VARIOS 30/92. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SUSTENTADA ENTRE DICHO TRIBUNAL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO TERCER
Fecha: 01-Ene-1917
De Estos Preceptos Se Advierte En Lo Que Interesa Al Caso Lo Siguiente
a) Que la Ley del Seguro Social al referirse que deben cotizar en el seguro obligatorio, los miembros de las sociedades cooperativas de producción, sólo se refiere a aquellas personas que son socios.
b) Que la Ley del Seguro Social distinguió a aquellas personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, de aquellos que son miembros de sociedades cooperativas de producción, puesto que para ello establece dos supuestos diversos.
c) Que en los ramos de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, las sociedades cooperativas de producción deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales, y el otro cincuenta por ciento el Gobierno Federal.
Pues bien, de las premisas sustentadas con anterioridad podemos arribar a la conclusión de que los trabajadores no socios de las sociedades cooperativas de producción deben cotizar en el sistema tripartita, por las siguientes razones:
En primer término conviene mencionar que, por regla general, las aportaciones al seguro social deben hacerse en forma tripartita de los obreros, patrones y el Estado. Asimismo, como excepción surge el sistema bipartita integrado por las cuotas de los patrones y el Gobierno Federal.
Al respecto cabe precisar que en tratándose de sociedades cooperativas de producción, se da el caso de excepción referido anteriormente, puesto que en los artículos 116 y 179, de la Ley del Seguro Social, relativos a los capítulos IV y V, de ese ordenamiento legal, que regulan los seguros de enfermedades, maternidad, invalidez, cesantía en edad avanzada y muerte, se establece que dichas cooperativas deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento.
En este aspecto debe aclararse que aun cuando los artículos precisados en el párrafo anterior, sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción sin especificar si aluden tanto a los socios como a los trabajadores no socios, debe entenderse que sólo se refirió al ente denominado sociedad cooperativa, y con ello a los socios que la integran.
Lo anterior, en razón de que al señalar a las "sociedades cooperativas de producción", debe atenderse, en sentido estricto, a que por su naturaleza jurídica se integran por trabajadores que aportan a la sociedad su trabajo personal, bajo los principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros. Por ello, si en estos casos no se da una relación de trabajo, puesto que sus miembros laboran dentro de la misma como socios, debe estimarse que este supuesto encuadra en el sistema bipartita, en donde sólo deben cotizar dichas sociedades y el Gobierno Federal.
No obstante que el artículo 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, establece que las sociedades cooperativas no pueden utilizar asalariados, lo cierto es que también prevé los casos en que, por excepción, esas sociedades pueden entablar una relación de trabajo. Empero, si en esta hipótesis se da una relación de trabajo entre dichas sociedades como patrón, y trabajadores no socios, es evidente que deben contribuir cada uno de ellos junto con el gasto federal, en el sistema tripartita.
Por otra parte, debe considerarse que en los casos en que la sociedad cooperativa de producción contrate trabajadores a su servicio (no socios), se está en el supuesto previsto por el artículo 12, fracción I, puesto que independientemente de la personalidad jurídica y naturaleza económica de la sociedad, se da una relación de trabajo y, por ende, no cabe dentro de la fracción II, relativa a las sociedades cooperativas, como empresas o instituciones integradas por la clase trabajadora.
Finalmente, si bien los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción, sin especificar si alude tanto a los socios como a trabajadores no socios, no por ello puede estimarse que tenga aplicación el principio general de derecho que dice, que donde la ley no distingue tampoco cabe distinguir, puesto que como ya se vio, de la relación razonada de dichos artículos con el 12 de ese ordenamiento legal y los diversos artículos 1o., 56 y 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, es evidente que el régimen de cotización que corresponde a la sociedad cooperativa de producción como agrupación clasista, es bipartita, y cuando entabla una relación de trabajo, le corresponde contribuir en el sistema general tripartita.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 25, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta Sala, debe prevalecer la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.
SEGUNDO.-Dese a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.
TERCERO. -Remítanse testimonios de esta resolución a los tribunales contendientes de la presente contradicción.
- Resultando
- Considerando
- Art O Son Sociedades Cooperativas Aquellas Que Reúnan Las Siguientes Condiciones
- Vi No Perseguir Fines De Lucro
- Los Artículos Y De Dicha Ley Establecen
- B Para La Ejecución De Obras Determinadas Y
- C Que No Podrán Utilizar Asalariados Sino Sólo En Casos Excepcionales
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- De Estos Preceptos Se Advierte En Lo Que Interesa Al Caso Lo Siguiente
- Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese Este Asunto Como Concluido