SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S1

Fecha: 13-Jul-2021

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d

Más adelante la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo [6] en su Fundamento Jurídico III.2., refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la SCP 0842/2019-S1 de 11 de septiembre [7] refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

La supresión de este servicio se dará únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a los servicios básicos, a la vida, a la propiedad privada, y, al debido proceso, toda vez que: i) EPSAS S.A.-Interv, a través de Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre; determinó que, no reanudaría los trabajos de obra civil de extensión de redes (para que así puedan proveerse de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado), hasta que no se dicte una Sentencia con calidad de cosa juzgada que resuelva la controversia judicial suscitada sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matrículas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, donde cada uno habita con su familia en una fracción de 150 m2; desconociendo con ello, los convenios suscritos con la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”; y, ii) El Juez ahora demandado, a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, rechazó su solicitud de que sean tenidos como terceros coadyuvantes dentro del proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel; la cual, realizaron con el objeto de que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012 que les genera perjuicios; ya que, a través del mismo, se dispuso aplicar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matrículas Computarizadas antes mencionadas, siendo ese el motivo de la determinación asumida por EPSAS S.A.-Interv.    

De la revisión y compulsa de todos se evidencio que, el 2009 y 2014 respectivamente, los ahora peticionantes de tutela de forma individual adquirieron en calidad de compra-venta, fracciones de 150 m2 de los bienes inmuebles de propiedad tanto de Andrés Jhonny Rodríguez Canaza, como de Susana Soto Huayllas, que están ubicados en la actual “Complementación Zona Junchupaya” de la ciudad de La Paz, y registrados en DD.RR., desde el 17 de enero de 2002; el primero, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0029898; y de la segunda, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0029399 (Conclusiones II.1. y II.2.); asimismo, para proveerse de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, por intermedio de Pedro Huanca Rodríguez, Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, iniciaron los trámites pertinentes ante EPSAS S.A.-Interv, por lo que se suscribió el Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio (Conclusión II.3); por consiguiente, habiéndose dado pie a los trabajos de obra civil de extensión de redes, estos se detuvieron; por lo que, los ahora impetrantes de tutela y otros, realizaron solicitudes a EPSAS S.A.-Interv, y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, concernientes al incumplimiento del Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio (Conclusiones II.4. y II.5.); de igual forma, la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Nota Cite AAPS/DER/CE/1603/2020 de 28 de octubre, y EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, se pronunciaron respecto a la solicitud realizada por los ahora accionantes y otros, en el sentido de que, no se reanudarían los trabajos de obra civil de extensión de redes, ya que los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, eran objeto de un proceso civil ordinario, y que sobre los mismos se dispuso la aplicación de las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar (Conclusiones II.6. y II.7.); Los ahora peticionantes de tutela, se apersonaron al proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, y le solicitaron al Juez ahora demandado se los tenga como terceros coadyuvantes, lo que realizaron con el objeto de que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, a través del cual se dispuso aplicar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, siendo ese el motivo de la determinación asumida por EPSAS S.A.-Interv (Conclusiones II.8 y II.9.); el Juez ahora demandado, por Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, rechazó la solicitud realizada por los ahora impetrantes de tutela, sosteniendo que los mismos no tenían la calidad de parte procesal (Conclusión II.10.).   

En ese contexto, la problemática identificada será analizada en el fondo, empero, por didáctica constitucional, considerando la pretensión perseguida por los ahora accionantes ante la jurisdicción constitucional; sin antes resaltar que la misma fue prácticamente deducida de los abundantes y poco inteligibles argumentos explanados por aquellos, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación (fs. 104 a 112, y, de fs. 187 a 191 vta., respectivamente), como en la audiencia (virtual) el 9 de septiembre de 2021 (fs. 395 a 400 vta.).

III. 3.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012

De forma previa, se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente al derecho al debido proceso inherente a toda persona interviniente de un proceso judicial; el cual, señala lo siguiente:

“Es el que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…); comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, los ahora accionantes de forma individual adquirieron en calidad de            compra-venta, fracciones de 150 m2 de los bienes inmuebles de propiedad tanto de Andrés Jhonny Rodríguez Canaza, como de Susana Soto Huayllas, que están ubicados en la actual “Complementación Zona Junchupaya” de la ciudad de La Paz, y registrados en DD.RR; el primero, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0029898, y de la segunda, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0029399. Es así que, para proveerse de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, por intermedio de Pedro Huanca Rodríguez, Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, iniciaron los trámites pertinentes ante EPSAS S.A.-Interv, por lo que se suscribió el Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio.

Habiéndose dado pie a los correspondientes trabajos de obra civil de extensión de redes, estos se detuvieron; por lo que, los Ahora peticionantes de tutela y otros, realizaron solicitudes a EPSAS S.A.- Intev y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, concernientes al incumplimiento del Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio; por lo que, la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Nota Cite AAPS/DER/CE/1603/2020 de 28 de octubre, y EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, se pronunciaron respecto a la solicitud realizada por aquellos, en el sentido de que, no se reanudarían los trabajos de obra civil de extensión de redes, ya que los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, eran objeto de un proceso civil ordinario, y que sobre los mismos se dispuso la aplicación de las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar.

