DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024

Fecha: 29-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El consultante -Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia-, solicitó el control previo de constitucionalidad de las preguntas para referendo nacional; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el respectivo análisis referente al procedimiento de consulta de pregunta para referendo nacional.

III.1.  Naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de preguntas para referendo

La DCP 0041/2023 de 17 de octubre, señaló que: “Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la CPE, establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.

Al respecto, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, refirió: ‘…el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad’.

Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: ‘La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales’.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados” (el resaltado es nuestro).

III.2. Sobre el referendo

La DCP 0041/2023, sobre esta temática, refirió que: “Conforme establece el art. 11.I y II.1 de la CPE, el Estado adopta la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria. La directa y participativa ‘…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley’.

En concordancia con lo citado precedentemente, el art. 12 de la LRE, estipula la naturaleza del referendo, señalando que: ‘El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’.

Adicionalmente, cabe señalar que en cumplimiento de la remisión a la ley, prevista en los arts. 11.II.1 de la Norma Suprema; y, 14 de la LRE, determina las temáticas excluidas de referendo.

(…)

Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendos nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 y 122 del CPCo), y que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad”.

III.3.  Marco Competencial del Órgano Electoral

El art. 205 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:

“(…)