VARIOS 30/92. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SUSTENTADA ENTRE DICHO TRIBUNAL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO TERCER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 30/92. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SUSTENTADA ENTRE DICHO TRIBUNAL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO TERCER

Fecha: 01-Ene-1917

Resultando

PRIMERO.-En oficio suscrito por los Magistrados Samuel Hernández Viazcán, Julio Humberto Hernández Fonseca y Luis María Aguilar Morales, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, y enviado el veintiséis siguiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, manifestaron lo siguiente:

"Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncia la contradicción de tesis sustentadas por este cuerpo colegiado frente al criterio sustentando por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, en lo relativo a la determinación de si existiendo trabajadores no miembros de una sociedad cooperativa, ésta está obligada a cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el régimen especial bipartita, o bien, conforme al régimen general tripartita. Al respecto, este Primer Tribunal al resolver por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal R.F. 291/92, Sociedad Cooperativa de Ejidatarios Obreros y Empleados del Ingenio Emiliano Zapata, S. C. de P. E. de R. S., consideró que la fracción II del artículo 12 de la Ley del Seguro Social establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los miembros de las sociedades cooperativas, por lo que, haciendo una interpretación relacionada del precepto en cita con los artículos 116 y 179 de la propia ley, que establecen el sistema bipartita de acuerdo al cual deben de cotizar las sociedades cooperativas, se llega a la conclusión que dicho sistema bipartita sólo opera en relación con los miembros socios de las sociedades cooperativas, pero de ninguna manera es aplicable al caso en que tales sociedades tengan trabajadores a su servicio vinculados mediante una relación laboral, ya que en este supuesto la situación jurídica de los sujetos del aseguramiento al régimen obligatorio, por su propia naturaleza, es diferente, y, por ende, el régimen bipartita es inaplicable, porque en relación con tales trabajadores no socios de las cooperativas se deberá cotizar conforme al sistema tripartita. Por otra parte, se pasan a precisar los criterios encontrados a los sustentados por este tribunal y que, a saber, son los siguientes: 1. El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal número RF- 36/91, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró en la materia de la contradicción, que es indebido que se pretenda distinguir dentro de la sociedad cooperativa a dos diferentes grupos, situando a unos como socios y a otros como no socios, pues, respecto de estos últimos, la sociedad cooperativa tiene el carácter de patrón y que por tanto le corresponde cobrar íntegramente la prima correspondiente, toda vez que, si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, señala quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándolos en tres fracciones distintas, no menos cierto es que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes y, por ello, debe estarse en tratándose de los miembros de una cooperativa de producción, a lo dispuesto por los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, los cuales disponen que las sociedades cooperativas de producción cubrirán el 50% (cincuenta por ciento) de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro 50% (cincuenta por ciento), pues la cuestión no es determinar quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, sino cuál es la forma en que se deben cubrir las primas del seguro social. Considera también el citado tribunal que, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley del Seguro Social señala que las sociedades cooperativas de producción serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley, no puede pasarse por alto el contenido de los artículos 116 y 179 citados, que expresamente encuadran a las sociedades cooperativas en un sistema de cotización bipartita, dado que, del contenido de ambos preceptos se concluye que el sistema de cotización establecido por ellos se refiere a la forma en que deben cotizar las sociedades cooperativas, sin distinguir entre los miembros de ésta. 2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el recurso de revisión fiscal número 646/991, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el problema planteado, consideró que, si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social señala quienes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándolos en tres fracciones distintas, no menos es cierto que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes y, por ello, debe estarse en tratándose de los miembros de una cooperativa a lo dispuesto por los artículos 116 y 179 de la citada ley, los cuales disponen que las sociedades cooperativas cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento; y, por tanto, la cuestión no es determinar quienes son los sujetos de aseguramiento obligatorio sino como es la forma en que se debe cubrir las primas del régimen del seguro social. Considera también el citado Tribunal Colegiado que carece de sustentación jurídica el querer encuadrar a las sociedades cooperativas de producción dentro del régimen tripartita a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, esto es, el integrado por el patrón, trabajador y Gobierno Federal, pues de acuerdo con el artículo 22 de la propia ley, específicamente se dispone que las sociedades cooperativas de producción deben ser consideradas como patrón para los efectos de la citada ley, sin que exista alguna otra disposición mediante la cual se haga distinción entre los socios y los no socios o trabajadores eventuales, para los efectos de la cotización o bien que el beneficio a que se refieren los artículos 116 y 179 de la ley en cita únicamente debe aplicarse a los socios que a su vez presten sus servicios a la cooperativa; por tanto, el citado tribunal estima que, para los efectos de la cotización, debe considerarse a la sociedad cooperativa de que se trata de una unidad caracterizada como patrón como lo señala el artículo 22 de la Ley del Seguro Social. 3. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el recurso de revisión fiscal 10/991, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró con motivo de la contradicción que ahora se plantea, que los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social no tienen relación con el 12 del propio ordenamiento legal, pues el legislador no lo estableció al no disponer que el beneficio sólo alcanzara a las sociedades cooperativas cuyos trabajadores también fueron socios, puesto que simplemente dispuso que las sociedades cooperativas (entre otras), cubrirían el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento (régimen bipartita), sin distinguir que en unos se aplicará el beneficio y en otros, no, y si bien el artículo 12 señala, en forma separada, quiénes son los sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio, ello nada tiene que ver con el particular sistema conforme al que deben cotizar las sociedades cooperativas previsto en preceptos específicos (artículos 116 y 179) los que, precisamente por ser los que norman la forma de cotizar, prevalecen sobre los que regulan otros aspectos del Seguro Social. 4. De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal número 42/992, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo conducente, consideró que la regla general instituida en el artículo 177 de la Ley del Seguro Social, tiene su excepción en lo contemplado por el numeral 179 de la propia ley, que establece la aportación bipartita en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por parte del Gobierno Federal y de la sociedad cooperativa, por lo que, si se trata de una sociedad cooperativa, cobra aplicación lo dispuesto por la regla excepcional dispuesta en el artículo 179 de la ley de referencia y por ello, las cuotas por el seguro de riesgos de trabajo deben calcularse en relación con el cincuenta por ciento de las cuotas aportadas en ese ramo (régimen bipartita). En mérito de todo lo anteriormente señalado, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual, en casos como el presente, Tribunales Colegiados de Circuito pueden hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la divergencia de criterios, a fin de que se determine cuál de ellos debe prevalecer."

SEGUNDO.-Con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente varios 30/92, y solicitó a los denunciantes copia certificada de las resoluciones motivo de la contradicción, mismas que al ser remitidas a dicha Sala se integraron al toca correspondiente.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, declaró que debe de prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y por el Primero y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.

Por acuerdo de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que se turnaran, en su momento, los autos al Ministro ponente que correspondiera.

Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, notificado por lista el diez de junio siguiente, se ordenó turnar los autos a la señora Ministra Fausta Moreno Flores.