SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, aprobado mediante Resolución Municipal 43/2019; y, el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 123, 232, 283, 286.II, 287.II y 410.II de la CPE; y, 8 de la CADH, de acuerdo con los siguientes motivos: i) Los arts. 49, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, se hallan redactados para la aplicación a Concejalas y Concejales, no pudiendo ser considerados en la tramitación de algún proceso administrativo a su autoridad, por mandato del art. 283 de la Norma Suprema, el cual determina que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal y un Ejecutivo, concordante con el art. 287.II de la CPE, que establece la elección de autoridades del gobierno municipal en listas separadas. Bajo ese entendido, la voluntad del Constituyente fue separar la elección de las autoridades de ambos tipos de gobiernos, como un principio vinculado al régimen autonómico en el país, permitiendo así un avance institucional para admitir la existencia de estabilidad política y administrativa en ambos órganos municipales, evitando que sólo el interés político genere inestabilidad en la administración municipal, pretendiendo someter a procesos administrativos a autoridades del Ejecutivo; asimismo, se lesiona el art. 232 de la CPE, que prevé el principio de legalidad, por medio del cual, toda persona y servidor público, debe subordinar sus actos a la norma legal, escrita, preexistente y de cumplimiento obligatorio; ii) Los arts. 49, 138, 140, 141 y 142 del citado Reglamento, vulneran la legítima defensa y el debido proceso; toda vez que, dentro de los artículos mencionados no se establece que dichas sanciones serían en contra de la Alcaldesa o el Alcalde; por lo que, no están descritas las sanciones que se le puedan atribuir, lo que constituye un proceso totalmente atípico, al no contar con infracciones específicas y además el Concejo Municipal no se constituye en juez natural para tramitar una acción en su contra en la vía disciplinaria; iii) El art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, base del proceso disciplinario, vulnera el art. 123 de la Norma Suprema, debido a que se dispuso un procesamiento de forma retroactiva respecto de contratos que corresponden a las gestiones 2018 y 2019; y, iv) Finalmente, el art. 139 del referido Reglamento, es contrario a lo previsto por el art. 286.II de la CPE porque ni el Concejo Municipal, la Comisión de Ética, tampoco autoridad administrativa o judicial alguna podría suspender definitiva o temporalmente de su mandato a una autoridad electa, menos destituirla; por lo que, la norma es inconstitucional.

Correspondiendo, en consecuencia, analizar los fundamentos de la pretendida acción de inconstitucionalidad concreta, a efectos de ejercer el control de constitucionalidad conforme dispone el art. 202.1 de la Norma Suprema.

III.1.    Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta (Jurisprudencia reiterada)

En nuestra Norma Suprema, el art. 132 establece como parte de las acciones de defensa que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). Asimismo, el art. 133 de la citada Constitución indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos” (las negrillas fueron añadidas).

En la normativa de desarrollo, el Código Procesal Constitucional distingue dos acciones de inconstitucionalidad, una por la vía abstracta y otra por la vía concreta; respecto de la segunda, el art. 73.2 del citado cuerpo procesal, indica: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Las autoridades legitimadas para realizar esta labor de depuración del ordenamiento jurídico, conforme el art. 79 del señalado procedimiento, se rigen conforme lo siguiente: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

De manera esclarecedora, la jurisprudencia constitucional señaló en la SCP 0078/2013 de 14 de enero, las siguientes características: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.

En tal sentido la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Marco jurídico procesal de la denuncia y el proceso sancionador conforme lo prescrito en el Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto

En concordancia con la Conclusión II.1 del presente fallo que contiene las normas denunciadas como inconstitucionales, debemos describir la estructura del Concejo Municipal y el procedimiento sancionador aplicado, conforme se encuentran previstos en el Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, aprobado mediante la Resolución Municipal 43/2019, a fin de clarificar la cuestión de inconstitucionalidad por resolverse.

En primer lugar, el art. 1 del citado Reglamento señala que el objeto del mismo es: “…regular la organización y funcionamiento del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, además de regular el ejercicio de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora del Concejo Municipal”.

Respecto de la “Estructura Orgánica y Funcional” del Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, para el cumplimiento de sus funciones, divide al mismo en: “a) Plenario; b) La Directiva; y c) Comisiones de Trabajo”. En este punto es importante resaltar que el art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, que define las atribuciones del Plenario, señala: “8) Fiscalizar las labores del Órgano Ejecutivo, en su caso, solicitar el procesamiento y remitir obrados, por intermedio de la Presidencia a la Justicia Ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación, en parte querellante”.

Ahora bien, como parte de las “Comisiones de Trabajo”, el art. 32 señala que éstas son de dos clases: Ordinarias o permanentes y Especiales. A continuación, el art. 35 señala que: “Las Comisiones Especiales son las constituidas para el conocimiento, procesamiento o investigación de asuntos o hechos cuya naturaleza demande una atención o tramitación especial. Cumplido su cometido o mandato cesan sus actividades”.

           En el art. 49 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, transcrito en la Conclusión señalada al inicio del presente fundamento, define a la Comisión de Ética como una Comisión especial para conocer y calificar las denuncias contra Concejales.

En cuanto al “Régimen Interno”, en su Capítulo III prevé el art. 138 del citado Reglamento General, que contiene las faltas pasibles a sanciones y el art. 139, las sanciones que pueden ser impuestas a los Concejales contra quienes se dicte la comisión de una falta, de acuerdo con la gravedad. Normas también descritas en la Conclusión II.1 del presente fallo.

Respecto del “Procedimiento Sancionador”, el art. 140.I establece de manera textual lo siguiente:

“Cuando alguna instancia del Gobierno Autónomo Municipal o de la sociedad civil presente una denuncia contra una concejala o concejal o contra la Alcaldesa o Alcalde Municipal, debe hacerlo en forma escrita y adjuntando los documentos que respalden la denuncia”.

El procesamiento, descrito en el art. 141, señala que recibida la denuncia se abrirá un proceso administrativo interno a ser substanciado por la Comisión de Ética, en la vía sumaria hasta presentar Informe al plenario. Luego de la apertura del proceso, y transcurrido el periodo de prueba la citada Comisión emitirá una resolución municipal de procedencia o improcedencia.

En la siguiente etapa (art. 142), una vez que la Comisión de Ética realice su dictamen será elevada al Concejo Municipal, el que se pronunciará con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.

III.3.  Análisis de la acción de inconstitucionalidad

III.3.1.   Cuestión previa

Antes de ingresar a analizar la constitucionalidad de las normas denunciadas, es necesario referirnos a la admisibilidad dictada por la Comisión de Admisión de este Tribunal y los posibles efectos emergentes del presente fallo, dados los antecedentes que se pudieron constatar y los que fueron requeridos a las autoridades demandadas respecto del proceso sancionatorio realizado, en vista de las inconsistencias que se presentaron por la revisión de la documental adjuntada por la parte proponente de la acción.

De acuerdo con el memorial de demanda presentado por la accionante, indica que se le inició un procesamiento sancionador a través del Expediente: GAMV/CMV-01/2020 de 10 de febrero, que le fue notificado el 13 del mismo mes y año. Es así que, ante la ausencia de mayor documental del proceso administrativo, esta relatoría solicitó a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, remita un informe del estado del proceso, adjuntando copias legalizadas de las piezas procesales pertinentes; petición realizada a través del Decreto Constitucional de 26 de julio de 2021 y notificada el 29 de igual mes y año.

En atención al referido requerimiento, la Comisión de Ética de la entidad precitada, ab initio, remitió el Informe 001/2021 (Conclusión II.5), señalando que en su archivo no se encuentran antecedentes procesales de lo solicitado, salvo la Resolución Municipal 10/2020 de 30 de enero, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que: “…instruye a la anterior Presidenta del Concejo Municipal de Vinto Lic. Julieta Alcocer Gonzáles, iniciar todas las acciones judiciales que correspondan en contra de la ex Alcaldesa por incumplimiento al Art. 50 de la Ley Municipal N° 03 de 09 de abril de 2014” (sic); y la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, emitida por el citado Concejo Municipal de Vinto, que: “…establece responsabilidad administrativa en contra de la ex Alcaldesa por haber contravenido el Art. 50 de la Ley Municipal N° 03 de 09 de abril de 2014, imponiéndole la sanción de suspensión de 30 días calendario del ejercicio del cargo de Alcaldesa sin goce de haberes, así como dispone la remisión de dicha resolución a la Gerencia Departamental de Cochabamba para fines de registro…” (sic).

