VARIOS 65/90. CONTRADICCION DE TESIS. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis planteada, con apego en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Amén de que en la especie no se satisface una de las condiciones legales que establece el artículo 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que surta la competencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte, a saber, que esa contradicción se dé en amparos en materia laboral, y es el caso que en la especie no se satisface esa exigencia en virtud de que la contradicción surge respecto a si el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es un acto que debe impugnarse en amparo indirecto o directo, lo que resulta ser una cuestión de índole general al procedimiento de amparo, y no un aspecto específico que se presente en la interpretación de la legislación laboral; luego entonces, se estima que, el conflicto a estudio queda comprendido en la hipótesis prevista en la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, es competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en ella se estatuye que el conocimiento de los asuntos que no corresponda a las Salas por disposición expresa de la ley, es de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Los magistrados que componen el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tienen legitimación para denunciar la contradicción, porque los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los magistrados que los integren.
TERCERO. Corresponde a continuación, verificar si existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.
A). El juicio de amparo directo 2376/90 radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo encuentra como antecedentes los siguientes:
Ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Juan Hernández Isidro, demandó a Construcciones Avelar, sociedad anónima de capital variable, ingeniero Ramón Abasolo y José Avelar, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y otras prestaciones laborales.
En la etapa de demanda y excepciones del ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de los demandados, pronunciando el laudo correspondiente el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual se condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esta resolución Construcciones Avelar, S.A. de C.V. y Ramón Rafael Abasolo García promovieron en su contra el juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado el día cinco de julio de mil novecientos noventa.
Las consideraciones de la ejecutoria que se refieren a la materia de la contradicción son las siguientes:
"Es inatendible la alegación consistente en que la Junta actuó incorrectamente al celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas sin estar debidamente notificado el codemandado señor José Avelar y al tenerles a los ahora quejosos por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues tales violaciones, en caso de existir, no son de las reparables en el laudo emitido por la responsable, mismo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías; como consecuencia tal inconformidad no puede ser análisis en esta instancia constitucional. En este sentido, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 46/988, promovido por Dina Autobuses, S.A. de C.V. y otros, según ejecutoria de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que sustentó la siguiente tesis: `VIOLACION PROCESAL, NO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. La omisión de señalar nueva fecha y hora para dar contestación a la modificación de la demanda y el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo si bien son violaciones de carácter procesal, no es menos cierto que al no estar previstas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no pueden analizarse en amparo directo, ya que constituyen actos de imposible reparación, porque no pueden ser materia del laudo, por tanto es obvio que contra las mismas procede el amparo biinstancial en términos de los establecido en el artículo 114, fracción IV de la propia Ley de Amparo.'".
B). El juicio de amparo en revisión número 579/88, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito tiene como antecedentes los siguientes:
Ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, Adalberto Rocha Rocha, en su carácter de Primer Síndico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, México, promovió demanda de amparo indirecto contra el acto atribuido a los miembros que integran el Tribunal de Arbitraje en la entidad federativa mencionada, que hizo consistir: en el proveído de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictado en el expediente número 74/988, por el cual se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha dos de febrero, y se le tienen por ciertos los hechos de la demanda.
El fallo dictado en el juicio de amparo 249/88-9, negó la protección de la Justicia Federal al Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, México.
Inconforme con dicha resolución Adalberto Rocha Rocha, en su carácter de Primer Síndico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento de referencia, interpuso recurso de revisión, en el cual se revocó la resolución recurrida y se sobreseyó en el juicio.
- Considerando
- Las Consideraciones De La Sentencia Relativas A La Contradicción De Tesis Son Las Siguientes
- En Estos Términos Queda Configurada La Contradicción De
- El Artículo Fracción Iii De La Constitución Federal Dispone
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante Juez De Distrito
- En Efecto La Referida Norma Legal Establece
- Iv Cuando Se Declare Ilegalmente Confeso Al Quejoso A Su Representante O Apoderado
- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo En El Artículo A De La Ley De Amparo Se Resuelve