SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022
Fecha: 14-Nov-2022
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán –en ese entonces– Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto; y, el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios –Ley 03 de 9 de abril de 2014–.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dr. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0077/2022 (viene de la pág. 31).
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El art. 73.2 del CPCo, sobre los tipos de acción de inconstitucionalidad dispone que la de carácter concreto: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 79 del mismo Código, acerca de la inconstitucionalidad concreta establece: “(Legitimación activa) Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponde).
[2] El art. 72 del CPCo, dispone que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
[3] Respecto de este punto, cabe recalcar que la documental a la que se hace referencia e incluso la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, que concluyó el proceso administrativo, recién fue obtenida por la Relatoría a través de los requerimientos complementarios efectuados, conforme se señala en la Conclusión II.5 del presente fallo, pues en un inicio únicamente se contaba con la determinación de apertura del proceso administrativo sancionador, señalado en la Conclusión II.4 del mismo. En consecuencia, recién se pudo constatar el contenido íntegro de las mismas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL | CAPÍTULO VI | COMISIÓN DE ÉTICA
- “TÍTULO III
- I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes: | PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
- CAPÍTULO IV
- I. Cuando alguna instancia del Gobierno Autónomo Municipal o de la sociedad civil presente una denuncia contra una concejala o concejal o contra la Alcaldesa o Alcalde Municipal, debe hacerlo en forma escrita y adjuntando documentos que
- I. La Comisión de Ética, deberá emitir un dictamen emergente del sumario administrativo; la Resolución Municipal que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la totali
- “CAPÍTULO IV
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contr
- II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.
- II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO