SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S1

Fecha: 13-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales de 29 de junio y 13 de julio de 2021, cursante de fs. 104 a 112, y, de fs. 187 a 191 vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2009 y 2014 respectivamente, de forma individual adquirieron en calidad de compra-venta, fracciones de 150 m2 de los bienes inmuebles de propiedad tanto de Andrés Jhonny Rodríguez Canaza, como de Susana Soto Huayllas, que están ubicados en la actual “Complementación Zona Junchupaya” de la ciudad de La Paz, y registrados en Derechos Reales (DD.RR.), desde el 17 de enero de 2002; el primero, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0029898; y de la segunda, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0029399. Desde ese entonces, cada uno habita con sus familias en las viviendas que llegaron a edificar, cumpliendo con todas las obligaciones que ello implica (pago de impuestos, entre otros).  

Al no contar con los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, el 10 de enero de 2016, iniciaron, junto a otros vecinos de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, los trámites pertinentes ante la EPSAS S.A.-Interv, para proveerse de los mismos. Por lo que el 14 de junio del mismo año, se suscribieron los convenios correspondientes que dieron pie a los trabajos de obra civil de extensión de redes, que llegarían a beneficiar dieciséis familias; sin embargo, estos de forma repentina se detuvieron el 5 de abril de 2017, desconociéndose los motivos del porque se habría suscitado aquello.

Situación que no cambio, pese a los reclamos y solicitudes de información que se realizaron a EPSAS S.A.-Interv y al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, del porqué los trabajos de obra civil de extensión de redes se detuvieron; habiendo transcurrido así aproximadamente dos años.

Empero, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la          Nota Cite: AAPS/DER/CE/1603/2020 de 28 de octubre, puso a conocimiento de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, que existirían varias solicitudes de suspensión los trabajos de obra civil de extensión de redes, realizadas por Carolina Nataly Ira Ramos, representante legal de Juan Félix Ramos Coronel y Josefa Ramos Coronel; refiriendo que, los predios de la actual “Complementación Zona Junchupaya” vienen siendo objeto de un proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, que se sustancia ante el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de  La Paz, donde éste, a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, dispuso la aplicación de las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399. 

Extremo que fue replicado por EPSAS S.A.-Interv, a través de la Nota Cite EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre; la cual por otro lado, al margen de todo; señalo que, los trabajos de obra civil de extensión de redes no iban a reanudarse hasta que en el antedicho proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, se dicte una Sentencia con calidad de cosa juzgada que resuelva la controversia en cuestión. Desconociendo con ellos los convenios que se habían suscrito con los vecinos de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”.

Es así que, por Memorial de 5 de febrero de 2021, se apersonaron al proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, seguido por            Juan Félix Ramos Coronel y Josefa Ramos Coronel, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, con el objeto de denunciar ante el     Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de        La Paz, los agravios generados por lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012. Pretensión que dicha autoridad jurisdiccional rechazó a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, sosteniendo que ninguno tenía la calidad de parte procesal; pese a que, se le presentaron los documentos necesarios que demuestran, que se cumplieron con todos los presupuestos para la instalación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

Por tales motivos, consideran que a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012 y la Nota Cite: EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, se llegaron a lesionar sus derechos, así como los inherentes a catorce familias de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la vida, a la propiedad privada, y, al debido proceso; citando al efecto, los arts. 15.I, 20, 56.I.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).          

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: “(…) se deje sin efecto la medida precautoria de prohibición de innovar emitido mediante auto de vista de fecha 01 de febrero de 2012, y se deje sin efecto el informe de fecha 11 de noviembre de 2020 en consecuencia se disponga el reinicio de trabajos de extensión de la res de alcantarillado y agua a favor de nuestras personas y las 16 familias afectadas sea con las formalidades de ley. (…)” (sic).         

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 9 de septiembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 395 a 400 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, ratificaron íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Nicolás Aliaga Duran, Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través de su informe escrito de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 209 a 216 vta., señaló lo siguiente: a) El proceso civil ordinario seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, se configuró en un controvertido con pretensiones múltiples, donde incluso, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz llegó a constituirse en parte procesal, que a la fecha se encuentra en etapa procesal de impugnaciones ante una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento; b) Se tomó conocimiento de que Manuel Ramos Baptista -falleció-; por lo cual, se viene procurando las notificaciones a sus herederos para que se constituyan en parte procesal; c) A través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, se dispuso aplicar, sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, resolución judicial que se notificó el 2014 al GAM de La Paz, a la Sub Alcaldía Municipal de Cotahuma, al Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, y, a EPSAS S.A.-Interv; d) Contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, en su momento Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, interpusieron un recurso de apelación, que fue concedido en efecto diferido; e) La solicitud realizada por los ahora peticionantes de tutela, de que sean tenidos como terceros coadyuvantes dentro del proceso civil ordinario seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, contra la cual, aquellos no interpusieron recurso de apelación, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; f) Se carece de legitimación pasiva, en vista de que se asumió como autoridad jurisdiccional el 1 de junio de 2017, mientras que la resolución judicial que lesionaría los derechos de los ahora impetrantes de tutela, se dictó el 1 de febrero de 2012; g) El Auto Interlocutorio de igual fecha está siendo revisado por una de las de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;          h) También debe aplicarse el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, ya que el Auto Interlocutorio de referida fecha, fue notificado al Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, el 14 de febrero de 2014, pese a ello, dicha acción de defensa fue presentada recién el 29 de junio de 2021, es decir, al margen del plazo establecido por la Constitución Política del Estado; e, i) No se dictó ninguna resolución judicial que haya lesionado los derechos de los ahora accionantes. 

Gonzalo Bladimir Iraizos Escobar, Interventor de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.-Interv), por intermedio de su representante legal, conforme consta del Testimonio 156/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 225 a 228 vta., presentó elementos de prueba e intervino en la audiencia (virtual), donde explanó los siguientes argumentos: 1) Si bien no se han reanudado los trabajos de obra civil de extensión de redes, es debido a que únicamente se está dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, tal como se puso a conocimiento de los ahora peticionantes de tutela a través de la Nota Cite EPSAS-INTERV/GO/DI/DO/RBS-1195 de 11 de noviembre, determinación que llego a ratificarse a través de la Resolución Administrativa AAPS/AJ/RARS/44/2020 de        15 de octubre, dictada por la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua;            2) Los ahora impetrantes de tutela cuentan con el servicio básico de agua, ya que se realizaron conexiones clandestinas, pese a ello, no se adoptó ninguna determinación para restringirlos del mismo; 3) Contra la Resolución Administrativa AAPS/AJ/RARS/44/2020 de 15 de octubre, los ahora accionantes no interpusieron ningún medio de impugnación; por lo que, debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 4) No se vulneró ninguno de los derechos de los prenombrados; y, 5) Una vez que en el proceso civil ordinario de nulidad de partidas y declaratorias de herederos, se dicte una Sentencia con calidad de cosa juzgada que resuelva la controversia en cuestión, se dará cumplimiento a todo lo estipulado en los convenios suscritos con los ahora accionantes y los vecinos de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”. 

