VARIOS 65/90. CONTRADICCION DE TESIS. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 224
Rubro:
DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
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COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.
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Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Sala: 6
Fecha de publicación: None
VARIOS 65/90. CONTRADICCION DE TESIS. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis planteada, con apego en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Amén de que en la especie no se satisface una de las condiciones legales que establece el artículo 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que surta la competencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte, a saber, que esa contradicción se dé en amparos en materia laboral, y es el caso que en la especie no se satisface esa exigencia en virtud de que la contradicción surge respecto a si el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es un acto que debe impugnarse en amparo indirecto o directo, lo que resulta ser una cuestión de índole general al procedimiento de amparo, y no un aspecto específico que se presente en la interpretación de la legislación laboral; luego entonces, se estima que, el conflicto a estudio queda comprendido en la hipótesis prevista en la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, es competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en ella se estatuye que el conocimiento de los asuntos que no corresponda a las Salas por disposición expresa de la ley, es de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Los magistrados que componen el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tienen legitimación para denunciar la contradicción, porque los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los magistrados que los integren.
TERCERO. Corresponde a continuación, verificar si existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.
A). El juicio de amparo directo 2376/90 radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo encuentra como antecedentes los siguientes:
Ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Juan Hernández Isidro, demandó a Construcciones Avelar, sociedad anónima de capital variable, ingeniero Ramón Abasolo y José Avelar, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y otras prestaciones laborales.
En la etapa de demanda y excepciones del ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de los demandados, pronunciando el laudo correspondiente el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual se condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esta resolución Construcciones Avelar, S.A. de C.V. y Ramón Rafael Abasolo García promovieron en su contra el juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado el día cinco de julio de mil novecientos noventa.
Las consideraciones de la ejecutoria que se refieren a la materia de la contradicción son las siguientes:
"Es inatendible la alegación consistente en que la Junta actuó incorrectamente al celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas sin estar debidamente notificado el codemandado señor José Avelar y al tenerles a los ahora quejosos por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues tales violaciones, en caso de existir, no son de las reparables en el laudo emitido por la responsable, mismo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías; como consecuencia tal inconformidad no puede ser análisis en esta instancia constitucional. En este sentido, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 46/988, promovido por Dina Autobuses, S.A. de C.V. y otros, según ejecutoria de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que sustentó la siguiente tesis: `VIOLACION PROCESAL, NO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. La omisión de señalar nueva fecha y hora para dar contestación a la modificación de la demanda y el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo si bien son violaciones de carácter procesal, no es menos cierto que al no estar previstas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no pueden analizarse en amparo directo, ya que constituyen actos de imposible reparación, porque no pueden ser materia del laudo, por tanto es obvio que contra las mismas procede el amparo biinstancial en términos de los establecido en el artículo 114, fracción IV de la propia Ley de Amparo.'".
B). El juicio de amparo en revisión número 579/88, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito tiene como antecedentes los siguientes:
Ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, Adalberto Rocha Rocha, en su carácter de Primer Síndico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, México, promovió demanda de amparo indirecto contra el acto atribuido a los miembros que integran el Tribunal de Arbitraje en la entidad federativa mencionada, que hizo consistir: en el proveído de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictado en el expediente número 74/988, por el cual se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha dos de febrero, y se le tienen por ciertos los hechos de la demanda.
El fallo dictado en el juicio de amparo 249/88-9, negó la protección de la Justicia Federal al Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, México.
Inconforme con dicha resolución Adalberto Rocha Rocha, en su carácter de Primer Síndico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento de referencia, interpuso recurso de revisión, en el cual se revocó la resolución recurrida y se sobreseyó en el juicio.
Las consideraciones de la sentencia relativas a la contradicción de tesis son las siguientes:
"En efecto, el hoy inconforme Adalberto Rocha Rocha, en su carácter de Primer Síndico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, México, el diecisiete de marzo del año en curso, interpuso demanda de amparo indirecto, reclamando del tribunal de arbitraje en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, el auto de veintiséis de febrero de este año, dictado en el expediente 74/88 relativo al juicio laboral promovido por Raúl P. Tabón Camacho, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, México, mediante el cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de haber dado contestación a la misma en forma extemporánea."
"La a quo por sentencia de veinticuatro de mayo negó el amparo solicitado, por considerar que el quejoso había dado contestación a la demanda en forma extemporánea".
"Sin embargo, el artículo 159 de la Ley de Amparo establece que: `En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos o del Trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: Fracción IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado'."
"En tales condiciones, si en la especie el tribunal de arbitraje del Estado de México, mediante auto de veintiséis de febrero del año en curso tuvo por contestada a la hoy inconforme en forma extemporánea la demanda, en sentido afirmativo, tomándose por ciertos los hechos de la misma, el presente asunto encuadra en la hipótesis del artículo transcrito, por tanto, el auto citado deberá reclamarlo al dictar dicho tribunal, el laudo correspondiente, pues por el momento la circunstancia de que la responsable hubiere tenido por confeso al demandado de los hechos aducidos por el demandante en su escrito de demanda, no le causa al peticionario de garantías un perjuicio que sea de imposible reparación."
