SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S1
Fecha: 25-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 34; y el de subsanación de 8 de octubre del mismo año (39 a 40 vta), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser propietario de parcelas en la Comunidad de Sallacirca, situada en el departamento de La Paz, encontrándose el proceso de saneamiento viciado con arbitrariedades e ilegalidades, cometidos por los funcionarios que no respetaron los procedimientos agrarios, emitiendo una Resolución Suprema que vulneró su derecho a la propiedad, ya que sus parcelas fueron reducidos en superficie, alterados en sus colindancias, habiendo interpuesto quejas, oposición y paralización del referido proceso de saneamiento ante la Dirección Nacional, como a la Dirección Departamental del INRA, sin ningún resultado claro.
En dicho proceso, se presentó solicitudes al INRA, con la finalidad de obtener información y también la notificación con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, siendo la última solicitud el 19 de marzo de 2021; empero, bajo criterios ilegales y sin fundamento jurídico elevaron el Informe UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, la que de forma incoherente señalaron que: a) Que no se vulneró sus derechos, ni mucho menos en indefensión, ya que sus parcelas se encuentran excluidas del proceso de saneamiento; empero, dicha exclusión fue de manera unilateral, no permitiendo acudir al Tribunal Agroambiental, encontrándose reacios en notificarle con la Resolución Suprema antedicha; b) El acta de conciliación de 2 de octubre de 2013, no fue firmado por su persona; sin embargo, fue a causa de que se pretendía imponer linderos de forma autoritaria, afectando su derecho propietario, por lo que presentó escrito de paralización y oposición al proceso de saneamiento; c) Indicaron que la exclusión fue debido al informe de socialización de resultados US-DDLP 004/2014 de 29 de enero; empero, no señalaron que estuvo presente en dicha socialización, con intenciones de llegar a una conciliación, que no fue realizada ya que los funcionarios del INRA quisieron imponer sus puntos delimitados; d) Basándose en el Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ 058/2020 de 15 de septiembre, mencionaron que se identificaron conflictos en el área de su persona, excluyendo sus parcelas del mismo, indicando además que “no fue notificada al Sr. Víctor Misto Mita , en merito a que no es beneficiario de la Comunidad Sallacirca…la parcelas de su interés fueron excluidas al no haber llegado a una conciliación…” (sic.); empero, no tomaron en cuenta que al haber presentado solicitudes de oposición y paralización se trabó una relación procesal entre sí y el INRA, puesto que su propiedad se encuentra dentro de la Comunidad; y, e) En relación a la décima respuesta de Informe descrito, al ser un tercero interesado, está facultado para pedir notificaciones respecto al Área de Uso Común que fue titulado en favor de una sola familia, afectando sus derechos, ya que dicha Área fue dividido en siete partes, con acceso al río.
Con el objeto de proteger su derecho propietario, solicitó el 19 de marzo de 2021, la notificación con la Resolución Suprema 16092; empero, el INRA negó rotundamente aquella petición, por lo que dicha institución afectó parte de su propiedad, respondiendo a sus solicitudes sin la debida fundamentación, vulnerando con esta manera sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad, y al debido proceso en sus elementos defensa y derecho a recurrir; citando al efecto los arts. 13, 14, 20, 24, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, se le realice la notificación y entrega con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados, se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 122 a 125 vta., a través de sus representantes legales, señaló que: 1) El Informe General UCGS-DDLP 184/2013 de 7 de octubre, hace entrever que el acta de conciliación de 2 de octubre de 2013, no fue firmada por el accionante, ya que se retiró sin dar aviso alguno; por lo que, se arribó entre las autoridades de la comunidad a acuerdos y compromisos en base a los arts. 468; 469; 471.b), c) y d); y, 473.IV del Decreto Supremo (DS) 29215, realizado la mensura respectiva, siendo de pleno conocimiento del impetrante de tutela, el que podía interponer los recursos necesarios; 2) Las parcelas del peticionante de tutela, fueron excluidas del proceso de saneamiento, en base al Informe US-DDLP 004/2014 de 29 de enero, y que al no tener la voluntad de conciliar, fue la comunidad a partir de sus usos y costumbres determinaron dicha exclusión, no existiendo transgresión a ningún derecho; 3) No se vulneró derecho alguno, ni se dejó en indefensión, ya que sus parcelas se encontraban excluidas del proceso de saneamiento, garantizando su derecho de propiedad conforme a la Norma Suprema.
Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – La Paz, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 129 a 131, manifestó que: i) El accionante es beneficiario de la Comunidad de Sallasirca, suscribiéndose un acta de integración con el Secretario General y el Comité de Saneamiento, los cuales ejercen representación legal de todos los beneficiarios; ii) El 22 de septiembre de 2015, la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto del mismo año fue notificado legalmente al impetrante de tutela a través de Armando Marca Caspa y Víctor Marca Sarzuri en su calidad de representantes legales de la comunidad, cumpliendo con las formalidades legales; iii) De igual forma se notificó a todos los beneficiarios mediante edicto agrario incluido el peticionante de tutela; y, iv) Pese a tener conocimiento de la Resolución Suprema y por ende de la notificación, no activó los medios de impugnación y reclamo ante el Tribunal Agroambiental, tornando la misma de improcedente por subsidiariedad.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 226/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 141 a 147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Se llegó a determinar con la poca explicación del accionante, que el derecho considerado como vulnerado, es el de petición, que conforme a la SC “1068/2010”, se entiende que se vulnera dicho derecho cuando: 1) la respuesta no se pone a conocimiento del peticionario, 2) cuándo es presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, 3) cuando habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable, y, 4) cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado…” (sic.); y b) Existe una serie de actos desde la gestión 2014, emitiéndose diferentes informes señalando las razones por las que no le notificó con lo solicitado, siendo el último acto el 26 de mayo de 2021 a través del Informe 310/2021 la cual se remite a uno anterior del año 2020, refiriéndose que “…se concluye que las parcelas del señor Víctor Misto Mita se encuentran al interior de la comunidad Sallasirca, Municipio Umala, Provincia Aroma del departamento de La Paz, a la fecha excluidas del proceso de saneamiento de tierras de la comunidad Sallasirca, debiendo tener en cuenta el interesado e Informe General Nro. 184/2013 de 7 de octubre de 2013. Informe Técnico de 25 de octubre de 2013, Socialización de Resultados Nro. 004/2014 de 29 de enero de 2014, Informe Legal Nro. 1058/2020 de 15 de septiembre de 2020 y demás informes que se encuentran al interior del proceso paralizado, radicada a la fecha en la unidad de archivo del INRA La Paz, señalar a la parte interesada que no se vulneró ningún derecho ni se dejó en indefensión más se garantizó el derecho a la propiedad agraria…” (sic.), considerando que no existe vulneración al derecho de petición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Título Proindiviso | Superficie Proindivisa | VICTOR MISTO MITA y otros
- TITULAR (ES) INICIAL (ES)
- I. ANTECEDENTES
- II. DESARROLLO
- III. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e