Adicionalmente, se constató que en la parte considerativa de la última resolución indicada, se señala como antecedentes, que la Comisión de Ética presentó informe final de responsabilidad administrativa de la ahora accionante el 4 de marzo de 2020.

Ahora bien, no obstante que –se entendería– el proceso concluyó en todas sus etapas dentro de la instancia administrativa en la fecha previamente indicada, la accionante interpuso su demanda el 2 de marzo de 2020, conforme al sello de recepción del memorial que cursa a fs. 8, mientras que la decisión de rechazar aquella pretensión se efectuó por Resolución de 5 del mismo mes y año; por lo tanto, el mecanismo constitucional para la revisión normativa fue activado antes que se concluya el proceso ante la Comisión de Ética y en consecuencia, opera la previsión establecida en el art. 82 del CPCo que señala: “(Prosecución del trámite). Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional” (el subrayado nos corresponde). Precepto normativo que busca evitar la consumación en la aplicación de un instrumento normativo que se considera contrario al orden supremo, cuando en su tramitación se inició el procedimiento jurisdiccional ante este Tribunal, que pone en duda su constitucionalidad.

Entonces, en mérito a la interposición previa de la acción de inconstitucionalidad a la conclusión del proceso sancionador, las autoridades administrativas debieron suspender el dictamen final del procedimiento previsto en el Reglamento General respectivo, en vista que la interposición de la acción de control normativo y no obstante su rechazo, la revisión aún pendiente por parte de este Tribunal, suspenden la emisión de la decisión final de la causa hasta el pronunciamiento de esta jurisdicción, a fin de evitar que se concreten actos ilegales o arbitrarios en aplicación de una normativa contraria al orden constitucional; de no ser este el caso, la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta no tendría resultado ni efecto alguno respecto de los casos en que fuera planteada, porque se buscaría la conclusión inmediata de los procesos instaurados con base en la normativa legal denunciada, a sabiendas de la revisión que debe efectuar este Tribunal, lo que conllevaría la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además del desconocimiento de la jurisdicción constitucional y sus eminentes labores de control.

Es así que, dentro del presente caso, la decisión final señalada en la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, emitida por el Concejo Municipal de Vinto, no podría adquirir ejecutoria en tanto no se emita el presente pronunciamiento y por ende, los efectos de aquella decisión pueden ser revertidos, de acuerdo a lo establecido en el precitado art. 82 del CPCo.

III.3.2.   Examen de constitucionalidad

De acuerdo con los motivos de la acción de inconstitucionalidad, identificados en la problemática planteada y el petitorio de la demanda, se concluye que la pretensión es que las normas denunciadas sean retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a la Constitución Política del Estado. En este sentido, la inconstitucionalidad intentada recae sobre los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141, 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto; y 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, ambas normativas pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que –según la proponente de la acción– fueron utilizadas como base legal para sustanciar un proceso administrativo sancionador en su contra.

Ahora bien, a efecto del examen de validez constitucional impetrado, ab initio, este Tribunal, debe discernir sobre la pertinencia y conducencia de los argumentos de inconstitucionalidad postulados al mecanismo de control normativo activado; dado que, pese a la admisión dispuesta mediante AC 0066/2020-CA; de la minuciosa revisión de los antecedentes procedimentales y los motivos expuestos por la accionante en su demanda, resulta verificable que no todos son conducentes a su análisis en el fondo, conforme se precisará infra; facultad de revisión reconocida a la Sala Plena de este Tribunal conforme dictaminó, entre otras, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, donde se estableció que “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, en procura de la comprensión efectiva del fallo, por pedagogía constitucional, en el presente acápite se abordarán, en primera instancia, aquellos cuestionamientos de constitucionalidad sobre los preceptos contenidos en el Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto y posteriormente pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios.

·               Sobre los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto

Entre las conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se transcriben las normas que presuntamente serían contrarias a la Norma Suprema (Conclusión II.1), correspondientes al Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, entre las que se encuentran la disposición orgánica general acerca de la función de la Comisión de Ética, previsiones que contemplan el listado de las faltas sujetas a sanción, las respectivas sanciones y finalmente normas procedimentales.

