SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S1
Fecha: 25-Nov-2022
I. ANTECEDENTES
En atención a la hoja de ruta DN HRE N° 4938/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, suscrita por Victor Misto Mita, quien expone, pide:
Reitera Violación al debido proceso, de indefensión y violación a garantías constitucionales suscitado dentro del saneamiento de la Comunidad Sallacirca de la provincia Aroma del municipio de Umala del departamento de La Paz y solicita se corrija procedimiento emitiendo las Resoluciones Observadas y se adecue al debido proceso conforme a norma; el Sr. Victor Misto manifiesta que es propietario de 16 parcelas ubicadas en la Comunidad Sallacirca que se encuentra en la segunda sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, cuyo proceso de saneamiento se encuentra viciado de arbitrariedades, son nulos de pleno derecho, se hubiese cometido injusticias y constante violación de la Constitución y las leyes en materia agraria; por otro lado también solicitó paralización de proceso de saneamiento y exclusión del proceso de saneamiento de sus colindantes debido a que no se cumplieron con normas agrarias de control de calidad, supervisión y seguimiento en materia agraria; por otro lado señala que los o las servidoras públicas y servidores públicos deben cumplir con sus fines y objetivos, con adecuada aplicación a disposiciones en materia de su organización, medios y funciones, atender necesidades y solucionar los conflictos de la mejor manera, resguardando los principios constitucionales; siendo que el INRA se constituye en una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio previsto por el Artículo 17 II de la Ley N° 1715 como órgano técnico – ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo señala que el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dicho proceso será aplicable a controles de calidad, supervisión y seguimiento de aquellos procedimiento de saneamiento cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio del INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y correcta verificación de la función social o función económica social, por otro lado en la disposición segunda párrafo de la disposición transitoria primera, indica que la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo .…(…); el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
Asimismo, señala que se hizo conocer las irregularidades y sobre el accionar que realizo durante el trabajo en campo y todo el desarrollo del proceso de saneamiento, que se encuentran viciados de nulidad.
Solicita respuesta y reitera ampliación, complementación y enmienda al Informe DGST-JRA N° 069/2016, que en reiteradas ocasiones solicito y a la fecha es inexistente; asi mismo, solicita que se aclare los siguientes puntos y aspectos de orden legal que no fueron considerados en el Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018 de fecha 30 de enero de 2018.
Primero.- Aclare y demuestre documentalmente si el Acta de Conciliación de fecha 02 de octubre de 2013, fue firmada por mi persona y menciones bajo que fundamento legal fue considerado la misma.
Segundo.- Sustente legal y técnicamente si a la falta de recepción de la notificación para los trabajos de campo, da paso libre para la mensura unilateral de determinada parcela dentro del proceso de saneamiento de tierras.
Tercero.- Se demuestre documentalmente, con qué Resolución Administrativa y bajo que argumento legal, se me excluyo del proceso de saneamiento, violando el principio de igualdad entre las partes y causándonos indefensión, pues dicho instrumento legal, nuca fue de mi conocimiento.
Cuarto.- habiendo anunciado de forma reiterada mi oposición y paralización y la exclusión del proceso de saneamiento de las parcelas en conflicto con mi propiedad y siendo que me excluyeron del presente proceso de saneamiento me constituí en un tercero, sustentando de forma legal, por lo que exijo una explicación sucinta del porque no se ha dispuesto la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, ya que afecta intereses legalmente constituidos debido a que en su parte resolutiva primera resuelve anular el título ejecutorial N° 450613 perteneciente a mi persona, violándose el principio de defensa y causándome un grave agravio irreparable en mi derecho a la defensa y causándome indefensión de actos arbitraros de la administración pública.
Quinto.- Se aclare y fundamente legalmente la siguiente contradicción de su Informe: si la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, se publicó en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante edicto, este tiene efectos para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, ello tiene acuerdo al Art. 73 del D.S. N° 29215, porque se quiere hacer valer dicha notificación para mi persona, cuando taxativamente el Art. 70 inciso a) del D.S. sostiene que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, este aspecto es apoyado por la sentencia constitucional 0988/2019 – S4 de 22 de noviembre de 2019 …(..).
Sexto.- Fundamente de forma legal, porque el Voto Resolutivo de fecha 26 de mayo de 2013, emitido de forma arbitraria y abuso de poder de la comunidad y sin respetar derechos y garantías constitucionales tiene mayor valor que una Resolución Administrativa. Pues de haberse emitido este instrumento legal, hubiere dado lugar de poder asumir defensa en el marco de los Artículos 65 y 68 del actual Reglamento Agrario. Aprobado por el D.S. N° 22915.
Séptimo.- Porque no se dio respuesta sobre la responsabilidad (civil, penal, administrativa) del funcionario público, que deben responder por las transgresiones cometidos dentro del proceso de saneamiento con relación a:
· La legalidad de la firma de los colindantes con mis parcelas excluidas, cuyas actas de conformidad de colindantes no fueron suscritas por mi persona.
· Explique sobre el estado en el que se encuentra el título ejecutorial dentro de la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.
· Bajo que fundamento legal se ampara la negativa de la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.
Octavo.- En tiempo legal y oportuno y con fundamentación adecuada se solicitó la paralización y oposición al proceso de saneamiento de las parcelas de mis colindantes en conflicto pasaron este reclamo de vulneración de derecho de propiedad, por lo cual solicito explicación sucinta ¿Por qué no se dio curso a la solicitud de oposición y paralización? Esto debido a que estos dos aspectos fueron realizados en tiempo legal y oportuno dentro de la correspondiente etapa de trabajo de campo.
Noveno.- En cuanto a la firma de colindancias en ningún momento mi personal firma acta de conformidad de linderos, esta irregularidad no fue sustentada en el presente informe, a tal extremo que esta irregularidad persiste y no fue subsanado incurriendo en lo descrito en el Decreto Supremo 23318 –A referido en el artículo 95 (responsabilidad de abogado) que dicen en su inciso d) no manifestar con claridad y forma completa en los informes legales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados.
Además de transgredir en derecho de petición y la jurisprudencia descrita en diferentes sentencias constitucionales.
Decimo.- La Dirección Nacional del INRA, de oficio o a denuncia debía disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, el referido informe No realizo ninguna consideración respecto a la denuncia e ilegal que se estaba realizando y que la misma fue presentada por mi persona respecto al favorecimiento ilegal que se estaba realizando en favor de la Familia de Macario Misto, quienes de manera clandestina y fraudulenta realizaron la medición de terrenos en áreas de uso colectivo, existiendo una clara parcialización e ilegal en los actos realizados por parte de los funcionarios del INRA, por lo cual solicite la identificación de los funcionarios que realizaron la vulneración de derechos y su correspondiente inicio de procesos, administrativos, civiles y penales por incumplimiento de deberes por las ilegalidades cometidas, solicitando la estricta aplicación del Artículo 266 parágrafo IV inciso a) el Inicio de proceso administrativo, civil, penal para funcionarios responsables, debiendo por lo tanto anularse la mensura de las parcelas al interior del uso colectivo.
Por lo expuesto solicito se corrija procedimiento emitiendo las Resoluciones Observadas y se adecue la aclaración y la complementación del Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018, debiendo a las múltiples irregularidades e ilegalidades existentes en el desarrollo de saneamiento con la Resolución Suprema 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Título Proindiviso | Superficie Proindivisa | VICTOR MISTO MITA y otros
- TITULAR (ES) INICIAL (ES)
- I. ANTECEDENTES
- II. DESARROLLO
- III. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e