SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022

Fecha: 14-Nov-2022

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán       –en ese entonces– Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto; y, el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios –Ley 03 de 9 de abril de 2014–.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dr. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0077/2022 (viene de la pág. 31).

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El art. 73.2 del CPCo, sobre los tipos de acción de inconstitucionalidad dispone que la de carácter concreto: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 79 del mismo Código, acerca de la inconstitucionalidad concreta establece: “(Legitimación activa) Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponde).

[2] El art. 72 del CPCo, dispone que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

[3] Respecto de este punto, cabe recalcar que la documental a la que se hace referencia e incluso la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, que concluyó el proceso administrativo, recién fue obtenida por la Relatoría a través de los requerimientos complementarios efectuados, conforme se señala en la Conclusión II.5 del presente fallo, pues en un inicio únicamente se contaba con la determinación de apertura del proceso administrativo sancionador, señalado en la Conclusión II.4 del mismo. En consecuencia, recién se pudo constatar el contenido íntegro de las mismas.