Ahora bien, no obstante que la demanda interpuesta hace hincapié en la inconstitucionalidad de las normas identificadas, bajo diferentes alegaciones, no puede pasarse por alto que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto tiene como presupuesto que las normas denunciadas vayan a ser aplicadas en el proceso de origen y de ellas dependa la resolución del mismo[1], pues es aquella aplicación de una presuntamente norma contraria a la Ley Fundamental lo que genera la relevancia constitucional del pronunciamiento a emitirse por este Tribunal, no únicamente en beneficio del proponente interesado, sino primordialmente en resguardo del ordenamiento jurídico[2], evitando así la aplicación y consecuente afectación a otras personas, manteniendo la coherencia y respeto de derechos del orden normativo interno.

Por otro lado, si bien las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, en el caso particular de la de tipo concreto, deben también sopesarse actuados que permitan el pronunciamiento de la justicia constitucional, ya que ésta emerge de un proceso judicial o administrativo –como es el caso que se analiza– en el que la norma o normas denunciadas serán aplicadas. Es así que ante la escasa aportación de antecedentes, este Tribunal, conforme la facultad que le asiste (art. 7 del CPCo), solicitó –entre otros informes técnicos– que las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, remitan información complementaria consistente en el legajo del proceso disciplinario desarrollado, signado como Expediente GAMV/CMV-01/2020, solicitud que en un inicio fue cumplida parcialmente; dado que, como se puntualiza en la Conclusión II.5 del presente fallo, debido al cambio de legislatura, la documental requerida no pudo ser encontrada en oficinas de la Comisión de Ética; sin embargo, posteriormente aquella solicitud fue debidamente atendida, remitiéndose la documental extraviada (Conclusión II.6).

Como resultado de la minuciosa revisión de la documental remitida por la instancia consultante, se tienen los siguientes actuados dentro del proceso administrativo sancionador iniciado contra la ahora proponente de la acción, mismos que si bien fueron consignados en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante, a los fines de resolver la cuestión normativa planteada, corresponde detallar su contenido:

a)       Informe Final 03/2020 de 4 de marzo, emitido por los miembros de la Comisión de Ética, dirigido a la Presidencia del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, en el que se destacan los siguientes detalles procesales:

1)       El proceso administrativo interno, fue iniciado de oficio, en uso de la facultad fiscalizadora del ente legislativo de la señalada entidad territorial autónoma, respecto del cumplimiento del su ordenamiento jurídico.

2)       Dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo, se establece como incumplido el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, respecto de lo cual, cita como base legal el art. 29 de la Ley 1178, el art. 14.I del DS 23318-A –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública– modificado por el DS 26237.

3)       En el último punto de Recomendación, la Comisión de Ética señala que: “…concluido que existe Responsabilidad Administrativa de la Dra. María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa Municipal de Vinto y Máxima Autoridad Ejecutiva, en consecuencia RECOMIENDAN al Pleno del Concejo Municipal MEDIANTE RESOLUCIÓN MUNICIPAL imponer la sanción de suspensión sin goce de haberes de 30 días calendario…” (sic).

b)       Comunicación Interna CI/0006/2020 de 10 de febrero, emitida por el Asesor legal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, dirigido a la Comisión de Ética de la referida entidad, acerca del proceso interno seguido contra María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa Municipal; en el que se alude que responsabilidad genera el incumplimiento del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, recae sobre la MAE de acuerdo con las atribuciones previstas en el art. 26.10 y 11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 28 de la Ley 1178. Con lo que se concluye: “…que existen indicios de Responsabilidad Administrativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva por haber contravenido el artículo 50 de la Ley Municipal N° 03 de Contratos y Convenios, los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado (…) en consecuencia, corresponde a la Comisión de Ética valorar las pruebas de cargo y descargo que se logren acumular en el Término de Prueba y emitir informe recomendando al Pleno del Concejo Municipal la existencia o inexistencia de Responsabilidad Administrativa o Penal, informe que solo tendrá valor de recomendación siendo el Pleno del Concejo Municipal quien finalmente imponga la sanción que corresponda”. En el mismo tenor y contenido, se encuentra el Informe Legal IL/AL/009/2020, emitido por el mismo Asesor Legal dirigido a la Presidente del referido Concejo Municipal.

c)        Informe 001/2020 de 23 de enero, emitido por el Secretario Concejal a cargo de la Comisión de Asuntos Administrativos y Financieros, respecto del incumplimiento del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, por parte de la máxima autoridad ejecutiva, en el que concluye que: “…ante el incumplimiento indudable del artículo 50 de la Ley Municipal N° 3 de Contratos y Convenios por la Alcaldesa Municipal de Vinto, así como la contravención a los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado corresponde a este Ente Fiscalizador de OFICIO ordenar a la Comisión de Ética la apertura del Sumario Administrativo, en contra de la Dra. María Patricia Arce G., Alcaldesa Municipal de Vinto” (sic). Adjunta al efecto los reportes de contrataciones las efectuadas en 2019, según los cuadros cursantes de fs. 548 a 562.

Las actuaciones preliminares al proceso administrativo instaurado en contra de la ahora proponente de la acción[3], previamente descritas, evidencian que el Auto de apertura del proceso (Conclusión II.4), tiene una base legal determinada que fue reiterada sucesivamente, habiéndose procedido al administrativo interno por contravenciones señaladas en la Ley 1178 e incluso con base en normativa constitucional, sin que conste en actuado alguno el sometimiento de la autoridad procesada al Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, conforme refirió en la demanda normativa.

Dicho procesamiento interno comenzó de oficio en función de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal y todas las actuaciones previas que desembocaron en la apertura del proceso, son uniformes al establecer como base jurídica de la responsabilidad, los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 y sus correspondientes previsiones del Decreto Reglamentario modificado, pero en ningún caso se estableció como parte de las previsiones procesales o sancionatorias los preceptos cuestionados por la ahora accionante.

d)       Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que en su parte resolutiva dicta el Artículo Primero, que a la letra señala: “Se establece RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la Dr. María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa Municipal de Vinto por haber contravenido el artículo 50 de la Ley Municipal N° 3 de Contratos y Convenios y los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, imponiéndole la sanción de suspensión de 30 días calendario del ejercicio del cargo de Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto sin goce de haberes…” (sic).

De acuerdo a los fundamentos que sustentan la aludida determinación de suspensión, dicha sanción fue dictaminada en exclusiva observancia de lo preceptuado en el art. 29 de la Ley 1178, normativa citada en los CONSIDERADO de la resolución objeto de análisis, en los siguientes términos:

“Que, el artículo 29 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales establece ‘La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere.  La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución’.

(…)

Que, de acuerdo al contenido normativo señalado y en armonía con los principios de la función pública, se establece que todas aquellas personas que desempeñan una función pública, deben responder por sus actos, a cuyo efecto, en mérito a la garantía de reserva de ley, el legislador ha emitido la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, asimismo el Órgano Ejecutivo Nacional ha establecido las condiciones para la responsabilidad funcionaria y las sanciones a ser establecidas en caso de incumplimiento a los deberes funcionarios, aspecto que se encuentra reflejado en el Decreto Supremo N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado mediante Decreto Supremo N°26237” (las negrillas son nuestras).

Así, los antecedentes minuciosamente compulsados llevan a la Sala Plena de este Tribunal a concluir que las normas reglamentarias cuestionadas de inconstitucionales en la presente acción normativa no fueron consideradas ni aplicadas en la decisión final emitida dentro del proceso sancionador seguido contra la accionante; dado que, la determinación de suspensión cuestionada en el marco fáctico de la demanda, y siendo ésta la decisión final del proceso seguido contra la ahora accionante; se fundó sustancial y exclusivamente en la aplicación de la Ley 1178 (art. 29) así como el art. 235 de la Norma Suprema, no así de la normativa reglamentaria cuestionada, en este caso el impugnado      art. 139 (Sanciones), el cual establece entre las sanciones a ser aplicadas a las concejalas y concejales que hubieran incurrido en las faltas contempladas en la misma normativa, la “Suspensión Temporal”.

Por lo señalado, todos los argumentos vertidos respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, no pueden ser atendidos por esta jurisdicción en observancia de lo previsto en el art. 79 del CPCo, el cual señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (subrayado y negrillas nos corresponde); previsión que configura en su contenido una condición de procedibilidad sine quanon a la naturaleza de la acción intentada; es decir, la dependencia de la resolución (decisión final) del proceso judicial o administrativo de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; dependencia catalogada jurisprudencialmente, como el requisito de relevancia constitucional, el cual es observado en el marco de la debida fundamentación jurídico-constitucional, la cual no concurre en la acción bajo examen; dado que, como se estableció ut supra, la normativa reglamentaria contra la cual se interpuso la presente acción; no fue aplicada en la resolución del proceso seguido contra la accionante.

