SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLE
Fecha: 19-Feb-2021
Para Tal Efecto La Segunda Sala Destacó Lo Siguiente
I) La contradicción de tesis es improcedente, ya que la respectiva denuncia se presentó el ocho de octubre de dos mil diecinueve, esto es, con posterioridad a que la Segunda Sala resolviera la contradicción de tesis 312/2015, donde analizó si el juicio de amparo resultaba procedente en contra del acuerdo de inicio del procedimiento de separación de los miembros de instituciones policiales. Dicho en otros términos, estudió si el juicio de amparo indirecto es procedente contra un acto ocurrido dentro de un procedimiento de separación de los miembros de instituciones policiales, el cual se considera que puede ocasionar al acusado afectaciones de imposible reparación.
II) En las consideraciones que rigen esa ejecutoria, la Segunda Sala sostuvo que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que señalen las leyes vigentes en el momento del acto. Además, señaló que en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho "sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."
III) Bajo ese contexto, la Segunda Sala hizo referencia a la obligación que tiene el sujeto a procedimiento de promover los medios legales de defensa mediante los cuales pueden cuestionar dicha determinación y afirmó que en caso de que el procedimiento administrativo sancionador sea resuelto en sentido contrario a los intereses del funcionario público, éste "a pesar de tener a su alcance otros medios de defensa mediante los cuales pueden cuestionar dicha determinación, quedaría en estado de indefensión para reclamar el adecuado disfrute al derecho al trabajo y a no ser separado de aquél sin justificación, puesto que aunque demostrara que la separación que sufrió fue injustificada, solo tendría el derecho al pago de una indemnización y de las demás prestaciones que le correspondan."
IV) Por lo anterior, la Segunda Sala concluyó que "el inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, sí constituye un acto de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que su solo inicio podría acarrear la afectación irreparable al derecho sustantivo al trabajo, y a no ser separado injustificadamente de él."
V) La Segunda Sala también precisó que dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." (se transcribe)
Posteriormente, la propia Segunda Sala desestimó lo sostenido por el Pleno de este Circuito, para justificar la inaplicabilidad de esa jurisprudencia, en los términos siguientes:
"43. Por otro lado, contrario a lo sostenido por el Pleno de Circuito contendiente en el sentido de que el criterio jurisprudencial citado no resulta aplicable pues únicamente alude a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la interpretación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte hace notar que en las consideraciones de la contradicción de tesis 312/2015, se precisó que los razonamientos plasmados en dicha ejecutoria estaban encaminados a garantizar ‘el derecho de este tipo de servidores públicos a acceder a un recurso judicial efectivo’, pues el juicio de amparo indirecto sería ‘el único medio de defensa en el que se les otorgaría la posibilidad de defenderse respecto de un acto de autoridad que podría ser ilegal y que, además, podría llegar a repercutir de modo irreparable en detrimento del derecho al trabajo que tienen reconocido constitucional y convencionalmente.’
"44. Asimismo, se dijo que con la procedencia del juicio de amparo indirecto en estos casos ‘idóneamente se protege la situación jurídica infringida’ (derecho al trabajo y a no ser separado de él sin causa justificada) y, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor ‘se permite la posibilidad de obtener una reparación adecuada’ (en caso de que en la sentencia correspondiente se determine conceder el amparo, ésta tendría por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación) por lo que de esta manera no se transgrediría de ninguna forma la proscripción contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
"45. De modo que, aun cuando del texto de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) no se advierta esta parte de los argumentos contenidos en la ejecutoria de la que emana, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial no resulte aplicable, ni que el Pleno de Circuito contendiente no estuviera obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015. Ello es así, toda vez que no es verdad que lo resuelto por esta Segunda Sala únicamente refiera a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como se advierte esta Sala reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, pues los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada.
"46. Además, es importante aclarar que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las jurisprudencias de 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado; constituye un acto de imposible reparación, y por otro; lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo.
"47. Así, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.) es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada."
Del apartado transcrito, se observa que la Segunda Sala desvirtuó lo decidido por el Pleno de este Circuito, en cuanto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), por los motivos siguientes:
A) Que no comparte la decisión del Pleno de Circuito, porque, contrario a ello, estaba obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015 y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.).
B) Que no es cierto que la Segunda Sala únicamente se refiera a la causa de improcedencia del juicio sustentada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, ya que los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada.
C) Que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las diversas 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice el contenido de la P./J. 11/2018 (10a.), pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado, constituye un acto de imposible reparación y, por otro, lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo.
D) Que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada.
De ahí que si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya desvirtuó los argumentos en los que el Pleno de este Circuito justificó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) y determinó que esta sí lo es y que le es obligatoria, por las razones que se contienen en la misma y en su respectiva ejecutoria, es claro que procede hacer la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), emitida por el Pleno de este Circuito.
En efecto, con el fin de preservar el estado de seguridad jurídica, procede la sustitución de dicha jurisprudencia para ajustarla a lo resuelto por la Segunda Sala, por ser ésta la máxima intérprete del orden constitucional.
Sustenta lo anterior, por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. XXII/2007,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
"JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.—La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución."
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.),(10) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro (sic) y texto son:
"TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional."
SÉPTIMO.—Sustitución de jurisprudencia. Conforme a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima fundada la solicitud planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), por la que enseguida se inserta en términos de los artículos 27 a 29 del "Acuerdo General 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.", que es del tenor siguiente:
- Considerando
- C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse
- C Razones Por Las Cuales Se Solicita La Sustitución
- Para Tal Efecto La Segunda Sala Destacó Lo Siguiente
- Título Juicio De Amparo Indirecto
- Primeroes Procedente Y Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia