SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2022-S4
Fecha: 23-Nov-2022
IV. Toda autoridad o técnico de educación del Subsistema de Educación Regular que impida o restrinja la continuidad de estudios por aspectos administrativos, será pasible a procesos administrativos por atentar al derecho a la educación de las y los
III.6. Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
El art. 60 de la CPE dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló respecto al principio del interés superior del niño que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE (…) se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos que permiten concluir que el garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior de los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás.
III.7. Análisis del caso concreto
III.7.1. Reconducción de la acción
De los argumentos centrales de la demanda tutelar correspondiente a la acción de libertad que se revisa, se entiende que el accionante en representación de su hija menor de edad, solicita se de viabilidad a las notas y a la presentación de tareas realizadas para que pueda realizarse la entrega de notas y el traspaso de Unidad Educativa, denunciando la lesión de sus derechos a la vida, a la educación y al “interés superior del niño, niña y adolescente”.
Pues, de los hechos relatados y denunciados en la presente acción de defensa, se evidencia que tal como se señaló precedentemente, no se encuentra que el derecho a la educación denunciado como vulnerado, encuentre protección mediante la acción de libertad, al contrario, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional; toda vez que, conforme prevé el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad, solamente tiene por objeto garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física estén en peligro.
Sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es posible para la jurisdicción constitucional, disponer la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, ya sea porque de postergarse la tutela ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el impetrante de tutela o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención y protección prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
Así conforme a la revisión de los antecedentes del legajo procesal y la problemática planteada, resulta pertinente puntualizar que los mismos tuvieron como principal hecho lesivo, la afectación al derecho a la educación de la menores NN, debido a que la Directora de su Unidad Educativa, se niega a efectuar la entrega de sus calificaciones a objeto de que se efectivice su transferencia a otra Unidad Educativa, por el contrario anunció que la menor sería sancionada conforme a su Reglamento y que correspondía que se disculpe junto a sus padres debido al conflicto suscitado en un desfile, siendo este el hecho principal en el que radica esta acción de defensa; ámbito en el cual, se examina la presente acción de amparo constitucional, lo que evidentemente, requiere protección reforzada, más aún cuando la menor de edad se encuentra en su último año de colegio (sexto de secundaria), mereciendo una protección reforzada; consecuentemente, de no atenderse inmediatamente los derechos invocados, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la protección podría consolidarse en tardía que podría tornarse en irreparable.
Conforme a la relación precedente, se concluye que concurren las subreglas establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la reconducción de la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela a las características de una acción de amparo constitucional; puesto que, evidentemente existió error en la vía procesal elegida; y asimismo, existe riesgo de irreparabilidad de los derechos de la hija menor de edad del solicitante de tutela.
Prosiguiendo con el análisis de las indicadas subreglas, corresponde verificar que se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de amparo constitucional; y así, el art. 33 del CPCo, y determinar si existe alguna causal de improcedencia –o sus excepciones– que podrían aplicarse al caso analizado.
En este contexto, de acuerdo al art. 33 del CPCo, la acción debe contener:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues, la acción tutelar fue presentada por Christian Luis Miranda Choque en representación sin mandato de su hija menor de edad NN; con relación a lo cual, corresponde precisar que la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, en análisis ponderado, refirió lo siguiente: “En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce: 1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. Por ejemplo: a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.
(…)
Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen: c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto jurisprudencial, se concluye que la legitimación activa en la presente acción, se encuentra cumplida; dado que, tal como señala la jurisprudencia constitucional, resulta perfectamente posible la activación de amparo constitucional por parte de los padres en representación de los hijos menores de edad, sin necesidad de poder de representación que avale dicha posibilidad procesal.
De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada con el patrocinio de un abogado, contra Dora Alexandra Jauregui Montaño, Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro, encontrándose por lo tanto, individualizada también la demandada.
De otro lado, se evidencia que en el presente caso, la parte accionante, efectuó una precisa relación de los hechos, denunció como acto ilegal que la Directora de la indicada Unidad Educativa hoy demandada, se niega a remitir las calificaciones de su hija para hacer efectivo su traspaso de Unidad Educativa; por el contrario, refiere que la menor y sus padres deben pedir perdón, que la colegial será sancionada conforme a su Reglamento, ordenando incluso a todos los profesores a no tomar en cuenta a la menor en ningún trabajo, ni examen sin previa orden de Dirección, es más, den por abandonado sus labores educativas y se dé la sanción de expulsión; esto debido a un conflicto suscitada en un desfile.
Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, el impetrante de tutela en representación de su hija menor de edad, señala que se vulneraron los derechos de su hija a la vida, a la educación y al “interés superior del niño, niña y adolescente”, solicitando dar viabilidad a las notas y a la presentación de tareas realizadas para que pueda realizarse la entrega de notas y el traspaso de Unidad Educativa, precautelando como medida de protección su integridad física y emocional y no vulnerar el derecho a la educación.
