VARIOS 65/90. CONTRADICCION DE TESIS. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 65/90. CONTRADICCION DE TESIS. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Amparo Se Pedirá Ante Juez De Distrito

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."

De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III, del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.

Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a). Cuando se trate de actos cuya ejecución sean de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio.

Así, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.

Al efecto, este Tribunal Pleno estima que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.

En estos casos, la Justicia Federal debe intervernir sin demora al través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, pues como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.

Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.

Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.

En la especie, resulta claro que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicho acuerdo no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos objetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la indebida resolución que le tuvo por contestada la demanda en forma afirmativa.

Concluyendo, el acuerdo por el cual la junta tiene por contestada en sentido afirmativo a la parte demandada, no es un acto cometido fuera de juicio ni de imposible reparación, supuesto que los efectos de que se tenga por contestada la demanda afirmativamente, no implican necesariamente laudo condenatorio, porque las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tiene la obligación de examinar la procedencia de la acción, y de esta manera pueden llegar a determinar que no se configuraron sus elementos, y así el laudo sería favorable al afectado con la violación, quedando ésta reparada de hecho; pero en la hipótesis contraria, puede hacer valer la violación respectiva en el amparo directo que promueva contra el mencionado laudo.

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no es uno de los casos en contra de los cuales procede al amparo indirecto ante juez de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.

En tales condiciones, es de estimarse que la resolución que tiene por contestada afirmativamente la demanda es una violación procesal reclamable cuando se combata el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que el acuerdo que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, haya sido dictado en forma ilegal, el procedimiento debe continuar y si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la contestación de la demanda, la respuesta que da la persona afectada por dicha demanda para aceptarla, para negarla o para pretender modificaciones, exponiendo para ello las excepciones o medios de defensa que correspondan en cada caso, privado el demandado de tal derecho procesal, el fallo resultaría viciado en su forma y, por ello, carente de consistencia jurídica.

En cuanto a lo dicho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, en el sentido de que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se se afectan las defensas del quejoso, se estima que no le asiste la razón por lo siguiente.

En el presente caso, el acto reclamado, consistente en la resolución que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción IV, del artículo 159 de la Ley de Amparo.