SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2021. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LA
Fecha: 29-Oct-2021
Considerando
4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(1)
5. Lo anterior, ya que de la revisión de las constancias de autos se advierte que el inicio del trámite del que deriva la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia se suscitó previo a la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en la que se eliminó la figura de la sustitución de jurisprudencia.
6. Ello en tanto que la petición de solicitud de la jurisprudencia planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue recibida por el Pleno de Circuito al que pertenece el diecisiete de marzo de dos mil veinte; por tanto, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo procedente es resolver el presente asunto en los términos de la legislación vigente al momento de su inicio.
7. SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.(3)
8. TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"...
"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."
9. Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:
a. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.
b. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resultando
- Considerando
- C Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto
- A Continuación Se Analizará Si En El Caso Se Cumplen Los Presupuestos Señalados
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación En Un Caso Concreto Resuelto
- Antecedentes
- D Razones Para La Modificación
- Al Analizar La Cuestión Planteada Esta Segunda Sala Sostuvo Esencialmente Lo Siguiente
- B Incapacidad Parcial Con La Aprobación Del Subcomité De Medicina Del Trabajo Delegacional
- E Muerte
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución