SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2019. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAVIER LAYNE
Fecha: 07-Feb-2020
Artículo La Demanda De Amparo Directo Deberá Formularse Por Escrito En El Que Se Expresarán
"...
"IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia."
Ciertamente, el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias constitucionales deben contener "la fijación clara y precisa del acto reclamado", mientras que el diverso 75 del propio ordenamiento legal establece que: "... el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable ...", lo que, en relación con el amparo directo, revela que los tribunales federales, al pronunciarse sobre las sentencias, laudos o resoluciones reclamadas, deben considerar la litis natural, es decir, no pueden abarcar conflictos que no sean los que hayan sido planteados en el juicio ordinario de origen, pues ello implicaría pronunciarse de manera incongruente y en sustitución de la autoridad jurisdiccional, lo que no es factible.
Y, en ese tenor, los fallos de amparo que analicen las sentencias, laudos o resoluciones, deberán estudiar su contenido y/o el procedimiento del que deriven tanto en el aspecto de legalidad –referido al fallo jurisdiccional al tenor de la normatividad secundaria que lo rija– como en el de constitucionalidad –referido a las normas aplicadas a la luz de la Constitución Federal y/o de los instrumentos internacionales–, pero siempre en relación con el conflicto específico que haya sido materia de la litis natural.
Pues bien, dado el tema de estudio de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, adquiere relevancia la materia laboral que se dirige a regular, en términos generales, las condiciones de trabajo entendidas como las especificaciones que regulan la relación entre patrones o empleadores y trabajadores o empleados; siendo que, en el juicio laboral, la demanda debe comprender todas las pretensiones que se persigan incluyendo la acción principal intentada y las prestaciones u obligaciones accesorias o derivadas, así como el resto de las prestaciones autónomas que se demanden.
Pretensiones que, tratándose del trabajador, derivan de las condiciones o prestaciones mínimas que deben ser otorgadas a los empleados de manera obligatoria en términos del artículo 123 constitucional y la legislación laboral (Ley Federal del Trabajo y leyes burocráticas), o de las adicionales que pueden otorgarse por parte de los patrones o empleadores de acuerdo a las posibilidades o situación de éstos y a la voluntad pactada entre las partes contenidas en un contrato colectivo de trabajo que, conforme al artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo,(5) constituye un convenio celebrado entre un sindicato y el patrón o empleador respectivo, a efecto de establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo en la empresa o sus establecimientos, entre ellas, prestaciones extralegales en términos del artículo 391 del mismo ordenamiento.(6)
En esta virtud, la litis natural se integra, precisamente, a partir de esas prestaciones u obligaciones cuyo cumplimiento se demande; lo que obliga a la autoridad jurisdiccional laboral a pronunciarse en los términos que ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente".
Es este punto, conviene hacer algunas acotaciones vinculadas con las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo frente a los derechos fundamentales en materia de trabajo, a saber:
1. El artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) establece expresamente que serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho establecido en las leyes en favor de los trabajadores; principio que es retomado por el artículo 5o., fracción XIII y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,(8) que señala que no producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos la estipulación que contenga renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo, supuesto en el cual regirá la ley y no las cláusulas que conlleven esa renuncia.
2. En materia de trabajo no rige el acuerdo de voluntades de la misma forma que rige en materia civil, pues aquélla tiene como especificidad, una clara vocación de tutela de protección dadas las asimetrías entre el trabajo y el capital de suerte que debe atenderse a las condiciones mínimas establecidas en la Constitución Federal y las leyes auxiliares, las cuales no pueden ser transgredidas por las partes bajo ninguna circunstancia conforme a los criterios contenidos en la tesis de la antes Cuarta Sala de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES."(9) y en la diversa CDXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES."(10)
3. Es un hecho sabido que históricamente han existido dificultades fácticas para que los trabajadores conozcan y tengan pleno entendimiento de las cláusulas que rigen en sus contratos colectivos de trabajo; tan es así que en noviembre de dos mil doce fue reformado el artículo 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo(11) para dar acceso, publicidad y transparencia a esos contratos colectivos que se encuentren depositados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con la finalidad de contribuir en el conocimiento respecto de las prerrogativas de las partes contendientes en un juicio laboral y, de manera destacada en relación con la parte trabajadora y sus beneficiarios, en la defensa y protección de los derechos estipulados en esos instrumentos.
