriminada a cualquier conflicto contrario a la naturaleza del juicio de amparo o a los principios que lo rigen, al tenor del contenido sustancial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(4)
Empero, si bien el objetivo de fortalecer al juicio de amparo haciéndolo más accesible en relación con la protección de derechos fundamentales no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal ignorando supuestos normativos o improvisando inexistentes o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; lo cierto es que, el espíritu de las reformas en comento sí permite, cuando sea jurídicamente viable, interpretar las disposiciones relativas a la procedencia de la acción de la manera que implique mayor protección a los derechos humanos –bajo la aplicación de los principios de interpretación conforme y más favorable a la persona–.
Ahora, debe destacarse que, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede "contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", desde luego, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; juicio en el que si bien únicamente es susceptible de señalarse como acto reclamado destacado esa sentencia, laudo o resolución definitiva, lo cierto es que, en la demanda será factible oponer no sólo temas de legalidad sino también de constitucionalidad, según se aprecia del artículo 175, fracción IV, del propio ordenamiento legal que dice:
- Resultando
- Considerando
- Iii Que La Petición De Origen Se Formule Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Al Respecto En El Caso Concreto
- Artículo La Demanda De Amparo Directo Deberá Formularse Por Escrito En El Que Se Expresarán
- Primeroes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Vi El Monto De Los Salarios
- X Las Demás Estipulaciones Que Convengan Las Partes
- Artículo
- Ii No Podrán Referirse A Trabajadores Individualmente Determinados Y