SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLE
Fecha: 19-Feb-2021
C Razones Por Las Cuales Se Solicita La Sustitución
"Se considera necesaria la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), de rubro (sic): ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.’, toda vez que la misma no se puede interrumpir por no preverse tal figura para los Plenos de Circuito.
"Las razones que sostienen la petición es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 454/2019, en la cual contendió justamente la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, precisó, en lo que interesa, lo siguiente:
"‘De modo que, aun cuando del texto de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) no se advierta esta parte de los argumentos contenidos en la ejecutoria de la que emana, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial no resulte aplicable, ni que el Pleno de Circuito contendiente no estuviera obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015. Ello es así, toda vez que no es verdad que lo resuelto por esta Segunda Sala únicamente refiera a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como se advierte esta Sala reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, pues los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada. Además, es importante aclarar que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las jurisprudencias de (sic) 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado; constituye un acto de imposible reparación, y por otro; lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.) es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada.’
"En ese sentido, si la Segunda Sala ya fue clara al expresar lo anterior, esto es, que el Pleno de Circuito debió resolver conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.); existe una ineludible obligación del Pleno precisado de modificar el criterio que sostuvo y ajustarlo al criterio de la Sala; ya que, de no modificar el contenido de la jurisprudencia, llevaría a falta de certidumbre jurídica para los Jueces de Distrito en este Circuito, para los cuales es obligatorio el criterio contenido, orillándolos a aplicar una tesis jurisprudencial y los propios justiciables.
"Por tanto, si existe una jurisprudencia exactamente aplicable a los casos que se presentan en este Circuito y obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el numeral 217 de la Ley de Amparo, este Pleno considera indispensable que se tramite la sustitución para que, una vez que se lleve el procedimiento correspondiente, se sustituya el criterio contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) y, en su lugar, el Pleno de Circuito emita una jurisprudencia acorde a lo que se estableció por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque con contenido específico para el Estado de México."
Así, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia propuesta.
QUINTO.—Información previa. Para estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada, deben hacerse las precisiones siguientes:
Al resolver la contradicción de tesis 4/2017, de donde surgió la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) –de la que se solicita su sustitución–, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó, en síntesis, que:
a) El objetivo de la contradicción era responder a la pregunta: ¿La irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas) constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, cuando en el procedimiento administrativo de origen está involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México?
b) Una vez que precisó el contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, lo relativo al principio de definitividad y a sus excepciones, el Pleno de este Circuito precisó que esa pregunta tiene una respuesta en sentido negativo, pues la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
c) Para tal efecto, hizo referencia al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.),(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde determinó que el criterio de la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, aun cuando en la contienda jurídica estuviera involucrado un menor de edad; así como a la jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.),(4) donde la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que, contra el acto de inmovilización de cuentas bancarias, no procede el juicio de amparo indirecto, aun cuando es un acto de imposible reparación, porque existe un medio ordinario de defensa que se debe agotar de manera previa, antes de acudir al amparo. En este contexto, no cabe duda de que la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto.
d) Asimismo, justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." e insistió en que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México; ello, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, ya que ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados.
Con motivo de lo decidido en esta ejecutoria, el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito emitió la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.),(5) de rubro (sic) y texto siguientes:
"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e ‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, deriva que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El primero de estos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por otra parte, la regla de la definitividad se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, se concluye que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que la circunstancia de que el quejoso se encuentre sujeto al régimen especial establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’, ya que ésta alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación, a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, deviene improcedente la acción de amparo; por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley citada, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo."
Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto del Décimo Quinto Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, que:
1) Al resolver la contradicción de tesis 35/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece, emitió la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro (sic): "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en la que determinó, bajo la vigencia de la Ley de Amparo aplicable hasta el dos de abril de dos mil trece, que el auto con el que se inicia el procedimiento administrativo de separación o remoción del cargo de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de corporaciones policiales, de los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, dado que afectaba el derecho sustantivo de reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, motivo por el que se actualizaba un agravio que hacía procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo.
2) Al entrar en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, precisó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 107, fracción V, de la ley en cita, define claramente el concepto de "actos de imposible reparación" a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que establece que, por dichos actos deben entenderse "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
3) La Segunda Sala también señaló que si los actos de imposible reparación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de los que México es Parte y, por otro lado, si el inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros de las instituciones de cuerpos policiales podría afectar directamente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él, el cual es un derecho reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano forma Parte, entonces, no cabe más que concluir que, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, sí es procedente el juicio de amparo en contra de ese tipo de actos.
4) Una vez que hizo referencia a lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyó que el inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el precepto 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que su solo inicio podría acarrear la afectación irreparable al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él.
5) A pesar de que el solo inicio del procedimiento administrativo de separación no es por sí mismo irreparable, sí lo son las consecuencias directas de aquél, a saber, la sustanciación del procedimiento de separación y su conclusión final, respecto de la cual, de ser contraria a los intereses del servidor público, éste estará imposibilitado a solicitar su reinstalación, en tanto que existe disposición expresa que la prohíbe.
6) La Segunda Sala también señaló que en aras de respetar la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, es que debe estimarse que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, ya que, de esta manera, aquéllos tendrían la posibilidad de evitar la separación injustificada e inminente de sus cargos frente a diversas ilegalidades que pudieron darle origen al inicio de un procedimiento de este tipo.
7) El solo inicio del procedimiento administrativo de separación seguido en contra de algún servidor público sujeto al sistema de carrera ministerial, policial y pericial, no es suficiente para acudir al juicio de amparo indirecto a controvertir tal determinación, sino que es necesario que dicha impugnación se sustente en alguna violación a las reglas del procedimiento determinadas en la legislación que resulte aplicable a cada caso concreto y que, por tanto, de no subsanarse, pudiera causar la irreparabilidad de la violación del derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él.
8) Además, la Segunda Sala señaló que dichas impugnaciones pueden versar sobre la incompetencia de la autoridad administrativa, ilegalidad de la notificación de la resolución con la que se inicia el procedimiento administrativo de separación, indebida notificación de esa determinación, falta o indebida motivación y fundamentación del acto, entre otros aspectos; sin que esto sea limitativo, pues deben analizarse, en cada caso concreto, las reglas procesales que las legislaciones que resulten aplicables prevean al respecto.
9) Por tanto, concluyó que el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, ya que la circunstancia de que, conforme a la fracción XIII del apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal, está prohibida la reinstalación de este tipo de funcionarios públicos, aunque llegaran a demostrar en instancias judiciales la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva, no podrían ser reincorporados al servicio, motivo por el que se conculcaría irremediablemente el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional, como convencional.
De dicha ejecutoria, surgió la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.),(6) de rubro (sic) y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. Contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso en concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional."
De lo anteriormente relacionado, se advierte, que al resolver la contradicción de tesis 4/2017, que generó la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), que se solicita sea sustituida, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito fijó su criterio en torno a que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
En cambio, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo que denota que están exentos de agotar el principio de definitividad.
Aspectos que denotan que el criterio del Pleno de este Circuito, no es acorde con el que ha determinado la Segunda Sala, pues mientras aquél considera que para que un servidor público de una corporación policiaca estatal pueda promover juicio de amparo en contra de actos de imposible reparación primero debe agotar el principio de definitividad; ésta determina que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de esos servidores públicos procede el juicio de amparo indirecto, al constituir un acto de imposible reparación y, por ende, no está obligado a cumplir con el principio de definitividad.
Ahora, la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica para los gobernados, la cual se ve alterada en los casos en que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinan un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al resuelto en un criterio pronunciado por un órgano subordinado, como lo es un Pleno de Circuito.
Precisado lo anterior, se estima procedente analizar si es factible o no sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.).
SEXTO.—Estudio. La contradicción de tesis que generó la jurisprudencia de la que ahora se pide su sustitución, se centró en determinar si la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, cuando en el procedimiento administrativo de origen está involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Una vez que precisó que los tribunales contendientes partieron de la base de que ambos tipos de actos, tanto el intraprocedimental como la resolución definitiva dictados dentro de un procedimiento administrativo, en el que estuviera involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, que pudiera culminar con la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, constituían actos de imposible reparación.
Lo anterior, porque con independencia de que en su momento la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, como lo es la destitución, había sido injustificada, el Estado sólo estaría obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho el servidor público, sin que en ningún caso procediera su reincorporación al servicio, cualquiera que fuera el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
En virtud de lo cual estimó que al no haber controversia en ese punto específico (en cuanto a la naturaleza de los actos) estimó que la irreparabilidad no constituía, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen estuviera involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Al efecto, invocó lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.), donde hizo patente el criterio de que la irreparabilidad del acto no constituye, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, aun cuando en la contienda jurídica estuviera involucrado un menor de edad; asimismo, precisó que ese mismo criterio sostuvo la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.), al considerar que contra el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias no procede el juicio de amparo indirecto.
Asimismo, el Pleno de Circuito refirió lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 25/2015, de la cual surgió la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.),(7) que indica:
"DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo."
En razón de lo anterior, dio respuesta al cuestionamiento planteado y determinó que la irreparabilidad del acto no constituía, por sí, una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto.
No obstante lo anterior, justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:
"Ahora bien, no se soslaya que, tal como lo refirió el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el oficio en que denunció la contradicción de tesis que se resuelve, ambos tribunales contendientes invocaron en sus respectivas sentencias la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’
"Dicho criterio señala que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al numeral 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional.
"Como puede verse, todo ello alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, deviene improcedente la acción de amparo.
"Por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley en cita, la cual es la única motivo de análisis en esta sentencia, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sí sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo.
"Tan es así, que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), en ningún momento se analizó lo relativo al acatamiento del principio de definitividad, ni mucho menos se invocó la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
"En tales condiciones, la citada jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de ninguna forma superó lo considerado en las diversas jurisprudencias 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de títulos y subtítulos:
"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e
"‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’
"Lo anterior, porque ya se ha visto que los tres criterios se refieren a dos causales de improcedencia distintas del juicio de amparo.
"Máxime que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente transcrito, pero que para pronta referencia se reproduce nuevamente a continuación, establece: (se transcribe)
"Como puede verse, la propia Constitución, por una parte, dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal y, por otra, que es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, a fin de satisfacer en todo momento el principio de definitividad, y en todo caso, sus excepciones explícitamente delimitadas, entre las cuales no se menciona, se reitera, la irreparabilidad de los actos reclamados.
"Así, es perfectamente lógico que el Constituyente Permanente hubiera previsto lo anterior, toda vez que de existir algún medio de defensa ordinario pendiente de agotar contra algún acto u omisión que cause un agravio de imposible reparación a los quejosos, entonces aquél podría ser remediado con la resolución de los juicios o recursos ordinarios que procedieran."
Ahora, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 454/2019,(8) entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual declaró improcedente, puesto que sobre el punto jurídico ya existía pronunciamiento obligatorio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Considerando
- C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse
- C Razones Por Las Cuales Se Solicita La Sustitución
- Para Tal Efecto La Segunda Sala Destacó Lo Siguiente
- Título Juicio De Amparo Indirecto
- Primeroes Procedente Y Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia