SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLE
Fecha: 19-Feb-2021
Registro Digital: 29649
Rubro:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO (FGJEM), POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SIN TENER QUE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/14 A (10a.)].
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2021-02-19 10:21:00.0
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA, MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, GUILLERMO NÚÑEZ LOYO Y MANUEL MUÑOZ BASTIDA. PONENTE: BERNARDINO CARMONA LEÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO ORTEGA IBARRA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el propio Pleno de este Circuito.
SEGUNDO.—Consideración especial. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, mediante el uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país, por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
Lo anterior, porque así lo autoriza el artículo 27, fracciones III y V, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de los plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de dos mil veinte.
TERCERO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, al presentarse por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con fundamento en lo establecido en los artículos 230 de la Ley de Amparo y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO.—Procedencia. Con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se estima conveniente traer a contexto lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."
El precepto legal prevé, como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que se precisan a continuación:
a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;
b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; y,
c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.
El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados Tito Contreras Pastrana, Mónica Alejandra Soto Bueno y Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se actualiza el segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, en razón de que en el juicio de amparo indirecto **********, el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, determinó desechar la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por considerar que el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa, previo a promover la demanda, a fin de cumplir con el principio de definitividad, con base en la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) de este Pleno de Circuito, de rubro (sic): "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO."
Por su parte, al resolver el recurso de queja **********, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito revocaron esa determinación, al considerar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." y justificaron la inaplicabilidad de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) citada.
Así, al existir un caso concreto resuelto en el que se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada en términos de la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.
Por último, también se cumple el tercer requisito identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que los solicitantes manifestaron:
"c) Razones por las cuales se solicita la sustitución.
"Se considera necesaria la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), de rubro (sic): ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.’, toda vez que la misma no se puede interrumpir por no preverse tal figura para los Plenos de Circuito.
"Las razones que sostienen la petición es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 454/2019, en la cual contendió justamente la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, precisó, en lo que interesa, lo siguiente:
"‘De modo que, aun cuando del texto de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) no se advierta esta parte de los argumentos contenidos en la ejecutoria de la que emana, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial no resulte aplicable, ni que el Pleno de Circuito contendiente no estuviera obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015. Ello es así, toda vez que no es verdad que lo resuelto por esta Segunda Sala únicamente refiera a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como se advierte esta Sala reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, pues los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada. Además, es importante aclarar que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las jurisprudencias de (sic) 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado; constituye un acto de imposible reparación, y por otro; lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.) es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada.’
"En ese sentido, si la Segunda Sala ya fue clara al expresar lo anterior, esto es, que el Pleno de Circuito debió resolver conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.); existe una ineludible obligación del Pleno precisado de modificar el criterio que sostuvo y ajustarlo al criterio de la Sala; ya que, de no modificar el contenido de la jurisprudencia, llevaría a falta de certidumbre jurídica para los Jueces de Distrito en este Circuito, para los cuales es obligatorio el criterio contenido, orillándolos a aplicar una tesis jurisprudencial y los propios justiciables.
"Por tanto, si existe una jurisprudencia exactamente aplicable a los casos que se presentan en este Circuito y obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el numeral 217 de la Ley de Amparo, este Pleno considera indispensable que se tramite la sustitución para que, una vez que se lleve el procedimiento correspondiente, se sustituya el criterio contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) y, en su lugar, el Pleno de Circuito emita una jurisprudencia acorde a lo que se estableció por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque con contenido específico para el Estado de México."
Así, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia propuesta.
QUINTO.—Información previa. Para estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada, deben hacerse las precisiones siguientes:
Al resolver la contradicción de tesis 4/2017, de donde surgió la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) –de la que se solicita su sustitución–, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó, en síntesis, que:
a) El objetivo de la contradicción era responder a la pregunta: ¿La irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas) constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, cuando en el procedimiento administrativo de origen está involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México?
b) Una vez que precisó el contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, lo relativo al principio de definitividad y a sus excepciones, el Pleno de este Circuito precisó que esa pregunta tiene una respuesta en sentido negativo, pues la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
c) Para tal efecto, hizo referencia al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.),(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde determinó que el criterio de la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, aun cuando en la contienda jurídica estuviera involucrado un menor de edad; así como a la jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.),(4) donde la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que, contra el acto de inmovilización de cuentas bancarias, no procede el juicio de amparo indirecto, aun cuando es un acto de imposible reparación, porque existe un medio ordinario de defensa que se debe agotar de manera previa, antes de acudir al amparo. En este contexto, no cabe duda de que la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto.
d) Asimismo, justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." e insistió en que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México; ello, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, ya que ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados.