Con relación a las causales de improcedencia, el art. 53 del CPCo, sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Analizado el caso concreto, consta que no se presenta ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional –desarrollado por los arts. 53.1 y 3; y, 54 del CPCo–, considerando que el presente caso versa sobre la exigencia de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de un menor de edad comprendido dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada conforme al Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, encontrándose por ello el accionante, eximido del agotamiento de los medios de impugnación existentes, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad; asimismo, para brindar una tutela inmediata así lo dispuso la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes”. Jurisprudencia constitucional que siendo de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, establece que en los casos en los cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados; por cuanto, no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela. Continuando con el análisis de otras posibles causales de improcedencia, se constata que no existen actos consentidos libre y expresamente.
Con relación al ámbito de protección, conforme se tiene explicado al efectuar la reconducción de esta acción de defensa, los derechos alegados como vulnerados deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional, al encontrarse estos vinculados con medidas de hecho ejecutadas por la parte demandada; consiguientemente, tampoco se presentan las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del art. 53 del CPCo.
En mérito a estos argumentos, se concluye que es posible la conversión de la acción de libertad planteada por el solicitante de tutela en una acción de amparo constitucional, a la luz del análisis precedentemente expuesto.
III.7.2. Análisis del problema jurídico planteado por el accionante
El accionante, denunció la lesión de los derechos de su hija menor a la vida, a la educación y al “interés superior del niño, niña y adolescente; en virtud a que, i) Su hija menor de edad recibió amenazas a su integridad física y a su vida por parte de un grupo de personas que estaría a cargo de la Directora y de los mencionados anteriormente; y, ii) A pesar de que los abogados tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Dirección Distrital de Educación a su turno se apersonaron a la señalada Unidad Educativa a objeto de encontrar una solución y de contar con una Resolución por el cual la Dirección Departamental de Educación autorizó el traspaso de Unidad Educativa de su hija, la Directora ahora demandada se rehusó remitir sus calificaciones, negándose a dar solución; por el contrario, refirió que la menor y sus padres debían pedir perdón, que la colegial sería sancionada conforme a su Reglamento y que no remitiría sus calificaciones, ordenando incluso a todos los profesores a no tomar en cuenta a la menor en ningún trabajo, ni examen sin previa orden de Dirección, es más, den por abandonado sus labores educativas y se dé la sanción de expulsión.
Ahora bien, de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, Cursa Informe psicológico 03/2022 de 23 y 24 de agosto, correspondiente a la menor de edad NN, donde se concluyó la existencia de angustia, inseguridad, indefensión y temor ante el maltrato psicológico recibido en su unidad educativa, con autoestima negativa, miedo entre otros. Asimismo, se tiene placas fotográficas en número de seis, por el cual se observa lesiones en los brazos.
Así también, consta Resolución Administrativa Departamental T-77/2022 de 29 de agosto, por el cual la Dirección Departamental de Educación de Oruro, resolvió autorizar al Responsable del Sistema de Información Educativa de la indicada Dirección, el traslado de la estudiante del sexto año de educación secundaria comunitaria productiva a la Unidad Educativa “Americano Privada”; por lo que deberán cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la Unidad Educativa de destino.
Por lo expuesto, el impetrante de tutela en representación de su hija menor interpuso la presente acción de amparo constitucional, solicitando la concesión de la tutela impetrada y ordenando dar viabilidad a las notas y a la presentación de tareas realizadas para que pueda realizarse la entrega de notas y el traspaso de Unidad Educativa, precautelando como medida de protección su integridad física y emocional y no vulnerar el derecho a la educación.
De los antecedentes anteriormente referidos, resulta pertinente puntualizar que los mismos tuvieron como principal hecho lesivo, la afectación a los derechos a la educación de la menor, debido a que la Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro ahora demandada, hubiera rehusado a remitir las calificaciones de la menor a efecto de que se haga efectivo su traslado a otra Unidad Educativa, por el contrario, refirió que la menor y sus padres debían pedir perdón, que la colegial sería sancionada conforme a su Reglamento y que no remitiría sus calificaciones, ordenando incluso a todos los profesores a no tomar en cuenta a la menor en ningún trabajo, ni examen sin previa orden de Dirección, es más, den por abandonado sus labores educativas y se dé la sanción de expulsión, siendo este el hecho principal en el que radica esta acción de defensa; ámbito en el cual, se examina la presente acción tutelar.
