SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLE

Fecha: 19-Feb-2021

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el propio Pleno de este Circuito.

SEGUNDO.—Consideración especial. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, mediante el uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país, por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

Lo anterior, porque así lo autoriza el artículo 27, fracciones III y V, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de los plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de dos mil veinte.

TERCERO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, al presentarse por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con fundamento en lo establecido en los artículos 230 de la Ley de Amparo y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO.—Procedencia. Con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se estima conveniente traer a contexto lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."

El precepto legal prevé, como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que se precisan a continuación:

a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;

b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; y,