Con motivo de lo decidido en esta ejecutoria, el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito emitió la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.),(5) de rubro (sic) y texto siguientes:
"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e ‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, deriva que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El primero de estos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por otra parte, la regla de la definitividad se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, se concluye que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que la circunstancia de que el quejoso se encuentre sujeto al régimen especial establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’, ya que ésta alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación, a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, deviene improcedente la acción de amparo; por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley citada, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo."
Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto del Décimo Quinto Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, que:
1) Al resolver la contradicción de tesis 35/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece, emitió la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro (sic): "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en la que determinó, bajo la vigencia de la Ley de Amparo aplicable hasta el dos de abril de dos mil trece, que el auto con el que se inicia el procedimiento administrativo de separación o remoción del cargo de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de corporaciones policiales, de los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, dado que afectaba el derecho sustantivo de reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, motivo por el que se actualizaba un agravio que hacía procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo.
2) Al entrar en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, precisó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 107, fracción V, de la ley en cita, define claramente el concepto de "actos de imposible reparación" a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que establece que, por dichos actos deben entenderse "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
3) La Segunda Sala también señaló que si los actos de imposible reparación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de los que México es Parte y, por otro lado, si el inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros de las instituciones de cuerpos policiales podría afectar directamente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él, el cual es un derecho reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano forma Parte, entonces, no cabe más que concluir que, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, sí es procedente el juicio de amparo en contra de ese tipo de actos.
4) Una vez que hizo referencia a lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyó que el inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el precepto 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que su solo inicio podría acarrear la afectación irreparable al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él.
5) A pesar de que el solo inicio del procedimiento administrativo de separación no es por sí mismo irreparable, sí lo son las consecuencias directas de aquél, a saber, la sustanciación del procedimiento de separación y su conclusión final, respecto de la cual, de ser contraria a los intereses del servidor público, éste estará imposibilitado a solicitar su reinstalación, en tanto que existe disposición expresa que la prohíbe.
6) La Segunda Sala también señaló que en aras de respetar la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, es que debe estimarse que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, ya que, de esta manera, aquéllos tendrían la posibilidad de evitar la separación injustificada e inminente de sus cargos frente a diversas ilegalidades que pudieron darle origen al inicio de un procedimiento de este tipo.
7) El solo inicio del procedimiento administrativo de separación seguido en contra de algún servidor público sujeto al sistema de carrera ministerial, policial y pericial, no es suficiente para acudir al juicio de amparo indirecto a controvertir tal determinación, sino que es necesario que dicha impugnación se sustente en alguna violación a las reglas del procedimiento determinadas en la legislación que resulte aplicable a cada caso concreto y que, por tanto, de no subsanarse, pudiera causar la irreparabilidad de la violación del derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él.
8) Además, la Segunda Sala señaló que dichas impugnaciones pueden versar sobre la incompetencia de la autoridad administrativa, ilegalidad de la notificación de la resolución con la que se inicia el procedimiento administrativo de separación, indebida notificación de esa determinación, falta o indebida motivación y fundamentación del acto, entre otros aspectos; sin que esto sea limitativo, pues deben analizarse, en cada caso concreto, las reglas procesales que las legislaciones que resulten aplicables prevean al respecto.
9) Por tanto, concluyó que el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, ya que la circunstancia de que, conforme a la fracción XIII del apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal, está prohibida la reinstalación de este tipo de funcionarios públicos, aunque llegaran a demostrar en instancias judiciales la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva, no podrían ser reincorporados al servicio, motivo por el que se conculcaría irremediablemente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional, como convencional.
De dicha ejecutoria, surgió la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.),(6) de rubro (sic) y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. Contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso en concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional."
De lo anteriormente relacionado, se advierte, que al resolver la contradicción de tesis 4/2017, que generó la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), que se solicita sea sustituida, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito fijó su criterio en torno a que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
En cambio, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo que denota que están exentos de agotar el principio de definitividad.
Aspectos que denotan que el criterio del Pleno de este Circuito, no es acorde con el que ha determinado la Segunda Sala, pues mientras aquél considera que para que un servidor público de una corporación policiaca estatal pueda promover juicio de amparo en contra de actos de imposible reparación primero debe agotar el principio de definitividad; ésta determina que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de esos servidores públicos procede el juicio de amparo indirecto, al constituir un acto de imposible reparación y, por ende, no está obligado a cumplir con el principio de definitividad.
Ahora, la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica para los gobernados, la cual se ve alterada en los casos en que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinan un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al resuelto en un criterio pronunciado por un órgano subordinado, como lo es un Pleno de Circuito.
Precisado lo anterior, se estima procedente analizar si es factible o no sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.).
SEXTO.—Estudio. La contradicción de tesis que generó la jurisprudencia de la que ahora se pide su sustitución, se centró en determinar si la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, cuando en el procedimiento administrativo de origen está involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Una vez que precisó que los tribunales contendientes partieron de la base de que ambos tipos de actos, tanto el intraprocedimental como la resolución definitiva dictados dentro de un procedimiento administrativo, en el que estuviera involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, que pudiera culminar con la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, constituían actos de imposible reparación.
Lo anterior, porque con independencia de que en su momento la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, como lo es la destitución, había sido injustificada, el Estado sólo estaría obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho el servidor público, sin que en ningún caso procediera su reincorporación al servicio, cualquiera que fuera el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
En virtud de lo cual estimó que al no haber controversia en ese punto específico (en cuanto a la naturaleza de los actos) estimó que la irreparabilidad no constituía, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen estuviera involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Al efecto, invocó lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.), donde hizo patente el criterio de que la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, aun cuando en la contienda jurídica estuviera involucrado un menor de edad; asimismo, precisó que ese mismo criterio sostuvo la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.), al considerar que contra el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias no procede el juicio de amparo indirecto.
Asimismo, el Pleno de Circuito refirió lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 25/2015, de la cual surgió la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.),(7) que indica:
"DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo."
En razón de lo anterior, dio respuesta al cuestionamiento planteado y determinó que la irreparabilidad del acto no constituía, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto.
No obstante lo anterior, justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:
"Ahora bien, no se soslaya que, tal como lo refirió el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el oficio en que denunció la contradicción de tesis que se resuelve, ambos tribunales contendientes invocaron en sus respectivas sentencias la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’
"Dicho criterio señala que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al numeral 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional.
"Como puede verse, todo ello alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, deviene improcedente la acción de amparo.
"Por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley en cita, la cual es la única motivo de análisis en esta sentencia, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sí sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo.
"Tan es así, que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), en ningún momento se analizó lo relativo al acatamiento del principio de definitividad, ni mucho menos se invocó la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
"En tales condiciones, la citada jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de ninguna forma superó lo considerado en las diversas jurisprudencias 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de títulos y subtítulos:
"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e
"‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’
"Lo anterior, porque ya se ha visto que los tres criterios se refieren a dos causales de improcedencia distintas del juicio de amparo.
"Máxime que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente transcrito, pero que para pronta referencia se reproduce nuevamente a continuación, establece: (se transcribe)
"Como puede verse, la propia Constitución, por una parte, dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal y, por otra, que es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, a fin de satisfacer en todo momento el principio de definitividad, y en todo caso, sus excepciones explícitamente delimitadas, entre las cuales no se menciona, se reitera, la irreparabilidad de los actos reclamados.
"Así, es perfectamente lógico que el Constituyente Permanente hubiera previsto lo anterior, toda vez que de existir algún medio de defensa ordinario pendiente de agotar contra algún acto u omisión que cause un agravio de imposible reparación a los quejosos, entonces aquél podría ser remediado con la resolución de los juicios o recursos ordinarios que procedieran."
Ahora, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 454/2019,(8) entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual declaró improcedente, puesto que sobre el punto jurídico ya existía pronunciamiento obligatorio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para tal efecto, la Segunda Sala destacó lo siguiente:
I) La contradicción de tesis es improcedente, ya que la respectiva denuncia se presentó el ocho de octubre de dos mil diecinueve, esto es, con posterioridad a que la Segunda Sala resolviera la contradicción de tesis 312/2015, donde analizó si el juicio de amparo resultaba procedente en contra del acuerdo de inicio del procedimiento de separación de los miembros de instituciones policiales. Dicho en otros términos, estudió si el juicio de amparo indirecto es procedente contra un acto ocurrido dentro de un procedimiento de separación de los miembros de instituciones policiales, el cual se considera que puede ocasionar al acusado afectaciones de imposible reparación.
II) En las consideraciones que rigen esa ejecutoria, la Segunda Sala sostuvo que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que señalen las leyes vigentes en el momento del acto. Además, señaló que en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho "sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."
III) Bajo ese contexto, la Segunda Sala hizo referencia a la obligación que tiene el sujeto a procedimiento de promover los medios legales de defensa mediante los cuales pueden cuestionar dicha determinación y afirmó que en caso de que el procedimiento administrativo sancionador sea resuelto en sentido contrario a los intereses del funcionario público, éste "a pesar de tener a su alcance otros medios de defensa mediante los cuales pueden cuestionar dicha determinación, quedaría en estado de indefensión para reclamar el adecuado disfrute al derecho al trabajo y a no ser separado de aquél sin justificación, puesto que aunque demostrara que la separación que sufrió fue injustificada, solo tendría el derecho al pago de una indemnización y de las demás prestaciones que le correspondan."
IV) Por lo anterior, la Segunda Sala concluyó que "el inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que su solo inicio podría acarrear la afectación irreparable al derecho sustantivo al trabajo, y a no ser separado injustificadamente de él."
V) La Segunda Sala también precisó que dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." (se transcribe)
Posteriormente, la propia Segunda Sala desestimó lo sostenido por el Pleno de este Circuito, para justificar la inaplicabilidad de esa jurisprudencia, en los términos siguientes:
"43. Por otro lado, contrario a lo sostenido por el Pleno de Circuito contendiente en el sentido de que el criterio jurisprudencial citado no resulta aplicable pues únicamente alude a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la interpretación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte hace notar que en las consideraciones de la contradicción de tesis 312/2015, se precisó que los razonamientos plasmados en dicha ejecutoria estaban encaminados a garantizar ‘el derecho de este tipo de servidores públicos a acceder a un recurso judicial efectivo’, pues el juicio de amparo indirecto sería ‘el único medio de defensa en el que se les otorgaría la posibilidad de defenderse respecto de un acto de autoridad que podría ser ilegal y que, además, podría llegar a repercutir de modo irreparable en detrimento del derecho al trabajo que tienen reconocido constitucional y convencionalmente.’
"44. Asimismo, se dijo que con la procedencia del juicio de amparo indirecto en estos casos ‘idóneamente se protege la situación jurídica infringida’ (derecho al trabajo y a no ser separado de él sin causa justificada) y, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor ‘se permite la posibilidad de obtener una reparación adecuada’ (en caso de que en la sentencia correspondiente se determine conceder el amparo, ésta tendría por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación) por lo que de esta manera no se transgrediría de ninguna forma la proscripción contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
"45. De modo que, aun cuando del texto de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) no se advierta esta parte de los argumentos contenidos en la ejecutoria de la que emana, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial no resulte aplicable, ni que el Pleno de Circuito contendiente no estuviera obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015. Ello es así, toda vez que no es verdad que lo resuelto por esta Segunda Sala únicamente refiera a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como se advierte esta Sala reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, pues los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada.
"46. Además, es importante aclarar que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las jurisprudencias de 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado; constituye un acto de imposible reparación, y por otro; lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo.
"47. Así, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.) es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada."
Del apartado transcrito, se observa que la Segunda Sala desvirtuó lo decidido por el Pleno de este Circuito, en cuanto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), por los motivos siguientes:
A) Que no comparte la decisión del Pleno de Circuito, porque, contrario a ello, estaba obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015 y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.).
B) Que no es cierto que la Segunda Sala únicamente se refiera a la causa de improcedencia del juicio sustentada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, ya que los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada.