Al respecto la jurisprudencia emitida por este Tribunal precisó que, como parte del requisito de fundamentación jurídico-constitucional, es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos pertenecen), corresponde al AC 0312/2012-CA, entendimiento reiterado entre otros, por los Autos Constitucionales 0016/2018- CA; 0215/2018-CA, 0222/2018-CA, 0114/2019-CA; 0117/2019-CA, y 0119/2019- CA; inobservancia que torna inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad e importa en consecuencia, el rechazo de la demanda planteada.

Consecuentemente, advertida la falta de relevancia constitucional, ergo, fundamentación jurídico-constitucional suficiente en relación a los artículos cuestionados del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto; esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada; dejando expresa constancia, que dicha carencia recién pudo ser verificada a partir del análisis de la documental remitida por la entidad consultante con posterioridad a la admisión de la acción.

·               Sobre la inconstitucionalidad del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, por vulnerar el art. 123 de la Norma Suprema

Al respecto, la accionante alega que el proceso administrativo sancionador sería contrario del art. 123 de la CPE; no obstante, ésta alegación no resulta atendible, porque en la argumentación presentada, si bien señala que no correspondería que sea procesada por actuaciones de las gestiones 2018 y 2019, con base en un Reglamento autorizado recién en la gestión 2019, no aporta mayores elementos de consideración acerca de la irretroactividad que pretende sustentar, por cuanto el incumplimiento de la obligación que se le atribuye y por el cual fue procesada, se encuentra en la Ley Municipal de Contratos y Convenios, sin señalar menos fundamentar que la norma procedimental actual sea más restrictiva a aquella que se encontraba vigente durante las gestiones en que se le atribuyen los hechos.

Adicionalmente, debe considerarse que la parte interesada postula su inconstitucionalidad limitándose a presentar argumentos subjetivos que no pueden ser constatados como contrarios al orden constitucional, pues pese a denunciar la irretroactividad de la norma, la cual no desarrolla, señala por ejemplo, que la previsión cuestionada demuestra una clara intencionalidad de generar caos administrativo en el Órgano Ejecutivo y que el plazo de remisión planteado en la obligación demandada, es irracional por las dificultades logísticas que presentaría en cuanto al cómputo de plazos, uso de material de oficina y otros.

Como resulta evidente, estos argumentos no pueden ser considerados por el Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando ejerce el control normativo, al resultar apreciaciones de la parte interesada que no cuentan con un sustento jurídico-constitucional, sino que se tienen como meras expresiones de disconformidad con lo allí previsto.

En ese marco, al ser la fundamentación jurídico-constitucional un requisito de ineludible cumplimiento para el examen de las acciones normativas, conforme señala el art. 24.I.4 del CPCo; la jurisprudencia constitucional emitida en etapa de admisión lo ratificó al señalar que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales” (las negrillas nos pertenecen [AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre]).

Por consiguiente, si bien esta ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, es un requisito verificable en la etapa de admisión de la demanda, no obstante, no existe óbice para que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, al momento de ingresar a resolver el fondo de una causa, pueda verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes al efecto, pues es en el análisis del caso concreto en que pueden surgir dudas sobre la procedibilidad de lo demandado, dado el análisis más minucioso que se realiza en esta etapa.

En tal sentido, verificada la falta de fundamento jurídico-constitucional de la demanda normativa planteada en relación al cuestionamiento de inconstitucionalidad del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios; la Sala Plena de este Tribunal se encuentra impedida de ingresar a resolver el fondo de la misma, no incumbiendo la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

Por todo lo analizado; no obstante la admisión dispuesta mediante                  AC 0066/2020-CA, al ser evidente que la presente causa no es conducente a su análisis en el fondo, respecto tanto de las normas reglamentarias como del artículo de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, al evidenciarse en ambos casos, una carencia de fundamentación jurídico-constitucional suficiente que concierna su resolución; en aplicación de la precitada SCP 0646/2012, que faculta a la Sala Plena de este Tribunal realizar una revisión sobre la admisibilidad dispuesta, observando el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada; corresponde determinar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad a los fundamentos jurídicos desarrollados a lo largo de la presente resolución constitucional.