4. El efectivo alcance de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo, en muchas ocasiones, es resuelta en definitiva hasta que la autoridad jurisdiccional laboral establece su aplicación en los laudos que emite.
Los elementos aquí expuestos, revelan la preeminencia que tanto el Constituyente Permanente como el legislador han dado a los derechos fundamentales en materia de trabajo, incluso, sobre la propia voluntad de las partes que rige en las relaciones de trabajo, pues los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal y 5o., fracción XIII y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establecen de manera expresa que no producirá efecto alguno entre los operarios cualquier estipulación que contenga renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
Así, cuando un trabajador demande una prestación o el cumplimiento de una obligación con base en un contrato colectivo de trabajo –independientemente de que también lo haga fundándose en la normatividad secundaria y en la Constitución Federal–, en el caso de que lo considere conveniente a sus prerrogativas, podrá demandar la nulidad de la cláusula contractual por sostener que implica renuncia a alguno de sus derechos. Esto es, el trabajador podrá reclamar la prestación que crea le corresponde con base estrictamente en la aplicación de la cláusula contractual o, en su defecto, también podrá alegar que ésta no debe aplicársele –al menos en algún aspecto–, dado que no es consistente con los derechos constitucionales y legales, lo que, en el supuesto de resultar fundado, implicará la nulidad de esa cláusula según se infiere de la interpretación adminiculada de los artículos 33, último párrafo, 34 y 390, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.(12) Lo anterior, sin perjuicio de que, independientemente de la forma de acción por la que opte el trabajador, la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de inaplicar una cláusula contractual que implique renuncia de los derechos constitucionales y legales, pues precisamente la nulidad de pleno derecho que a ese tipo de convenios atribuye tanto el Constituyente Permanente como el legislador revela que no es indispensable que la nulidad se reclame como pretensión destacada, sino que puede ser apreciada por dicha autoridad al momento de pronunciarse respecto de la prestación principal y/o autónoma que se demanda.
Ahora, es de destacarse que, con base en esta posibilidad de demandar la nulidad de un contrato colectivo de trabajo –que, por cierto, aun cuando posee ciertas características propias de la ley, no puede ser considerado como tal para todos los efectos legales porque su proceso de elaboración no colma los requisitos propios del acto legislativo o del reglamento y su ámbito de protección se limita a los contratantes y a los trabajadores expresamente incluidos–, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, consideró como presupuesto indispensable para oponer la constitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula contractual en el juicio de amparo directo, que en el juicio ordinario de origen se haya demandado de manera destacada su nulidad y/o que haya habido pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad de trabajo, pues sólo en el juicio laboral de origen es factible cuestionarse la validez de alguna cláusula; de lo contrario, la disposición extralegal debe interpretarse y aplicarse estrictamente.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que con base en todos los elementos hasta aquí relatados, de manera especial la introducción del nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos a partir de las reformas constitucionales de junio de dos mil once, debe abandonarse el criterio referido en el párrafo precedente, pues la nueva normatividad en materia de amparo apreciada bajo los principios de interpretación conforme y más favorable a la persona permite inferir que el hecho de que el legislador haya previsto un mecanismo en sede ordinaria que permite a los operarios del derecho de trabajo el estudio de una cláusula contractual, no impide que en el juicio de amparo se introduzca el estudio de su constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, la iniciativa a la reforma constitucional en materia de amparo –publicada en la Gaceta Parlamentaria 352– fijó como una de sus finalidades esenciales "llevar a cabo una reforma integral al instrumento de control constitucional más importante que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano, y lo que es más, al principal medio de protección de los derechos fundamentales y garantías, como es el juicio de amparo. Debido a ese papel trascendental en la vida jurídica y política del país, es que se pretende fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección". Y, en ese tenor, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal revelan que uno de los objetos primarios del juicio de amparo, es el estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales.
