SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2021. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2021. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LA

Fecha: 29-Oct-2021

D Razones Para La Modificación

18. Finalmente, de igual forma se encuentra satisfecho el cuarto de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expresó las razones siguientes:

• Se considera que la sinopsis de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) no refleja fielmente los razonamientos que se expusieron en la ejecutoria de la contradicción de tesis 216/2018 de la que derivó, lo que puede dar lugar a que sea aplicada de manera errónea.

• De la ejecutoria de la contradicción de tesis se advierte que la Segunda Sala determinó que para que el dictamen de incapacidad parcial permanente contenido en el formato RT-09 adquiera el carácter de definitivo, basta con que transcurra un año contado a partir de haber sido aprobado por el Subcomité, ya sea que se hubiera o no revalorado al trabajador, pues éste es un derecho que pudo o no haber ejercido.

Sin embargo, en el texto de la tesis se dice que para que dicho dictamen sea definitivo debe constar en el formato RT-09, haber transcurrido el plazo de un año desde su emisión, así como las valoraciones trimestrales a las que se sometiera el trabajador. Es decir, prevé una condición adicional para la definitividad del acto, al exigir que se hayan practicado las valoraciones médicas trimestrales.

• A efecto de evitar cualquier confusión, se considera necesario solicitar la modificación de la jurisprudencia, con el objeto de aclarar que la única condición para que el dictamen se considere definitivo es que conste que ha transcurrido un año desde su emisión, o bien se aclare que los datos de las revaloraciones trimestrales deberán constar siempre y cuando el trabajador las hubiera solicitado.

• Por otro lado, si bien en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) se señaló que corresponde al Subcomité de Medicina del Trabajo validar el dictamen de incapacidad parcial permanente, aprobándolo o rechazándolo, el texto de la jurisprudencia indica que en el formato RT-09 debe constar la aprobación del Comité de Medicina del Trabajo, no obstante que el rubro señala que el criterio se refiere a una incapacidad parcial permanente.

• De ese modo, se considera oportuno solicitar a la Segunda Sala, si lo estima pertinente, sustituir el texto de la jurisprudencia para precisar que la autoridad que debe validar o aprobar el dictamen de incapacidad parcial permanente que emita el área de medicina del trabajo es el Subcomité de Medicina del Trabajo, como lo establece el artículo 28, inciso b), del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogado.

19. Por otra parte, los motivos por los que el Pleno en Materia Administrativa –por unanimidad de votos– aprobó solicitar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son similares a los que expresaron los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, ya que medularmente refirieron lo siguiente:

• Con el objeto de dar certeza jurídica respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09) adquiera el carácter de firme, es que se estima necesario solicitar a la Segunda Sala evaluar la posibilidad de modificar la jurisprudencia a fin de señalar:

a) Que la única condición para que el dictamen de incapacidad permanente parcial contenido en el formato RT-09 se considere definitivo es que conste que ha transcurrido un año desde su aprobación, o bien, se aclare que los datos de las revaloraciones trimestrales que se lleven a cabo se deben contener en dicho documento o en otro, siempre y cuando el trabajador las hubiera solicitado.

b) Que la autoridad que debe validar o aprobar el dictamen de incapacidad parcial permanente que emita el área de medicina del trabajo es el Subcomité respectivo, tal como dispone el artículo 28, inciso b), del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

20. CUARTO.—Cuestión previa. En principio, conviene recordar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, el dar certeza jurídica mediante el establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.

21. Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.

22. Apoya lo anterior la tesis P. XIII/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(4)

23. De ese modo, la figura de sustitución de jurisprudencia brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicarla a realizar al órgano emisor la petición de aclarar alguna imprecisión en el texto de la tesis jurisprudencial, modificar el criterio emitido, o bien sustituirlo por otro, una vez que lo hubieran aplicado a un caso concreto.

24. En relación con la aclaración de una jurisprudencia, conviene tener en cuenta que esta Segunda Sala determinó que es la solicitud de sustitución de jurisprudencia el mecanismo legal mediante el que puede ponerse de manifiesto las posibles inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado.

25. En ese sentido, se emitió la tesis aislada 2a. LXXXIX/2013 (10a), de título y subtítulo: "ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013."(5)

26. QUINTO.—Estudio. La jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.),(6) cuya sustitución se solicita, es de título, subtítulo y texto siguientes:

"INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN O NEGATIVA QUE DEBE EXPRESAR, EN CUALQUIER CASO, EL COMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO. De la interpretación integral de los artículos 2, 17, 18, 23 a 25, 27, 28, 42 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, tratándose de accidentes acaecidos en el centro de labores o en el trayecto a éste, e inclusive cuando el trabajador se encuentre en el desempeño de una comisión, el instituto citado está obligado a examinar la profesionalidad del riesgo de trabajo, y una vez dictaminada su procedencia, debe declarar en qué situación médico laboral se colocó el trabajador a través de valoraciones médicas trimestrales, las cuales no habrán de rebasar el plazo de un año contado a partir de que ese organismo de seguridad social tenga conocimiento del riesgo o a partir de que emita la primera licencia médica. Ahora bien, una vez agotado el periodo anual, el instituto debe otorgar una incapacidad parcial o total permanente, o bien, determinar la ausencia de secuelas que permitan la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo, pero en cualquier caso fijará el estatus médico laboral del trabajador en forma definitiva en el formato RT-09, que llenan tanto el personal médico especializado, como las autoridades a quienes compete validarlo, es decir, el comité o el Subcomité de Medicina del Trabajo, quienes en un plazo no mayor a 60 días naturales deberán decidir en definitiva sobre la negativa de la incapacidad o del grado de disminución órgano-funcional del trabajador, conforme a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que en los supuestos en que el médico tratante, al practicar la primera valoración médica, encuentre que se produjo una patología clínicamente irreversible o que no ofrezca alternativa de mejoría, por ejemplo, cuando hubo amputación o pérdida total o parcial de algún órgano, emitirá inmediatamente el certificado médico RT-09, hipótesis en la que no habrá que esperar el plazo anual para que el Comité mencionado pueda emitir la decisión que valide ese diagnóstico y determine el grado de disminución órgano-funcional que porcentualmente proceda. En consecuencia, para los efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se demande la invalidez de la determinación conclusiva del instituto, sea porque el actor esté inconforme con el grado porcentual de incapacidad determinado o por cualquier otra causa, sólo procede el juicio cuando en dicho formato RT-09 conste que ya transcurrió el año y las correspondientes valoraciones médicas trimestrales practicadas, así como la aprobación o negativa, en su caso, del Comité de Medicina del Trabajo de la declaración de incapacidad parcial o total del asegurado, exceptuando el supuesto en el que antes de que transcurra tal plazo el daño se considere como irreversible o no ofrezca posibilidad alguna de recuperación, pero siempre a condición de que el Comité haya validado definitivamente ese diagnóstico."

27. Con la finalidad de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, esta Segunda Sala considera necesario precisar, en principio, los elementos abordados en la contradicción de tesis que dio origen a dicho criterio.

28. Al resolver la contradicción de tesis 216/2018, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el punto jurídico a dilucidar consistía en determinar si el certificado médico contenido en el formato RT-09, en el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo constituye o no una resolución definitiva para efecto de ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

29. Lo anterior, derivado de que la oposición de criterios se configuró. El primero de los tribunales contendientes determinó que era improcedente el juicio contencioso administrativo federal en contra del certificado médico RT-09, en el que se hace constar el grado de incapacidad permanente, a consecuencia de un siniestro previamente calificado como riesgo de trabajo, al considerar que no se trataba de una resolución de carácter definitivo en términos del artículo 3o., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debido a que el reconocimiento que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectúa respecto a la existencia de secuelas valuables con motivo de un riesgo de trabajo no se concreta de manera inmediata en la esfera jurídica del trabajador.

30. En cambio, el segundo de los tribunales sostuvo que el certificado médico señalado, mediante el que se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos y, en el que se indica la existencia de una incapacidad parcial permanente es una resolución definitiva, impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.