VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Fecha: 17-Oct-1932

Resulta Especialmente Ilustrativa Respecto Del Problema Que Se Examina La Siguiente Tesis

"CONFLICTOS CONSTITUCIONALES. Si la Federación sostiene que la ley expedida por un Estado, ha invadido las atribuciones exclusivas de aquélla, y el Estado sostiene lo contrario, es inconcuso que la cuestión constituye un conflicto de carácter constitucional, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que, de modo imperativo, define la facultad exclusiva y privativa de la Corte, para conocer de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados. Las disposiciones de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, se refieren a actos de las autoridades federales o locales, que restrinjan o vulneren la soberanía de la Federación o de los Estados, siempre que con ellos se lesione una garantía individual; pero cuando no existe esta última circunstancia y un Estado o la Federación estiman lesionada su soberanía, entonces el juicio de amparo es ineficaz para resolver la pugna entre esas dos entidades, y en tal caso, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y con la teoría jurídica del Poder Judicial, que encomiendan a la Justicia Federal la función esencial de interpretar la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la única autoridad capacitada para mantener la integridad del Pacto Federal, no mediante el juicio de amparo, sino con arreglo al artículo 105 ya citado, que, como se ha expresado en alguna ejecutoria, resultaría una inmotivada y redundante repetición del 103, si fuera el juicio de amparo el único medio de que pudiera disponerse para resolver esa clase de conflictos. Por otra parte, de no ser así, no habría otro medio que la fuerza armada para resolver los conflictos que se suscitaran entre la Federación y los Estados, y si bien conforme al artículo 98 de la Constitución de 1857, sólo correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaban entre los Estados y el de aquellas en que la Unión fuere parte, y de conformidad con los artículos 101 y 102 de la propia Constitución anterior, los tribunales de la Federación debían resolver, por medio del juicio de amparo, las mismas controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución vigente, tal circunstancia no es concluyente para resolver en sentido negativo la actual competencia de la Suprema Corte, para resolver esos conflictos, tanto porque la Constitución de 1917, sí incluye esa competencia, cuanto porque es innegable que el Constituyente del 57 tuvo una visión incompleta del juicio constitucional, ya que sólo lo tomó en consideración para restablecer la supremacía de la Carta Federal, cuando de su violación resultase la de las garantías del individuo; pero no para restablecer esa misma supremacía, cuando fuese violada alguna de las soberanías que establece, con menoscabo de la coexistencia de las mismas, sin que hubiere agravio alguno individual; de aquí que su sistema resultara, como en efecto resultó, deficiente, toda vez que ni confirió expresamente a la Corte la facultad de resolver las controversias dichas, ni creó órgano alguno jurídico para resolverlas; por esto el Constituyente de Querétaro, queriendo implantar el postulado supremo de toda sociedad organizada, de que el imperio de la ley y no la violencia, debe ser la fuente de los derechos y deberes, tanto de los individuos como del poder público, para llenar el vacío de la Constitución anterior, amplió en su artículo 105, la función jurídica de la Suprema Corte, como el más alto intérprete de la Constitución, atribuyéndole competencia para conocer de los conflictos de carácter constitucional, entre la Federación y uno o más Estados, reservando al Senado de la República el conocimiento de los conflictos de carácter político; sin que esto implique una supremacía del Poder Judicial sobre los demás Poderes de la Federación, ni de los Estados, ni menos un ataque a la soberanía de aquélla o la de éstos, porque como se ha dicho, en alguna ejecutoria, la Corte, como órgano encargado de aplicar la ley, debe interpretarla como fue redactada y para los fines con que fue hecha, y no puede decirse que un poder tenga más facultades que otro, ni supremacía sobre los demás, si hace uso de las que le demarca la misma Constitución, que es la Ley Suprema. Controversia constitucional 2/32. Entre la Federación y el Estado de Oaxaca. 3 y 17 de octubre de 1932. Mayoría de catorce votos, en cuanto al primer punto resolutivo, mayoría de nueve votos respecto de las demás proposiciones. Los Ministros Díaz Lombardo, Calderón y Urbina no asistieron a la sesión en que se decidieron los últimos puntos. Disidentes: De la Fuente y Couto, Guzmán Vaca, Barba y Julio García. Del análisis de la ejecutoria se desprende que no hubo Ministro ponente."