Al respecto, tratándose del amparo directo que procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por autoridades jurisdiccionales, conviene destacar que el artículo 166, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo establecía que, en el capítulo de conceptos de violación, resultaba factible oponer la constitucionalidad de "la ley, el tratado o el reglamento aplicado" en aquellos fallos; mientras que, como se ha apuntado, el artículo 175, fracción IV, de la actual Ley de Amparo dispone que será factible oponer la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de "la norma general aplicada". Modificación que revela que la intención del legislador, en consistencia con los principios rectores implementados por el Constituyente Permanente, fue ampliar el espectro de protección del juicio permitiendo el análisis al tenor de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales no sólo de las leyes, tratados y reglamentos, sino de toda disposición fundamento de la decisión o decisiones adoptadas en la sentencia definitiva, laudo o resolución; debiéndose darse al término "norma general" una connotación referida a aquellos enunciados generales destinados para regir un número indeterminado de actos a lo largo del tiempo de su vigencia y que son el fundamento de las normas individuales entendidas como aquellas que contemplan un caso particular y sólo a él le otorgan sentido a la luz del marco normativo genérico.
Pues bien, en relación específica con la materia laboral, los contratos colectivos de trabajo suponen un problema en la medida en que no se trata de disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado –como el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo o alguna autoridad de trabajo–, pero tampoco se trata de normas individuales dado que finalmente constituyen convenios entre el sindicato y la parte patronal sobre las condiciones que imperaran en el centro de trabajo y no en casos particulares.
En esa virtud, aun cuando es cierto que el contrato colectivo de trabajo no puede ser considerado norma general para todos los efectos legales –como se sostuvo en el fallo dictado en la contradicción de tesis 153/2009 que dio lugar a la jurisprudencia cuya sustitución se analiza–, lo cierto es que, la introducción de la interpretación conforme y más favorable a la persona a nivel constitucional y su acogida por la actual Ley de Amparo llevan a sostener que es factible introducir como parte de la litis a resolver por los Tribunales Colegiados de Circuito, planteamientos de temas de constitucionalidad y/o inconvencionalidad contra las cláusulas contractuales que hayan sido aplicadas por la autoridad jurisdiccional de trabajo, en la medida en que éstas poseen una naturaleza normativa desde el punto de vista material.
Así, dado que se trata de actos jurídicos materialmente normativos, para efectos exclusivos del amparo directo, a dichas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo debe dárseles el tratamiento que la ley otorga a las normas generales aplicadas en los fallos reclamables a través de esa vía; de ahí que, independientemente de que en el juicio ordinario se haya alegado la nulidad de la cláusula que rige a la prestación o prestaciones demandadas, lo cierto es que su oposición con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea Parte puede plantearse hasta la demanda de amparo que, se insiste, constituye el principal medio de protección de estos derechos en el orden jurídico nacional.