De los asuntos antes relacionados, se desprende que los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito se han pronunciado en torno a un mismo tema, consistente en la vía que ha de seguir un juicio de amparo, en contra del auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, y que han llegado a conclusiones opuestas, pues mientras uno sostiene que es amparo directo, otro considera que es amparo indirecto.
En estos términos queda configurada la contradicción de
CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito atentas las razones aquí expuestas.
Sobre el particular, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede una u otra vía.
El artículo 107, fracción III de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 107, todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de acuerdo con las bases siguientes:
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a). Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia".
"b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y,
"c). ..."
Por su parte, la Ley de Amparo, en sus artículos 114, fracción IV, y 158, establece:
"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:
"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.
"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."
De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III, del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.
Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a). Cuando se trate de actos cuya ejecución sean de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio.
Así, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.
Al efecto, este Tribunal Pleno estima que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.
En estos casos, la Justicia Federal debe intervernir sin demora al través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, pues como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.
Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.
Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.
En la especie, resulta claro que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicho acuerdo no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos objetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la indebida resolución que le tuvo por contestada la demanda en forma afirmativa.
Concluyendo, el acuerdo por el cual la junta tiene por contestada en sentido afirmativo a la parte demandada, no es un acto cometido fuera de juicio ni de imposible reparación, supuesto que los efectos de que se tenga por contestada la demanda afirmativamente, no implican necesariamente laudo condenatorio, porque las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tiene la obligación de examinar la procedencia de la acción, y de esta manera pueden llegar a determinar que no se configuraron sus elementos, y así el laudo sería favorable al afectado con la violación, quedando ésta reparada de hecho; pero en la hipótesis contraria, puede hacer valer la violación respectiva en el amparo directo que promueva contra el mencionado laudo.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no es uno de los casos en contra de los cuales procede al amparo indirecto ante juez de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.
En tales condiciones, es de estimarse que la resolución que tiene por contestada afirmativamente la demanda es una violación procesal reclamable cuando se combata el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que el acuerdo que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, haya sido dictado en forma ilegal, el procedimiento debe continuar y si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la contestación de la demanda, la respuesta que da la persona afectada por dicha demanda para aceptarla, para negarla o para pretender modificaciones, exponiendo para ello las excepciones o medios de defensa que correspondan en cada caso, privado el demandado de tal derecho procesal, el fallo resultaría viciado en su forma y, por ello, carente de consistencia jurídica.
En cuanto a lo dicho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, en el sentido de que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se se afectan las defensas del quejoso, se estima que no le asiste la razón por lo siguiente.
En el presente caso, el acto reclamado, consistente en la resolución que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción IV, del artículo 159 de la Ley de Amparo.
En efecto, la referida norma legal establece:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;".
Como se aprecia de la transcripción que antecede, dicho dispositivo contempla los casos relativos a cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado. Ahora bien, la declaratoria de confeso al representante o apoderado del quejoso, indiscutiblemente tiene relación con la prueba confesional a cargo de la parte quejosa cuando sea una persona moral, pues es así que en tal medio de convicción a quien se cita para su desahogo, por regla general, es a su representante o apoderado. Por otra parte, la declaratoria de confeso al quejoso, desde luego también se refiere o tiene vinculación con la prueba confesional de posiciones; sin embargo, tratándose del quejoso, ese no es el único supuesto por el cual se le puede declarar confeso, sino que también abarca la hipótesis a que se refiere el presente asunto, esto es, cuando se tiene al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, que no es otra cosa que tenerle por aceptados los hechos contenidos en la demanda respectiva, lo cual indudablemente se traduce en una declaratoria de confeso de tales hechos. Así pues, como dicha disposición legal no limita a que la declarativa de confeso realizada al quejoso, sea en la prueba confesional de posiciones, debe considerarse entonces, que abarca todos los casos mediante los cuales se le pueda tener por confeso, entre los que se ubica, como ya se dijo, la contestación de la demanda en sentido afirmativo, efectuada en contra del quejoso.
Resulta ilustrativo a lo anterior, la definición que sobre confeso se hace en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Eduardo Pallares, Editorial Porrúa, México 1960. que a la letra dice:
"Confeso.- Litigante que ha confesado todos o algunos de los hechos controvertidos o que se presume que los ha confesado, por no haber asistido a la diligencia de posiciones o no haber contestado con ella en forma legal, las preguntas que se le hicieron. También se considera confeso de la demanda al demandado que no la contesta en tiempo oportuno."
Es de concluirse que el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, está contemplado exactamente en la fracción IV del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República y, por ende, es acertado el criterio que sostiene en ese sentido el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
Por tanto, es inconcuso que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituya una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultado del fallo y, evidentemente está prevista en las fracciones del artículo 159 en comento, concretamente, en la marcada con el número IV, en la cual se dispone que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.
En resumen de todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el tipo de resoluciones como la de que se trata, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrá actualizarse al dictarse el laudo definitivo en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al afectado.
Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo directo 2376/90 y amparo en revisión 579/88.
SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 579/88.
Notifíquese; elabórese texto y rubro de la tesis jurisprudencial, la que una vez aprobada deberá remitirse al Pleno, a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y devuélvanse los tocas identificados en el primer punto resolutivo a los tribunales de su origen.
En su oportunidad archívese este toca.