VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha: 17-Oct-1932
Considerando
PRIMERO. Ante todo debe destacarse que no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que se está en presencia de un asunto peculiar, en tanto que se trata de una consulta formulada por el presidente de la Suprema Corte, en su calidad de presidente del Consejo de la Judicatura Federal en la que, tomando en consideración que el Pleno de este Alto Tribunal debe velar en todo momento por la autonomía del Poder Judicial de la Federación, le solicita determine si en aplicación del artículo 133 constitucional, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe abstenerse de acatar la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, por carecer de sustento constitucional; o si, por el contrario, dicho organismo deberá cumplir con ese imperativo, semestralmente directamente ante el Congreso de la Unión o por conducto del Consejo de la Judicatura Federal.
La originalidad del caso exige que se examine, en primer lugar, si el Pleno resulta competente y, en segundo, si la instancia es procedente.
En cuanto al primer punto, debe establecerse que sí se surte la competencia de este órgano colegiado, en virtud de que, por un lado, si el mismo debe conocer y resolver las controversias que surjan dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución, por mayoría de razón lo es para conocer de una consulta presentada por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, que notoriamente tiende a anticiparse al surgimiento de una controversia en razón de la obligación establecida en la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, de que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles rinda un informe semestral al Congreso de la Unión. Por otro lado, se surte la competencia del Pleno porque si bien en forma expresa no se establece que será competente para conocer y decidir aquellas cuestiones que pudieran involucrar una afectación a la autonomía del Poder Judicial de la Federación, ello se sigue del sistema constitucional vigente, relativo a los medios procesales de control constitucional de las leyes y actos de las autoridades legislativas y administrativas, conforme al cual ese cuerpo colegiado es el órgano terminal respecto de todas las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de leyes, así como para salvaguardar la supremacía constitucional en los asuntos de importancia y trascendencia nacionales, entre los que se encuentra el de división de poderes, del que deriva la autonomía del Poder Judicial de la Federación, por la que debe velar en todo momento el propio Pleno.
En efecto, los artículos 94, párrafo quinto, 103, 105, de la Constitución, en la parte relativa, y 11, párrafo primero y fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:
"Artículo 94. ... La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."
"Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia; ..."
"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."
Como se advierte, la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, se rige por lo que dispongan las leyes, conforme a las bases previstas en la Constitución, correspondiendo al Tribunal Pleno velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, así como resolver las controversias que surjan entre órganos integrantes del mencionado Poder Judicial.
La resolución de la consulta que plantea el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto solicita se determine si un órgano auxiliar de ese consejo debe o no acatar la obligación que prevé una norma que estima violatoria de los principios de legalidad y de división de poderes e independencia de éstos consagrados por la Carta Magna, desde luego supone por parte de este órgano colegiado, el ejercicio de la facultad y el cumplimiento de la obligación consistente en velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de establecer si el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 311, primer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles y, por tanto, órgano perteneciente al mencionado Poder Judicial Federal, en la medida que el consejo citado forma parte de este poder, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución y la fracción V del artículo 1o. de la citada ley orgánica, debe acatar o no la obligación que le impone una ley secundaria y que, se afirma, vulnera su independencia al constreñirlo a rendir informes sobre el desempeño de sus funciones ante un poder diverso al que pertenece, como lo es el Poder Legislativo, sin que exista base constitucional para ello.
También debe considerarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 transcritos, así como en el 107, que señala los principios generales que rigen el juicio de amparo y las Leyes de Amparo, reglamentaria de ese precepto y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el sistema de control jurisdiccional constitucional, reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el carácter de órgano terminal en la determinación de las cuestiones de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de los preceptos constitucionales, así como de velar por la supremacía constitucional, incluso tratándose de conflictos entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, los Poderes Locales y los órganos de gobierno del Distrito Federal. De ahí que dentro de la lógica del sistema, cuando se proponga al Pleno una cuestión en la que se involucre la interpretación del artículo 49 de la Constitución, en cuanto a los principios de división de poderes y de autonomía de los mismos, específicamente del Poder Judicial de la Federación, deba concluirse que ese órgano colegiado es competente para conocerla y resolverla.
Por otro lado, lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es aplicable por mayoría de razón para fundar la competencia de este Tribunal Pleno para resolver la consulta a que se refiere el presente asunto, ya que si dicha fracción faculta al Pleno de la Suprema Corte para dirimir cualquier controversia que surja entre órganos del Poder Judicial de la Federación, lógicamente debe dirimir una cuestión que podría suscitarla y que quien preside los órganos máximos, jurisdiccional (la Suprema Corte) y administrativo (el Consejo de la Judicatura Federal), prefiere plantearla antes de que pueda producirse. Además, ante una norma emanada del Poder Legislativo, si la misma vulnerara la autonomía del Poder Judicial de la Federación ello haría surgir un conflicto entre esos poderes que, en principio, podría dar lugar a una controversia constitucional, prevista y regulada por el artículo 105 de la Constitución. Sin embargo, como se puede ver de la transcripción que se hace de su fracción I, el Poder Judicial de la Federación no se encuentra previsto entre los órganos legitimados para plantearla. La razón es obvia: el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano supremo de ese poder es, precisamente, conforme a las disposiciones constitucionales, el encargado de resolver esas controversias, responsable máximo y terminal en la interpretación de la Ley Suprema. Ante esta situación debe inferirse que en esa hipótesis corresponde a ese órgano colegiado, por no poder corresponder a ninguno más, conocer de esa cuestión, máxime si se advierte, conforme a los planteamientos de la consulta, que el acatamiento de la disposición cuya constitucionalidad se controvierte pudiera vulnerar el principio de división de poderes consagrado en la Constitución, como nota esencial del sistema de gobierno mexicano, al atentarse, posiblemente, contra la autonomía del Poder Judicial al emitir ese ordenamiento el Poder Legislativo Federal. Este último poder expidió la Ley de Concursos Mercantiles que establece en la fracción XIV de su artículo 311, la obligación a cargo del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles de informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y resulta que la materia de la presente consulta versa precisamente en determinar, si el mencionado órgano del Poder Judicial de la Federación debe acatar o no la aludida obligación ante un poder diverso del Estado Federal del que, además, emana la norma que impone el deber que el formulante de la consulta estima contrario a la Carta Magna lo que, de ocurrir, produciría conflicto entre un órgano del Poder Judicial y el Poder Legislativo, que daría lugar, en principio, a una controversia constitucional. Al no poderse producir ésta por las razones señaladas, esa disposición quedaría fuera del control constitucional, lo que sería inadmisible en nuestro sistema jurídico.
Además, la materia de la consulta que se plantea ante este órgano colegiado versa sobre la interpretación a la luz de la Constitución, de una norma expedida por el Congreso de la Unión con el fin de determinar si debe cumplirse o no y, en caso afirmativo, de qué manera, con la obligación que impone dicha norma, lo que supone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo y terminal intérprete de la Ley Suprema, debe resolver la cuestión propuesta.
Efectivamente, el artículo 133 de la Carta Magna consagra el principio de supremacía de la Constitución en los siguientes términos:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
El principio de supremacía constitucional exige que en nuestro país todo tratado y todo ordenamiento legal, sea federal o local, así como todo acto de autoridad proveniente de cualquiera de los Poderes Federales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de los Poderes de los Estados, a través de cualquiera de sus órganos, autoridades o funcionarios, se ajuste y respete las prevenciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Secretaria María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot
- Resultando
- Considerando
- Así El Artículo De La Constitución Previene
- Resulta Especialmente Ilustrativa Respecto Del Problema Que Se Examina La Siguiente Tesis
- El Texto Original Del Artículo En Nuestra Constitución Vigente De Estableció
- En Relación Al Derecho A La Información Este Órgano Colegiado Ha Establecido Las Siguientes Tesis
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Cúmplase En Su Oportunidad Archívese El Expediente