VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Fecha: 17-Oct-1932

Así El Artículo De La Constitución Previene

"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."

En principio, se presupone que los Poderes Constituidos, órganos, autoridades y funcionarios, respetan los mandatos de la Ley Suprema y sujetan su actuación a tales mandatos. No obstante ello, la propia Constitución establece la manera de reparar cualquier transgresión a sus prevenciones, otorgando al Poder Judicial de la Federación la tarea del control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad a través de los procedimientos jurisdiccionales expresamente previstos para ello, a saber, el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

El juicio de amparo, regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución, procede sólo a instancia de parte agraviada contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal y contra leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, y la sentencia que ahí se dicta se ocupa sólo de individuos particulares, amparándolos, cuando así procede, en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Por su parte, el artículo 105 de la Constitución regula, en su fracción I, las controversias constitucionales, y en su fracción II, las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras son las que surgen, a excepción de la materia electoral, entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal; la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; un Estado y otro; un Estado y el Distrito Federal; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; un Estado y un Municipio de otro Estado; y dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Sólo cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados y en los casos de controversias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente, entre dos poderes de un mismo Estado y dos órganos de gobierno del Distrito Federal, la resolución de la Suprema Corte que declare inválidas las disposiciones generales tendrá efectos generales cuando haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos; en los demás casos, tales resoluciones sólo tienen efectos entre las partes.

Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución, y sólo pueden ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por dicho Congreso; el mismo porcentaje de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales; el procurador general de la República en contra de tratados internacionales y leyes federales, locales o del Distrito Federal; el porcentaje referido de los integrantes de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano; el mismo porcentaje de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de leyes emanadas de esa asamblea; y por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral contra leyes electorales federales o locales, así como los partidos políticos con registro estatal contra leyes electorales del Estado que les otorgó el registro. Sólo que las resoluciones de la Suprema Corte sean aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, podrán declarar la invalidez de las normas generales.

Así, la defensa, preservación y control de la Constitución General de la República está encomendada por la propia Constitución de manera expresa al Poder Judicial Federal a través de los procedimientos jurisdiccionales ahí previstos, a los que se ha hecho referencia, los que deben iniciarse siempre a instancia de los sujetos, entes y órganos expresamente legitimados para ello, como son el particular afectado con la ley o acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías constitucionales para obtener una sentencia que lo ampare en lo individual, en el caso del juicio de amparo; la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, los Poderes de los Estados y los órganos de gobierno del Distrito Federal, a fin de conseguir una resolución que declare la invalidez del acto o norma general contraria a la Carta Magna, declaración con efectos sólo respecto de las partes, salvo en los casos expresamente consignados en que tal declaración alcanzará efectos generales, es decir, derogatorias de la disposición general, tratándose de la controversia constitucional; y respecto de las acciones de inconstitucionalidad, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Senado, de los órganos legislativos estatales y del Distrito Federal, así como el procurador general de la República y los partidos políticos con registro, con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare inválidas y, por ende, sin efectos legales generales, las normas legales impugnadas que estime violatorias de la Ley Fundamental, lo que supone, desde luego, la derogación de tales normas.

Debe precisarse que la propia Ley Suprema prevé algunos otros casos en que específicamente la Suprema Corte puede ejercer el control de la Constitución. Así, en su artículo 97, párrafos segundo y tercero, la faculta para "nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual", así como para "practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de los Poderes de la Unión", supuesto en el que hará llegar los resultados de la investigación de manera oportuna a los órganos competentes.