Sobre todo si se atiende a que bajo la nueva realidad sobre la cual se ha implementado el nuevo paradigma en derechos humanos –que, se insiste, abarca tanto aspectos sustantivos como adjetivos–, sostener el criterio contrario, es decir, condicionar el estudio de constitucionalidad e inconvencionalidad de esos contratos a que haya sido planteada la renuncia de derechos previamente en sede ordinaria, implicaría restarle fuerza al juicio de amparo en ese ámbito e iría en contra de los principios que se deducen de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en la que, cuando se opone aquel tipo de temas, se dan tratamientos excepcionales como es aquel que permite acudir al juicio constitucional sin agotar los medios de defensa ordinarios sobre las violaciones procesales (artículo 171).(13)
Así, basta que se señale como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya demandado una prestación al tenor de una cláusula contractual, es decir, que dicha cláusula haya servido como sustento de alguna de las pretensiones materia de la litis natural, para que en los conceptos de violación de la demanda de amparo se puedan incluir planteamientos tanto de legalidad –interpretación y aplicación del contrato colectivo de trabajo al caso concreto– como de constitucionalidad y convencionalidad –a fin de verificar si ese contrato colectivo respeta los derechos fundamentales–. Máxime que en el juicio de amparo la cláusula contractual puede confrontarse a cualquier derecho humano previsto en la Constitución Federal e instrumentos internacionales, y no sólo cuando se opongan a derechos que rigen de manera específica en lo laboral.
A mayor abundamiento, es de destacarse que la posibilidad de introducir la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula contractual en el juicio de amparo, de ninguna manera implica una violación al principio de congruencia que se deduce del ya citado artículo 75 de la Ley de Amparo, que impide que en la sentencia se aborde un aspecto que no haya sido materia de la controversia resuelta a través del laudo reclamado, porque el estudio de aquellos temas no deriva de una prestación u obligación cuyo cumplimiento no haya sido litis en el juicio laboral.
Ciertamente, la prestación señalada como demandada en el juicio ordinario, constituye la expresión de la defensa de un hecho específico que se estima lesivo de derechos laborales; y, en ese tenor, es suficiente que se haya deducido la pretensión respectiva para que quede integrada a la litis natural, ya sea que esa pretensión se sustente en la ley o en un contrato colectivo de trabajo.
Por tanto, el hecho de que en el juicio de amparo se plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de ese contrato colectivo de trabajo no conlleva una desviación de la controversia original, toda vez que la intención no es salvaguardar un derecho que sea independiente o autónomo al analizado en el juicio laboral, en la medida en que la cláusula contractual a analizar es precisamente aquélla cuya aplicación fue materia en sede ordinaria, todo con la finalidad de obtener una solución sobre la acción principal intentada en la que impere el respeto a los derechos humanos respecto de las prestaciones u obligaciones objeto del reclamo desde el origen.
Luego, debe concluirse que, al margen de que la parte interesada haya o no solicitado la nulidad de la cláusula contractual que contenga la prestación objeto de la litis en el juicio laboral, lo cierto es que, atento a que el juicio de amparo constituye el principal medio de protección de derechos fundamentales, es factible que la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquella cláusula se oponga hasta la demanda de amparo.
B. En relación con la posibilidad de analizar la constitucionalidad y/o inconvencionalidad del contrato colectivo de trabajo de manera oficiosa en el juicio de amparo.
Como ha quedado apuntado, el artículo 175, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que, tratándose del amparo directo, cuando se estime inconstitucional alguna norma general aplicada en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, el planteamiento deberá hacerse únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda sin señalar como acto reclamado esa norma; y, en esos términos, según se ha concluido, con base en una interpretación conforme y más favorable a la persona es válido que, en los juicios de amparo en materia de trabajo, se introduzca como tema de estudio la constitucionalidad o convencionalidad de la cláusula del contrato colectivo de trabajo que contiene la prestación materia del respectivo juicio laboral.
Empero, para que sea factible este estudio de constitucionalidad o convencionalidad es menester que exista un mínimo planteamiento que refleje, al menos, una efectiva intención del particular de atacar la cláusula contractual correspondiente, es decir, de tildarla de inconstitucional, dado que, de lo contrario, es inconducente ese estudio al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.";(14) sobre todo porque no debe soslayarse que, aun cuando el artículo 1o. de la Constitución Federal obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que, los Tribunales Colegiados no ejercen un control difuso sobre la normatividad que rige el procedimiento o la litis del juicio de origen, sino que, al respecto, ejercen un control concentrado que les permite emprender el análisis de constitucionalidad o convencionalidad en respuesta a una pretensión formulada por la parte quejosa aunque sea a través de la causa de pedir advertida de los planteamientos contenidos en los conceptos de violación. Sirve de apoyo el criterio sustancial contenido en la tesis P. X/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN."(15)
No es óbice la figura de la suplencia de la queja instituida por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que "en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución", y que, por ende, se desarrolla en el artículo 79 de Ley de Amparo que, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
"...