Ahora bien, de la relación de hechos, así como de la documental contenida en el expediente, se hace evidente que mediante Resolución Administrativa Departamental T-77/2022, la Dirección Departamental de Educación de Oruro, ante la solicitud efectuada por el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, resolvió autorizar al Responsable del Sistema de Información Educativa de la indicada Dirección, el traslado de la estudiante NN del sexto año de educación secundaria comunitaria productiva a la Unidad Educativa “Americano Privada” al trimestre correspondiente; por lo que debían cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la Unidad Educativa de destino entre los que se pidió la remisión de las calificaciones de la menor; empero, conforme se tiene de la aseveración de la parte accionante en su demanda de esta acción tutelar como en audiencia pública de la misma y del Informe elevado por el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro al Director de la Dirección de Igualada de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro ahora demandada, se negó a remitir las calificaciones de la menor a la Unidad Educativa a la que se autorizó su traslado, alegando que la menor al igual que sus progenitores, debían pedir disculpas al haber hecho quedar mal al colegio; por otra parte, al darse parte a la Dirección Departamental de Educación de la situación, nuevamente se habrían apersonado al colegio, pero esta vez únicamente permitió ingresar al abogado de dicha Dirección Departamental a quien también le refirieron lo mismo y que la menor sería sancionada conforme su Reglamento; por lo que, la citada Directora “no dará las calificaciones de la menor” (sic). Tomando de esta manera la demandada, acciones dirigida directamente hacia a la menor de edad estudiante del citado establecimiento educativo, a quien con la negativa de remitir sus calificaciones al nuevo establecimiento autorizado por la Dirección Departamental de Educación, se la privó de su derecho a la educación y de que se efectivice su traslado de Unidad Educativa.
En ese entendido, en el marco de los hechos expuestos y el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, las medidas adoptadas por la hoy demandada, se constituyen en medidas de hecho, por cuanto arbitrariamente pese a la existencia de la Resolución Administrativa Departamental, por el cual la Dirección Departamental de educación de Oruro autorizó se proceda al traspaso de la estudiante NN del sexto año de educación secundaria comunitaria productiva a la Unidad Educativa “Americano” privada al trimestre correspondiente de acuerdo al art. 40 de la RM 001/2022 de Unidad Educativa de la menor, la demandada se rehusó a remitir las calificaciones de la menor al nuevo establecimiento con el argumento de que la menor y sus progenitores debían disculparse y que la estudiante sería sancionada conforme a su Reglamento, siendo que la mencionada normativa, garantiza al traslado de unidades educativas de estudiantes por situaciones de violencia física, psicológica entre otros como es el caso de la menor; asimismo, no consideró que la remisión de calificación es parte de los requisitos para que se efectivice el traslado de la estudiante, ni tomó en cuenta que la estudiante cursa el último año de educación secundaria.
En ese entendido, se advierte que la demandada al haberse negado remitir las calificaciones de la menor, inobservó que la menor de edad por previsión constitucional y legal, tiene protección reforzada por el Estado, respecto a quien debe garantizarse su derecho a la educación enmarcado al principio de interés superior del niño, el cual consiste en la preeminencia de sus derechos, así el art. 60 de la CPE establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son añadidas), entre otros aspectos; ello conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional.
La afirmación anterior, se sustenta en lo dispuesto por la RM 001/2020 de enero, Subsistema de Educación Regular –Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar–, que en lo pertinente dispone:
“Artículo 40.- (Traslado de estudiantes durante la gestión escolar)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | II. Las niñ
- “ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN). | I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. | II. Es obligación primordial del Estado en todos
- “ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
- I. Los traslados de estudiantes se realizarán hasta el inicio del segundo trimestre de la gestión 2022 de acuerdo a la justificación presentada debiendo la o el estudiante incorporarse inmediatamente en la unidad educativa de destino. La duración
- II. Se garantiza el traslado a otras unidades educativas de estudiantes por cambio de domicilio, situación de violencia física, psicológica o sexual, acoso escolar, víctimas de feminicidio, adolescentes con responsabilidad penal, niños y niñas en s
- IV. Toda autoridad o técnico de educación del Subsistema de Educación Regular que impida o restrinja la continuidad de estudios por aspectos administrativos, será pasible a procesos administrativos por atentar al derecho a la educación de las y los
- III. Los traslados de estudiantes se realizarán hasta el inicio del segundo trimestre de la gestión 2022 de acuerdo a la justificación presentada debiendo la o el estudiante incorporarse inmediatamente en la unidad educativa de destino. La duración
- IV. Se garantiza el traslado a otras unidades educativas de estudiantes por cambio de domicilio, situación de violencia física, psicológica o sexual, acoso escolar, víctimas de feminicidio, adolescentes con responsabilidad penal, niños y niñas en sit
- VI. Toda autoridad o técnico de educación del Subsistema de Educación Regular que impida o restrinja la continuidad de estudios por aspectos administrativos, será pasible a procesos administrativos por atentar al derecho a la educación de las y los
- POR TANTO
- MAGISTRADO