DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024
Fecha: 29-Ago-2024
II. De la iniciativa Presidencial:
a) La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.
b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Presidenta o Presidente remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto de su control de constitucionalidad.
(...)” (el resaltado es añadido).
En ese entendido, se colige que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, previamente a solicitar la constitucionalidad de la pregunta para el referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe acudir al Órgano Electoral Plurinacional, a efecto de que se realice la evaluación técnica respectiva.
Así, surgida la iniciativa estatal para la realización de un referendo nacional, corresponderá que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia formule las preguntas respectivas y remita las mismas al Órgano Electoral Plurinacional para su correspondiente evaluación técnica. De esta forma, la entidad electoral iniciará un procedimiento administrativo a través de la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos de claridad, precisión e imparcialidad. Concluida esa tramitación con la emisión de una resolución administrativa de aprobación podrá presentar al Tribunal Constitucional Plurinacional la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas de referendo en aplicación de los arts. 122 y 123.1 del CPCo, que refieren que las preguntas de referendo deben someterse a control de constitucionalidad.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, fue presentada por Luis Alberto Arce Catacora, en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y conforme con el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la mencionada autoridad cuenta con legitimación activa para presentar dicha consulta.
De la lectura de la consulta se advierte que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia indica que remitió para la evaluación técnica al Presidente del TSE, mediante Nota MPR/DESPSE-3652-CAR_SE/24 de 20 de agosto de 2024, las preguntas que se pondrían en consideración en el referendo nacional, en cumplimiento de la formalidad prevista en el art. 18.II inc. a) de la LRE.
En ese sentido y dentro del plazo, la indicada entidad electoral el 23 de agosto de 2024, mediante Nota TSE-PRES-SC-ACSP-EXT 0200/2024, remitió el Informe TSE-DN-SIFDE-DNJ 210/2024 de igual fecha que realiza observaciones y sugerencias respecto a las preguntas 1, 2 y 3; y, con relación a la pregunta 4 manifiesta que no corresponde la realización del referendo por iniciativa presidencial.
Añade la autoridad consultante que en mérito al mencionado Informe se realizaron las correcciones conforme a las sugerencias y observaciones efectuadas por el TSE; por consiguiente, a objeto de seguir el procedimiento previsto en el art. 18.II inc. b) de la LRE, se remiten a este Tribunal tres preguntas de referendo para el respectivo control previo de constitucionalidad.
En ese contexto, concierne mencionar que este Tribunal al momento de emitir la DCP 0041/2023, en una consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, estableció que: “…para solicitar el control de constitucionalidad de la pregunta de referendo, se debe contar con la evaluación técnica emitida por el Tribunal Electoral competente, situación que no ocurre en el presente caso; toda vez que, la autoridad solicitante no acreditó que la pregunta que se pretende someter al test de constitucionalidad, cuente con el informe respectivo que garantice su claridad, precisión e imparcialidad; por lo que, al no contar con dicho requisito, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la consulta; consecuentemente, corresponde declarar su improcedencia”.
Ahora bien, en el presente caso, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control de constitucionalidad de tres preguntas para referendo; sin embargo, los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, establecen que para la procedencia de un control previo de constitucionalidad de preguntas para referendo se exige que el informe de la evaluación técnica tiene que ser positivo y aprobado a través de una Resolución Administrativa de Sala Plena del TSE, de acuerdo con los principios de competencia, certeza y especialidad; puesto que, dicha entidad electoral es la encargada de resguardar la pertinencia en cuanto a la claridad, precisión e imparcialidad de las preguntas de referendo.
Consecuentemente, las preguntas de referendo que la autoridad consultante pone a consideración de este Tribunal, no cuentan con un informe de evaluación técnica positivo aprobado mediante una resolución administrativa; puesto que, como mencionó dicha autoridad, las referidas preguntas de referendo observadas por el TSE, si bien se señala que fueron corregidas; sin embargo, no fueron nuevamente remitidas a la mencionada entidad electoral para someter a la respectiva evaluación técnica a objeto de verificar, si efectivamente se asumieron las observaciones y sugerencias, y de esa forma se permita al TSE emitir la resolución correspondiente. Al contrario, en el presente caso las mencionadas preguntas de referendo fueron presentadas directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional para el control de constitucionalidad.
Por lo expuesto, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a realizar el control previo de constitucionalidad de las preguntas de referendo presentadas; en consecuencia, corresponde declarar su improcedencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley”.
- I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción por las siguientes autoridades:
- II. De la iniciativa Presidencial:
- POR TANTO