Es por ese motivo que, los ahora impetrantes de tutela se apersonaron al proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, y le solicitaron al Juez ahora demandado se los tenga como terceros coadyuvantes, lo que realizaron con el objeto de que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, a través del cual se dispuso aplicar las referidas medidas precautorias sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las matriculas computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, ya que ese sería el motivo de la determinación asumida por EPSAS S.A.-Interv.

Sin embargo, el Juez ahora demandado, a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, rechazó la solicitud realizada por los ahora accionantes, sosteniendo que los mismos no tenían la calidad de parte procesal.

Lo descrito, lleva a la conclusión de que los accionantes no se constituyen en parte procesal[8] del proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel; en ese sentido, al no tener esa calidad, no podrían argüir que el Juez demandado lesionó su derecho al debido proceso (en cualquiera de su elementos), ya que el mismo llega a ser inherente a la o las personas que únicamente intervienen en un proceso, indistintamente de la naturaleza jurídica de éste, es decir, ya sea judicial o administrativa, donde el contradictorio sea manifiesto (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese sentido, los ahora peticionantes de tutela, al no tener la calidad de parte procesal dentro del referido proceso civil ordinario, o alguna posición consolidada judicialmente, desde la que pueden intervenir en el mismo, carecen en todo sentido de legitimación procesal[9] para poder plantearle al Juez ahora demandado, por medio del instituto jurídico-procesal pertinente, a que deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, a través del que se dispuso aplicar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en Derechos Reales bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399 (Conclusión II.8.).

Ahora bien, es evidente que los ahora accionantes procuraron intervenir en el proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, ya que se apersonaron al mismo, y le solicitaron al Juez ahora demandado que se los tenga como terceros coadyuvantes (Conclusión II.9.); empero, éste, a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021 (Conclusión II.10.), rechazó las pretensiones perseguidas por aquellos. Sin embargo, no se tiene un solo elemento de prueba el cual demuestre que los ahora peticionantes de tutela hayan interpuesto recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial[10], cuando debieron haber procedido en consecuencia, si estimaban que la determinación ahí asumida, lesionaba sus derechos; lo cual imposibilitó a que una autoridad jurisdiccional diferente competencialmente, revise el proceder del Juez ahora demandado. Además, cabe resaltar que, éste aspecto, no se constituye siquiera en un hecho denunciado por la parte accionante, ante la jurisdicción constitucional.   

Por otro lado, en la sustanciación del proceso constitucional, el    Juez ahora demandado, a través de su Informe 2/2021 de 3 de agosto (fs. 209 a 216 vta.); señaló que, contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, a través del que se dispuso aplicar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399; en su momento, Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel (terceros interesados y parte demandada dentro del tantas veces referido proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos), interpusieron un recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido; por lo que, dicha resolución judicial estaría siendo revisada por una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Extremo que, en ningún sentido fue refutado por los ahora impetrantes de tutela y que se constituye en uno de los motivos que sustenta el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021.

Considerando ello, y siendo ese el estado de cosas, la jurisdicción constitucional también se vería impedida de someter a compulsa el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, pues como se describió, el mismo estaría siendo ya revisada por una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia, de que en su contra se interpuso un recurso de apelación (que se concedió en efecto diferido). Adoptar una posición contraria a ésta, podría generar disfunciones procesales, e implícitamente, desembocaría en la trasgresión de las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado y la Ley, que regulan los ámbitos competenciales de una autoridad jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.

Con base en todo lo desarrollado, en el presente casos, no es evidente que el Juez ahora demandado haya lesionado el derecho al debido proceso de los ahora accionantes; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.         

III.3.2. En cuanto a la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre

De forma previa, se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos; el cual, señala lo siguiente:

“El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos del agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, reconocido como un derecho en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, no debe ser restringido en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente o procedimientos establecidos para tal efecto”. (Fundamento Jurídico III.2.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Nota Cite AAPS/DER/CE/1603/2020 de 28 de octubre, y EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, se pronunciaron respecto a las solicitudes realizadas por los ahora accionantes y otros, concernientes al incumplimiento del Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio, que dio pie a los trabajos de obra civil de extensión de redes, para que así puedan proveerse de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

Es así que, EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, específicamente señaló lo siguiente:

“ANTEDEDENTE.-

Revisado los antecedentes, en fecha 1 de Febrero de 2012, se dispone la notación preventiva y la prohibición de no innovación, para trabajos en el sector, por lo cual se solicitan expedirse los ejecutoriales de ley para la notificación a la registradora de Derechos Reales del Distrito Judicial, ante el Juez 14 de Partido en lo Civil y Comercial. En atención al requerimiento de providencia de fecha 3 de Agosto de 2017, mediante el Secretario de la Sala Civil Primera "Certifica que la notación preventiva no fue revocada y/o dejado sin efecto hasta la fecha", reiterada en fecha 4 de Noviembre de 2019 mediante el formulario de Derechos Reales, con tramite N° 3068586.  

DESARROLLO.-

Por los antecedentes que se tiene y las disposiciones según la anotación preventiva para el presente caso de no innovar, no se llegó a concluir el presente convenio, por existir controversias de intereses opuestos entre particulares, hasta que para el presente caso, se tenga un resolución o sentencia de cosa juzgada, como se indica en Informe Legal EPSAS- INTERV. N° DL/FOM/687/2019, la misma que es de su conocimiento.

CONCLUSIONES.-

Por lo expuesto, para nuevamente retomar los trabajo para el Sistema de Alcantarillado Sanitario y Agua Potable, se deberá contar con una Sentencia Judicial, que haya alcanzado la calidad de cosa juzgada, donde se determine y/o se ordene a EPSAS el suministro o la negativa de conexiones de Agua Potable y Alcantarillado, mediante una resolución que se emita mediante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico. (…)”. (sic [Conclusión II.7.]).

Lo descrito lleva a la conclusión de que, lo señalado por EPSAS S.A.- Interv, se configura en una forma de determinación, que tiene como base a la Resolución Administrativa AAPS/AJ/RARS/44/2020 de 15 de octubre, dictada por la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (Conclusión II.6.); la cual adoptó, en observancia de lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, que ha sido dictado dentro del proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel. Resolución Judicial a través de la que se dispuso aplicar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399.

En ese sentido, no es evidente que EPSAS S.A.-Interv, haya lesionado el derecho a los servicios básicos, y por ende a la vida, de los ahora accionantes; e incumplido el Convenio EPSAS-INTERV/GO/021/2016 de 14 junio que suscribió con Pedro Huanca Rodríguez, Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”; ya que, la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, se la expidió únicamente en observancia de una resolución judicial, la cual por su naturaleza jurídica debe ser cumplida a cabalidad[11], más aun cuando la misma establece un régimen de restricciones de carácter real, como son las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar[12].

Por lo que, la determinación asumida por EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, en el sentido de que, no se reanudarían los trabajos de obra civil de extensión de redes, ya que los bienes inmuebles registrados en DD.RR. bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399 (donde los ahora peticionantes de tutela habitan con sus respectivas familias en fracciones de 150 m2), eran objeto de un proceso civil ordinario, en el que se dispuso aplicar sobre los mismos las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar (Conclusiones II.6. y II.7.), no se constituye en un acto arbitrario (Fundamento Jurídico III.2.). En consecuencia, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la lesión del derecho a la propiedad privada; no se tiene un solo elemento de prueba que demuestre que, EPSAS S.A.-Interv o el Juez demandada, a través de la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre y el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, hayan generado un hecho como el denunciado por los ahora accionantes; además que, éstos no explanaron un solo argumento en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación, como en la audiencia (virtual) el 9 de septiembre de 2021, con el que expliquen la incidencia de aquellos actos en la supuesta lesión de dicho derecho.

Finalmente, los ahora impetrantes de tutela no presentaron un solo elemento de prueba con el que demuestren ser titulares de un derecho propietario, a más de documentos que no son oponibles ante terceros (Conclusiones II.1. y II.2.); limitando con ello a la jurisdicción constitucional, a emitir un pronunciamiento objetivo al respecto; por lo cual, con relación a este extremo también corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0819/2022-S1 (viene de la pág. 25).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y motivos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 191/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 401 a 405 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

   MAGISTRADA                                               

[1] “Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.

El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R”.

[2] El FJ.III.2., señala que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R.”

[3] En su FJ.III.4., señala: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: "(…).

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'". (…)”.

[4]  En su FJ.III.2., señaló lo siguiente: “Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: "…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'"”.

[5] En su FJ.III.2., señalo lo siguiente “El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: "(…).

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»'"”.

[6] En su FJ.III.2., señaló lo siguiente: “A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: "El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: 'De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura'.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular'" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: "En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: 'El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»'" (las negrillas son nuestras)”.

[7] En su FJ.III.2., señalo lo siguiente: “Al respecto de los servicios básicos, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, sostuvo que: "El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'"» (las negrillas son nuestras)”.

[8] Artículo 27 del CPC (Partes).- “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”.

[9] Artículo 251 del CPC (Legitimación).- “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”.

[10] Artículo 359 del CPC (Procedimiento).- “(…). II. La resolución sólo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. (…)”.

[11] Lo que la jurisprudencia denomino “Principio de eficacia de las Resoluciones Judiciales” (SCP 1145/2015-S3 de 16 de noviembre).

[12] Según la Real Academia Española (RAE), la PROHIBICIÓN DE INNOVAR consiste: En una medida cautelar que cabe adoptar cuando la alteración de una situación fáctica o jurídica pudiera influir en la sentencia a dictar o imposibilitar su cumplimiento.