De lo expuesto, se sigue que en nuestro sistema constitucional se reconocen los siguientes principios:

- La supremacía de la Constitución Federal, consagrada en el artículo 133 de la misma, es un principio angular de nuestro régimen de derecho.

- La Constitución es, por tanto, la norma suprema de conducta de todos los poderes y de todos los funcionarios en el orden federal y en el local y a ella deben ajustar todos sus actos.

- Las autoridades pueden corregir sus propios actos que advierten inconstitucionales, sólo cuando ello resulte acorde con su competencia constitucional y legal y con el régimen de derecho vigente.

- Sólo el Poder Judicial de la Federación es competente para revisar los actos ajenos a la luz de la Constitución, a través de los procedimientos jurisdiccionales expresamente previstos para ello en la propia Constitución.

Resulta coherente con nuestro régimen constitucional y legal el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultado para conocer de un caso, como el presente, que exige interpretar disposiciones constitucionales respecto de una disposición legal, ya que este órgano colegiado del Poder Judicial de la Federación es el intérprete supremo y último de la normatividad de la Carta Magna, al que ésta ha encargado velar por el imperio y respeto de sus disposiciones, erigiéndolo con mayor plenitud como un tribunal constitucional a partir de las reformas que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, se introdujeron a diversos preceptos de la Ley Suprema.

Ahora bien, la consulta que plantea a este Tribunal Pleno el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, exige el examen de la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con el artículo 49 de la Constitución, al estimarse que uno de los Poderes Federales, el Legislativo, pretende sujetar a un órgano de otro Poder Federal, Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, al obligarlo a que le informe sobre el desempeño de sus funciones, lo que supondría el atentado por parte de un poder a la autonomía de otro sin facultades constitucionales para ello, en un régimen de Estado en el que los principios de división de poderes y de atribuciones expresas de las autoridades constituyen baluartes que garantizan el adecuado ejercicio del poder político, de suerte tal que su transgresión puede romper el necesario equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales y poner en riesgo la estabilidad misma del Estado. Por tal motivo, se justifica ampliamente concluir que el Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer del asunto.

Por cuanto se refiere a si la consulta es procedente, la resolución debe ser en sentido afirmativo. Si, según se ha visto, en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución se prevén los diversos medios procesales de control constitucional de naturaleza jurisdiccional, a saber, el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, lo que se encuentra regulado por la Ley de Amparo, que reglamenta el primero y el tercer dispositivo, y la ley reglamentaria del segundo, sin que en dichas normas, constitucionales y legales, se contemple alguna vía específica que sin afectar a un gobernado en lo particular, pueda atentar contra la autonomía del Poder Judicial de la Federación, y vulnerar, por tanto, el principio de división de poderes, debe inferirse que tácitamente se reconoce que dicho problema pueda plantearse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de lo contrario, leyes o actos que pudieran incurrir en esa seria irregularidad, quedarían fuera de control. Tal conclusión se corrobora si se toma en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la iniciación de su vigencia y, principalmente a través de sus reformas, en particular las que se hicieron al artículo 105 en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, han buscado que ningún acto de autoridad, incluyendo los de carácter electoral, permanezcan fuera de control constitucional. Conforme al texto constitucional vigente todas las leyes pueden ser combatidas a través de los medios de control jurisdiccional especificados. Incluso se encuentra previsto en algunas hipótesis, que la declaración de nulidad hecha por el Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, produce la anulación general de la ley. Conforme al principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, debe inferirse que cuando a través de una consulta se le plantea al Pleno de la Suprema Corte un problema de esa naturaleza, relacionado con la autonomía del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse procedente la instancia y resolverse.