I.2.3. Informe de los terceros intervinientes

El Gobierno Autónomo Municipal y la Sub Alcaldía Municipal de Cotahuma ambos del departamento de La Paz, constituidos en terceros interesados en las audiencias (virtuales) de 4 y 30 de agosto de 2021, conforme consta de las actas cursantes de fs. 328 y vta., y fs. 369 a 370, respectivamente, por intermedio de sus representantes legales, conforme consta del Testimonio 4715/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 374 a 376, intervinieron en la audiencia (virtual), explanando los siguientes argumentos: i) El GAM de La Paz se constituye en parte procesal dentro del proceso civil ordinario seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel; ya que, tiene constituido su derecho propietario sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399, el cual a la fecha se encuentra en etapa procesal de impugnaciones ante una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento; ii) El Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012 está siendo revisado por autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; iii) Los ahora peticionantes de tutela no tienen constituido ningún derecho propietario; iv) Los vecinos de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”, tenían pleno cocimiento de lo dispuesto a través del cuestionado Auto Interlocutorio, pese a ello, los impetrantes de tutela presentaron su acción de amparo constitucional al margen del plazo establecido por la Constitución Positiva del Estado; v) La solicitud realizada por los prenombrados, de que sean tenidos como terceros coadyuvantes dentro del proceso civil ordinario seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, contra la cual no interpusieron recurso de apelación, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar; y, vi) Los ahora accionantes no interpusieron los medios de impugnación correspondientes contra las determinaciones asumidas por la EPSAS S.A.-Interv y la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.   

Juan Félix Ramos Coronel y Josefa Ramos Coronel, en audiencia (virtual), explanaron los siguientes argumentos: a) El proceso civil ordinario seguido en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, aun se viene sustanciando, donde se demostrará que estos y el GAM de La Paz no tienen derecho propietario constituido sobre los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399; y, b) Los ahora accionantes no interpusieron en su momento, los medios de impugnación administrativos y judiciales, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.

Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos y Simona Ramos Coronel de Ira, en audiencia (virtual), explanaron los siguientes argumentos: 1) Juan Félix Ramos Coronel y Josefa Ramos Coronel no tienen constituido derecho propietario sobre los bienes inmedibles registrados en DD.RR., bajo las Matriculas Computarizadas 2.01.0.99.0029898 y 2.01.0.99.0029399; 2) El GAM de La Paz, EPSAS S.A.-Interv y el Juez ahora demandado, explanan argumentos que no condicen con los antecedentes del proceso civil ordinario seguido por Juan Feliz Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel; 3) Los ahora peticionantes de tutela no se llegaron a constituir en parte procesal de ningún proceso civil; además, no pueden denunciar hechos que supuestamente llegaron a lesionar derechos de terceras personas ya que no ostentan ninguna posición de representación; y, 4) No se presentó un solo elemento de prueba por parte de los prenombrados, que demuestren los hechos que ahora denuncian.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 191/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 401 a 405 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, los ahora accionantes no interpusieron ningún medio de impugnación, pese a que tomaron conocimiento de lo dispuesto en dicha resolución judicial, en la gestión 2014, ya que fue notificada a Pedro Huanca Rodríguez, Presidente de la “Junta de Vecinos de la Urbanización Remodelación Jinchupalla - Sector Ramos”; ii) El Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012 está siendo revisado por una de las de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; por lo que, los ahora peticionantes de tutela, deben aguardar el momento procesal oportuno a fin de procurar el resguardo de los derechos que estiman lesionados; iii) La solicitud realizada por los prenombrados, de que sean tenidos como terceristas coadyuvantes dentro del proceso civil ordinario seguido por Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y Simona Ramos Coronel de Ira, en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, contra el que, aquellos, no interpusieron recurso de apelación; iv) Los ahora accionantes no precisaron el acto u omisión que llegaría a lesionar sus derechos; v) Extiendo medios de impugnación que podrían haberse interpuesto en contra las determinaciones asumidas tanto por EPSAS S.A.-Interv, como por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, los ahora peticionantes de tutela no denunciaron ningún agravio generado a través de los mismos; vi) Las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar, dispuestas a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, buscan garantizar la eficacia de una Sentencia que está siendo objeto de revisión por una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, por lo que de conceder la tutela solicitada por los ahora accionantes, generaría disfunciones procesales; vii) Es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar; y, viii) No existe un nexo de causalidad entre los hechos denunciados por los ahora peticionantes de tutela, los derechos que estiman lesionados y el petitorio que realizan.