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."
Como puede apreciarse, en el juicio de amparo opera la figura de la suplencia de la queja a través de la cual es factible mejorar o, incluso, innovar en los planteamientos expuestos en la demanda y en los recursos; siendo que, conforme a la legislación secundaria, opera en favor de los trabajadores cuando el acto reclamado se regule por el derecho laboral como ha sido reconocido en el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 105/2008 del Tribunal Pleno, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(16)
Empero, la aplicación de esa figura no basta para introducir un estudio de la constitucionalidad del contrato colectivo de trabajo respecto del cual la parte quejosa en la demanda de amparo no haya manifestado siquiera la intención de tildarlo violatorio de derechos fundamentales, dado que si bien los aspectos de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo se oponen únicamente en los conceptos de violación, ello obedece a una cuestión de técnica en el planteamiento, por virtud del que, en caso de resultar eficaz, implica una protección sólo en el caso concreto y no hacia el futuro; pero lo que subyace es que se trata de temas de tal especificidad que requieren de una manifestación mínima que revele al menos la pretensión de tildar de inconstitucional una cláusula contractual, pues sólo así surgirá la actualización de un problema constitucional.
Luego, debe concluirse que, para que en el juicio de amparo pueda analizarse la constitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo materia de la controversia en sede ordinaria, es indispensable que la parte quejosa haga un efectivo planteamiento, siquiera por virtud de una causa de pedir advertida de los argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues, de lo contrario, no sería factible para el Tribunal Colegiado de Circuito, realizar el control de esa cláusula; excepción hecha de aquellos casos en los que el laudo reclamado se funde en una norma contractual ya declarada inconstitucional o inconvencional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el respectivo Pleno de Circuito, en los que opera la suplencia de la queja conforme a la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo(17) y sobre la cual el Tribunal Pleno ha dispuesto que opera en los términos de su jurisprudencia 105/2007, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."(18)
SEXTO.—Decisión. En atención con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, se impone sustituir la jurisprudencia 95/2009 de esta Segunda Sala, por lo que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo es el siguiente:
Tanto la reforma constitucional en materia de derechos humanos como en la de amparo –ambas de junio de 2011– tienen como finalidad reforzar la posición jurídica de los derechos humanos desde la perspectiva sustantiva y adjetiva, respectivamente, lo que define la interpretación que debe darse a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Así, si bien las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo no constituyen disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado, lo cierto es que tienen una naturaleza materialmente normativa, por lo que para efectos exclusivos del juicio de amparo directo, basta que se señale como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya planteado alguna pretensión con base en una de esas cláusulas contractuales, para que su oposición con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte pueda introducirse en el juicio de amparo, independientemente de que en el juicio ordinario se haya demandado la nulidad respectiva. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda el estudio de esos temas, es indispensable que el quejoso haga un planteamiento efectivo, cuando menos como causa de pedir advertida de los argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues sólo así surgirá la actualización de un problema de constitucionalidad.
- Resultando
- Considerando
- Iii Que La Petición De Origen Se Formule Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Al Respecto En El Caso Concreto
- Artículo La Demanda De Amparo Directo Deberá Formularse Por Escrito En El Que Se Expresarán
- Primeroes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Vi El Monto De Los Salarios
- X Las Demás Estipulaciones Que Convengan Las Partes
- Artículo
- Ii No Podrán Referirse A Trabajadores Individualmente Determinados Y