SEGUNDO. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el llamado principio de división de poderes al establecer:

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

La división de poderes constituye una institución jurídica y política que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar. Al respecto, Felipe Tena Ramírez, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", explica la evolución de esta institución desde sus orígenes hasta su concepción por los constitucionalistas modernos:

"Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias Constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció la asamblea deliberante, el grupo de Magistrados y el cuerpo judicial.1 De las varias formas combinadas que descubrió en la Constitución Romana, Polibio dedujo la forma mixta de gobierno.2 En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo.3 En presencia del Estado alemán después de la paz de Westfalia, Puffendorf distinguió siete potencias summi imperi.4 Y por último, infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes. Pero si es verdad que estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de poderes llegó a ser, y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales. Según Locke, ‘para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado.’.5 Y Montesquieu dice en frase que ha llegado hasta nuestros días como médula del sistema: ‘Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder.’.6 La limitación del poder público, mediante su división, es en Locke, y sobre todo en Montesquieu, garantía de la libertad individual. ‘Cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados -dice el pensador francés- no hay libertad ... no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo ... todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables, o de aristócratas, o del pueblo, ejerce estos tres poderes.’. El nuevo destino que se le dio a la separación de poderes, al ponerla al servicio de la libertad, fue inspirado a Locke y a Montesquieu por la dramática conquista de las libertades públicas, en que empeñó su historia entera el pueblo inglés. A la inversa de las naciones continentales, principalmente España y Francia, donde según hemos visto el absolutismo del monarca va segando con el auxilio de los nobles hasta el último vestigio de las libertades comunales, Inglaterra emprende la tarea de arrancar al rey, uno a uno, los derechos de la persona. A partir del siglo XIII casi siete centurias tardó en consumarse la obra, pero en la prolongada gesta hay jornadas que alcanzan el ámbito de la epopeya. Se inicia el brillante torneo con la Carta Magna, lograda del rey Juan por los barones, donde se asienta el principio que habría de informar al derecho público contemporáneo: ‘Ningún hombre libre será puesto en prisión, desterrado o muerto, si no es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país.’. Es verdad que el precepto sólo protegía a los hombres libres, pero estaba llamado a cubrir a la nación entera, cuando los pecheros se convirtieran en hombres libres. La limitación en el número de los favorecidos por la garantía del ‘debido proceso legal’ se explica si se tiene en cuenta que la Carta Magna fue conquista de los nobles; pero en Inglaterra la nobleza, que como dice Maurois fue de servicio más que de nacimiento, tuvo el acierto de unirse con el pueblo en la empresa de reivindicar sus derechos frente a la Corona, por lo que tarde o temprano el pueblo tendría que recibir su parte en las conquistas logradas en común. De todas maneras la Carta Magna consagró los dos principios esenciales de que se iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del poder público a un conjunto de normas, que en Inglaterra integraban el common law. En torno de esos dos principios se debate, a partir de la Carta, la historia inglesa; cada rey, hasta el siglo XV, juró respetarlos; postergados bajo la dinastía de los Tudores, resurgieron bajo Jacobo I para poner en jaque el derecho divino de los reyes. Y fue entonces cuando los proclamó el Justicia Mayor del Reino, Lord Eduardo Coke, en frases lapidarias, amajestadas ahora por el tiempo y la victoria. En un conflicto de jurisdicciones, el rey Jacobo I declaró que podía fallar personalmente en cualquiera causa, sustrayéndola del conocimiento de los Jueces ordinarios, a quienes consideraba sus delegados. Coke se opuso y la historia ha conservado, en los documentos que se cambiaron entre sí, el diálogo intrépido que sostuvo el Justicia con su rey. ‘De acuerdo con la ley de Inglaterra -dijo el Justicia-, el rey en persona no puede juzgar causa alguna, todos los casos civiles y penales, tendrán que fallarse en algún tribunal de justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre del reino.’