C) Que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las diversas 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice el contenido de la P./J. 11/2018 (10a.), pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado, constituye un acto de imposible reparación y, por otro, lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo.
D) Que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada.
De ahí que si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya desvirtuó los argumentos en los que el Pleno de este Circuito justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) y determinó que esta sí lo es y que le es obligatoria, por las razones que se contienen en la misma y en su respectiva ejecutoria, es claro que procede hacer la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), emitida por el Pleno de este Circuito.
En efecto, con el fin de preservar el estado de seguridad jurídica, procede la sustitución de dicha jurisprudencia para ajustarla a lo resuelto por la Segunda Sala, por ser ésta la máxima intérprete del orden constitucional.
Sustenta lo anterior, por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. XXII/2007,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
"JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.—La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución."
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.),(10) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro (sic) y texto son:
"TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional."
SÉPTIMO.—Sustitución de jurisprudencia. Conforme a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima fundada la solicitud planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), por la que enseguida se inserta en términos de los artículos 27 a 29 del "Acuerdo General 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.", que es del tenor siguiente:
(TÍTULO) JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
(SUBTÍTULO) PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SIN TENER QUE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
(TEXTO) Hechos: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito solicitó sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), porque al resolver la contradicción de tesis 454/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue clara al expresar que el Pleno de Circuito debió resolver conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), por lo que existía obligación de éste de modificar el criterio que sostuvo y ajustarlo al criterio de la Segunda Sala.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que existen elementos suficientes para estimar fundada la solicitud de sustitución, ya que su criterio contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), no es acorde con el que ha determinado la Segunda Sala en la diversa 2a./J. 49/2016 (10a.), pues mientras aquél considera que para que un servidor público de una corporación policiaca estatal pueda promover juicio de amparo en contra de actos de imposible reparación primero debe agotar el principio de definitividad; ésta determina que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de esos servidores públicos procede el juicio de amparo indirecto, al constituir un acto de imposible reparación y, por ende, no está obligado a cumplir con el principio de definitividad.
Justificación: En las jurisprudencias 2a./J. 72/2013 (10a.), 2a./J. 49/2016 (10a.) y 2a./J. 31/2018 (10a.), de rubros (sic): "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN AL QUE SON SOMETIDOS, EN EL CUAL SE OBTUVO EL RESULTADO DE ‘NO APROBADO’, DEBEN HACERSE VALER EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que procede el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de miembros del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial de la Procuraduría General de la República y de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Así, cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y éste reclame un acto de esa naturaleza, también procede el juicio de amparo indirecto, al ser un acto de imposible reparación y del cual se encuentra exento de agotar el principio de definitividad, pues la prohibición de la reinstalación a su cargo es absoluta, lo que constituye una transgresión a su derecho sustantivo de no ser separado injustificadamente de sus funciones.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.
SEGUNDO.—Se sustituye la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), de rubro (sic): "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.", emitida por el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, publicada con el registro: 2020726, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2723, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.
TERCERO.—Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación y Sistematización de Tesis (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda a su registro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a los solicitantes de la sustitución de jurisprudencia, Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; así como a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes de la contradicción de tesis 4/2017 y a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en el sistema de seguimiento de expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Bernardino Carmona León (presidente), Salvador González Baltierra, Mónica Alejandra Soto Bueno y Manuel Muñoz Bastida, con voto concurrente del Magistrado Guillermo Núñez Loyo; asunto en que fue ponente el primero de los mencionados.
En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/24 A (10a.) que prevaleció al resolver esta solicitud de sustitución de jurisprudencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), 2a./J. 49/2016 (10a.) y 2a./J. 31/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135, con número de registro digital: 2003893; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329, con número de registro digital: 2011659, y Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 711, con número de registro digital: 2016522, respectivamente.
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3. "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350)
4. "INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial." (Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1377)
5. Décima Época, registro: 2020726, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2723.
6. Décima Época, registro 2011659, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329.
7. Décima Época, registro 2017117, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 8.
8. Que se integró con la resolución del amparo en revisión 168/2019, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
9. Novena Época, registro: 172742, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 561.
10. Décima Época, registro: 2013380, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 778.