VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha: 17-Oct-1932
En Relación Al Derecho A La Información Este Órgano Colegiado Ha Establecido Las Siguientes Tesis
"DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. XLV/2000, página 72).
"DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. LX/2000, página 74).
"GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.-El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado.’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, página 513).
Deriva de las tesis transcritas que el derecho a la información constituye una garantía social e individual estrechamente vinculada con el derecho a conocer la verdad, que exige que las autoridades informen al pueblo de manera veraz, completa y oportuna, con las limitaciones que deriven de los intereses nacionales y de la sociedad, así como del respeto a los derechos de tercero.
Ahora bien, el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:
"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: ... XI. Rendir ante los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros de la Judicatura Federal al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación."
Si como antes se determinó, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe rendir informe semestral sobre sus funciones a los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo y si, por otro lado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que también lo es del Consejo de la Judicatura Federal, según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 100 de la Constitución, rinde anualmente ante los Ministros de la Suprema Corte y ante los miembros del Consejo de la Judicatura, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación, dentro del cual se incluye lógicamente lo relativo al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, se concluye que queda satisfecho ampliamente el derecho a la información que el Estado debe garantizar, pues a través de los referidos informes queda enterada la población, de manera completa, oportuna y veraz, respecto de las funciones desarrolladas por todos los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en la medida que dichos informes deben difundirse ampliamente para que estén al alcance de los estudiosos del derecho, de los colegios y asociaciones de abogados, de los medios de comunicación y, en general, de toda la población.
Se concluye de todo lo razonado, que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles deberá cumplir con la obligación impuesta a su cargo por la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, rindiendo informe semestral sobre el desarrollo de sus funciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al del Consejo de la Judicatura Federal, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo.
- Secretaria María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot
- Resultando
- Considerando
- Así El Artículo De La Constitución Previene
- Resulta Especialmente Ilustrativa Respecto Del Problema Que Se Examina La Siguiente Tesis
- El Texto Original Del Artículo En Nuestra Constitución Vigente De Estableció
- En Relación Al Derecho A La Información Este Órgano Colegiado Ha Establecido Las Siguientes Tesis
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Cúmplase En Su Oportunidad Archívese El Expediente