. A lo que respondió el rey: ‘Creo que la ley se funda en la razón; yo, y otros, poseemos tanta razón como los Jueces.’. ‘Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bienestar de los súbditos de su majestad -replicó Coke-, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un individuo pueda llegar a conocerla a fondo.’. Esta respuesta ofendió al rey, quien dijo que en tal caso ‘él estaría sometido a la ley, lo cual era traición sostener’. Allí estaba la tesis fundamental del absolutismo; frente a ella, Coke no evadió la afirmación de la monarquía constitucional: el rey no está sometido a ningún hombre, pero sí está ‘bajo Dios y la ley’.7. He allí las dos tesis en pugna, expuestas con magistral concisión en el momento mismo en que se juega el destino de las libertades inglesas. De las ideas de Coke surge nítidamente la diferencia de funciones y de órganos. Porque si sólo los Jueces y no el rey, podían fallar las causas civiles y penales, quería decir que la función jurisdiccional estaba encomendada a un órgano independiente del monarca, titular éste de la función gubernativa. Y si el rey mismo estaba bajo la ley, entonces la ley, emanada del Parlamento, era ajena y aun superior a la voluntad del soberano. La supremacía absoluta de la ley, que pregonaba Coke, engendró alternativamente, en los años sucesivos, el absolutismo regio, el absolutismo parlamentario y la dictadura de Cromwell, lo que permitió advertir que era necesario establecer una fórmula armónica de equilibrio entre el poder que hace la ley y el que la ejecuta. Esto fue lo que buscó Cromwell en su ‘Instrumento de Gobierno’, estatuto que inspiró a Locke su teoría de la división de poderes. Para Locke, tres son los poderes: el Legislativo, que dicta las normas generales; el Ejecutivo, que las realiza mediante la ejecución, y el Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad. Los dos últimos pertenecen al rey; el legislativo corresponde al ‘rey en Parlamento’, según la tradición inglesa. Cuando años más tarde Montesquieu llegó a Inglaterra, el Acta de Establecimiento de 1700 se había preocupado por la independencia de los Jueces, problema este último que en Francia había interesado al filósofo. No es de extrañar, por lo tanto, que al revaluar la teoría de Locke, Montesquieu fijara su atención en la situación de los Jueces, que había pasado inadvertida para aquél. Situado en este punto de vista, Montesquieu pensó que aunque la justicia es aplicación de leyes, sin embargo ‘la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes’.8 La novedad de Montesquieu con respecto a Locke, no así en relación con Aristóteles, consiste en haber distinguido la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que las dos consisten en la aplicación de leyes. Por otra parte, Montesquieu reunió en un solo grupo de funciones las referidas a las relaciones exteriores (que en Locke integraban el Poder Federativo) y las que miran a la seguridad interior (que constituían el Poder Ejecutivo de Locke). Por último, Montesquieu respetó la función legislativa, tal como Locke la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculiaridad del sistema inglés. Después de distinguir las tres clases de funciones, Montesquieu las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad ya indicada de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, cada uno de ellos con sus funciones específicas. Veintidós siglos después de Aristóteles, reencarnaba en el genial filósofo francés la teoría de la división de poderes. Llegaba con la oportunidad suficiente para suscitar la inquietud de un mundo que nacía a la vida de la libertad y del derecho. Se presentaba como fruto de la experiencia secular el pueblo inglés y en su éxito debía contar también el estilo seductor de que exornaba Francia a su pensador ilustre. Pero si tanto debe a Montesquieu el derecho público, cumple a la justicia rendir al precursor de la doctrina el homenaje que nuestro tiempo le ha negado. 66. El pueblo inglés no suele construir arquetipos, a los cuales deba plegarse su organización política; sino que, procediendo a la inversa, sabe extraer de la experiencia la organización, que mejor responde a sus necesidades y a su índole; de allí la flexibilidad de su Constitución. Esta táctica de ir de los hechos a las instituciones, permitió dotar a aquel país de un conjunto de instituciones políticas, que eran a su vez hechos reales y vivientes. La organización política, así nacida y elaborada espontáneamente, merecía ser organizada ella misma en doctrina. Tal fue el propósito de Montesquieu. Pero a partir de ese momento la doctrina que era un a posteriori respecto al proceso constitucional de Inglaterra, se convirtió en el a priori fundamental del derecho político de Europa y de América. Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyó Montesquieu; las demás naciones hicieron, no del método inglés, sino de las instituciones inglesas elaboradas con ese método, el paradigma a que debía aspirar su organización política. La realidad se sometía al ideal y, en lugar de Constituciones espontáneas y flexibles, se iban a expedir Constituciones rígidas y escritas, donde quedaran fijados para siempre los postulados de Montesquieu. A partir de 1776, en que aparecen las primeras Constituciones de los Estados que iban a integrar la Unión Americana, todos los documentos constitucionales de la Europa continental y de América acogen la división de poderes como elemento esencial de su organización. Y no satisfechas con instituir los tres poderes, algunas de las primitivas Constituciones formulan doctrinariamente el principio. Así la Constitución de Massachusetts, de 1780, declara que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, otra ejecutiva y otra judicial, es asegurar que su gobierno sea de leyes y no de hombres. Y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que votó la Asamblea Constituyente de Francia en 1789, se asienta esta categórica afirmación: ‘Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.’. A pesar del éxito sorprendente que alcanzó en el derecho positivo, la doctrina de Montesquieu ha tenido desde su cuna hasta nuestros días numerosos impugnadores. Se ha sostenido que, por no haber conocido en su integridad la organización constitucional de Inglaterra, Montesquieu incurrió en el error de sustentar una separación rígida de los tres poderes, puramente mecánica y no orgánica. En efecto, en el supuesto de que Montesquieu hubiera postulado la absoluta independencia entre sí de los tres órganos, su doctrina no respondía a la realidad inglesa, pues aunque en su tiempo no aparecía aún el gobierno de gabinete, que es de íntima colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo, sin embargo debía haber observado que ya por entonces la función legislativa pertenecía al ‘rey en Parlamento’, lo que era incompatible con la diferenciación neta de los órganos y las funciones. Es difícil defender con éxito la tesis de que Montesquieu edificó su sistema sobre la base de que los tres órganos debían combinar entre sí sus actividades. Con esfuerzos de dialéctica, y torturando textos aislados del autor francés, Hauriou9 y Fischbach10 sostienen lo contrario. Cualquiera que haya sido el pensamiento de Montesquieu, es lo cierto que a partir de Kant y Rousseau se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. Kant sostiene que ‘los tres poderes del Estado están coordinados entre sí ... cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos ... se unen el uno al otro para dar a cada quien lo que es debido.’.11 Más radical, Rousseau afirma la sumisión del Ejecutivo al Legislativo, porque el gobierno, titular del Poder Ejecutivo, no es más que el ‘ministro’ del legislador, un ‘cuerpo intermediario’, colocado entre el soberano y los súbditos y que transmite a éstos las órdenes de aquél.12. En el derecho alemán, Jellineck advierte que la doctrina de Montesquieu ‘establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros ... ni examina la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado con esa unidad.’.13. En el derecho francés Duguit asienta: ‘Teóricamente, esta separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir, en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad. Implica, pues, el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.’.14. En el derecho italiano, Groppali considera que ‘esta concepción puramente estática debía estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por las que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía de iniciativa y libertad de acción en los límites del derecho.’.15. En el derecho español, Posada dice lo siguiente: ‘Los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, y mucho, la doctrina de separación de poderes, que, por otra parte, no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los Estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.’.16. En el derecho norteamericano, Woodrow Wilson clama contra la pulverización del poder que realiza la Constitución de aquel país y dice al respecto: ‘El objeto de la Convención de 1787 parece haber sido simplemente realizar este funesto error (la separación de poderes). La teoría literaria de los frenos y de los contrapesos es simplemente una exposición exacta de lo que han ensayado hacer los autores de nuestra Constitución; y estos frenos y contrapesos han resultado nocivos, en la medida en que se ha pretendido aplicarlos en la realidad.’.17. Pero entre los autores modernos, es sin duda De la Bigne de Villeneuve quien, desarrollando una idea de Santo Tomás de Aquino, formula mejor que otros la tendencia a resolver en colaboración y no en dislocación la actividad de los tres poderes: ‘No separación de poderes estatales -dice en su libro El Fin del Principio de Separación de Poderes-, sino unidad de poder en el Estado ... Diferenciación y especialización de funciones sin duda ... Pero al mismo tiempo coordinación de funciones, síntesis de servicios, asegurada por la unidad del oficio estatal supremo, que armoniza sus movimientos ... Esto es lo que expresaba Augusto Comte, en una fórmula espléndida, cuando interpretando el pensamiento del sabio Aristóteles, que veía como rasgo característico de toda organización colectiva «la separación (o, mejor, la distinción) de los oficios y la combinación de los esfuerzos», definía al gobierno como la reacción necesaria del conjunto sobre las partes.’.18. Tal tendencia a vincular entre sí los órganos del Estado, la realizan las Constituciones modernas con una gran variedad de matices, todos los cuales caben entre los dos sistemas colocados en los puntos extremos: el sistema parlamentario inglés, que realiza el máximo de colaboración, y el sistema presidencial norteamericano, donde la independencia entre sí de los poderes ha sido enérgicamente denunciada por Wilson. (1. Aristóteles: La Política; libro VI, capítulos XI, XII y XIII. 2. Polibio: Historia de Roma; libro VI, capítulo XI. 3. Bodino: Los Seis Libros de la República; libro I, capítulo X. 4. Pufferforf: Jus Naturae; libro VII, capítulo IV. 5. Locke: Ensayo sobre el Gobierno Civil; capítulo XII. 6. Montesquieu: Espíritu de las Leyes; libro XI, capítulo VI. 7. Las frases textuales están tomadas de Walter Lippman; Retorno a la Libertad. México, 1940, pág. 384. 8. Esmein: Eléments de Droit Constitutionnel. 8a. Ed. Tomo I, pág. 497. 9. Hauriou: Principios de Derecho Público y Constitucional. Madrid, 1927, página 379. 10 Fischbach: Teoría General del Estado; Edit. Labor. Barcelona, pág. 93. 11. Citado por De la Bigne de Villeneuve, La Fin du Príncipe de Séparation des Pouvoirs. París, 1934, pág. 29. 12. Rousseau: Contrato Social, II. 13. Cita de Bigne de Villeneuve; ob. cit, pág. 37. Vid. Jellinek: Teoría General del Estado. Ed. Albatros. Buenos Aires 1943, pág. 492. 14 Duguit: La Séparation des Pouvoirs et l’Assemblée Nationale de 1789, pág I. 15. Groppali: Doctrina General del Estado. México, 1944, pág. 238. 16. Posada: La Crisis del Estado y el Derecho Político. Madrid, 1934, pág. 77. 17. Wilson: Congressional Government, pág. 290. 18. Marcel De la Bigne de Villeneuve: La Fin du Príncipe de Séparation des Pouvoirs. París 1934, pág. 128)." (Derecho Constitucional Mexicano. Felipe Tena Ramírez. Vigésima séptima edición. Editorial Porrúa, S.A., México, 1993, páginas 211 a 219).

En nuestro país, el principio de división de poderes aparece consagrado desde la Constitución de Apatzingán de 1814, que establecía en sus artículos 11 y 12: "Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares." y "Estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.".

El referido principio se consignó también en el artículo 23 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1823 y en el artículo 9o. del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824; éste sostenía: "El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo.".

Salvo la denominación de Supremo Poder Conservador en la Segunda Ley Constitucional de 1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de 1824, se adoptó el principio de división de poderes en la Constitución Federal de 1824 (artículo 6o.); en las Bases Constitucionales de 1835 (artículo 4o.); en los Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840 (artículo 6o.) y de 1842 (artículos 5o., 27 y 33 de los proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto, respectivamente); en las Bases de Organización Política de 1843 (artículo 5o.); y en la Constitución Federal de 1857 (artículo 59).