SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S1
Fecha: 25-Nov-2022
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute[28]; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas la 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que:
Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
En ese mismo sentido, la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que:
Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos…
Ahora bien la SCP 0121/2012, también hizo referencia al principio de razonabilidad que constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:
... decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute…
En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.
Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos, toda vez que el administrado no es un agente público.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R , SC 902/2010-R, , SC 0533/2011-R, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”[29].
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[30], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[31]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[32]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En sintonía con los razonamientos expresados, la Jurisprudencia Constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[33].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[34], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[35]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.4. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional.
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las Sentencias Constitucionales 255/2001-R, 0829/2001-R, y 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad, y al debido proceso en sus elementos defensa y derecho a recurrir; toda vez, que las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta a sus solicitudes de ser notificado con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, siendo la última solicitud el 19 de marzo de 2021, la cual no fue respondida de forma fundamentada, respecto a la negativa de la notificación solicitada, por lo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 13 de enero de 1972 se expidió Título Ejecutorial de Consolidación a nombre de Victoriano Misto Mita y otros a través de Resolución Suprema 156080 de 26 de febrero de 1971 expediente 18896 la misma registrado en DD.RR. mediante Partida Computarizada 01494403 de 1 de junio de 1999; de forma posterior en el proceso de saneamiento de los terrenos de la Comunidad Sallacirca, se emitió el 31 de agosto de 2015 por parte del Presidente y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, la Resolución Suprema 16092, en donde: a) Se anuló el Título Ejecutorial del impetrante de tutela que contaba con la Resolución Suprema 156080; b) disponiendo que se salvan los derechos del expediente 18896 -perteneciente al impetrante de tutela- para que previo cumplimiento de función social o función económico social regularice y perfeccione su derecho propietario; y, c) determinó la notificación de las partes interesadas para que puedan presentar en el plazo de treinta días el proceso contencioso administrativo si se creyeren afectados; asimismo, se tiene que por Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ 058/2020 de 15 de septiembre, se informó al Director Departamental La Paz a.i. del INRA sobre las denuncias realizadas por el accionante al proceso de saneamiento de la Comunidad Sallacirca, y en relación a la falta de notificación con la Resolución Suprema 16092, señalando que al no identificar al impetrante de tutela como beneficiario, no corresponde ser notificado con dicha Resolución Suprema; de igual manera, el 26 de mayo de 2021 se emite el Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 en respuesta a la nota presentada por el impetrante de tutela el 20 del mismo mes y año, en la cual se da respuesta a diez peticiones, y respecto a la falta de notificación de su persona con la Resolución Suprema 16092 se indica que debe estar a lo transcrito en el Informe Legal 058/2020 de 15 de septiembre -respuesta al punto séptimo-, el mencionado Informe fue aprobado por la MAE departamental por decreto de 27 de mayo de 2021, ordenando dar a conocer el mencionado documento al accionante cumpliendo las formalidades legales (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
En ese contexto, el impetrante de tutela, denuncia a los ahora accionados por vulnerar sus derechos a la petición, propiedad, debido proceso en sus elementos defensa y de poder recurrir, esto obtener respuesta a las solicitudes presentadas a dichas autoridades respecto a la falta de notificación de la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015; en ese orden de ideas se pasará a analizar dichas denuncias de forma separada al tratarse de dos autoridades distintas; 1) Director Nacional del INRA; y, 2) Director Departamental La Paz del INRA de la siguiente manera:
a. Respecto al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
En ese orden de cosas, el accionante denuncia que Eulogio Nuñez Aramayo -Director Nacional a.i. del INRA- ahora accionado, vulneró sus derechos fundamentales, en el entendido de que no dio respuesta alguna a las solicitudes presentadas en relación al por qué no fue notificado con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015.
Es necesario establecer que si bien el prenombrado dirige la presente acción de amparo constitucional contra el Director Nacional del INRA, se tiene que del contenido de la acción de defensa, demanda como hecho y acto vulnerador de sus derechos el Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, la misma que fue tramitado y emitido por parte de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, en respuesta a la nota de 20 del mismo mes y año, la cual fue aprobada mediante decreto de 27 de igual mes y año por el co demandado, en ese entendido el accionante no señaló en sus memoriales de acción de amparo constitucional y en la audiencia de garantías cual sería la solicitud que haya sido dirigido a la Dirección Nacional de INRA para realizar el test correspondiente entre la petición y la actuación de hoy demandado para poder endilgarle una legitimación pasiva.
Legitimación pasiva que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; puesto que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados; hechos que se subsumen en la segunda vertiente respecto a la legitimación pasiva; puesto que, si consideramos que el acto supuestamente vulnerador de derechos es el Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, y al advertir que la misma fue tramitada en la Dirección Departamental de La Paz del INRA y no así en la Dirección Nacional del INRA, se tiene que esta última autoridad no participó en la emisión del mencionado Informe, por lo que la autoridad hoy accionada carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela al respecto, aclarando que no se ingresó al estudio de la problemática.
b. Sobre el Director Departamental La Paz del Instituto Nacional de Reforma Agraria
En ese contexto, el accionante denuncia que Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez -Director Departamental a.i. del INRA La Paz- ahora accionado, vulneró sus derechos fundamentales, en el entendido de que no dio respuesta alguna a las solicitudes presentadas en relación al por qué no fue notificado con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015.
Ahora bien, sobre el derecho de petición regulado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado los requisitos que debe contar no solamente la petición en sí misma, sino más que todo la respuesta brindada ya sea por el particular o autoridad peticionada, es así, que el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo Constitucional mencionado a la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, estableció que:
…la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Ahora bien, en base a dicha aclaración se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió el Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, en respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 20 del mismo mes y año, en cual el prenombrado solicitó información manifestando que:
Solicita respuesta y reitera ampliación, complementación y enmienda al Informe DGST-JRA N° 069/2016, que en reiteradas ocasiones solicito y a la fecha es inexistente; asi mismo, solicita que se aclare los siguientes puntos y aspectos de orden legal que no fueron considerados en el Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018 de fecha 30 de enero de 2018.
Primero.- Aclare y demuestre documentalmente si el Acta de Conciliación de fecha 02 de octubre de 2013, fue firmada por mi persona y menciones bajo que fundamento legal fue considerado la misma.
Segundo.- Sustente legal y técnicamente si a la falta de recepción de la notificación para los trabajos de campo, da paso libre para la mensura unilateral de determinada parcela dentro del proceso de saneamiento de tierras.
Tercero.- Se demuestre documentalmente, con que Resolución Administrativa y bajo que argumento legal, se me excluyo del proceso de saneamiento, violando el principio de igualdad entre las partes y causándonos indefensión, pues dicho instrumento legal, nuca fue de mi conocimiento.
Cuarto.- habiendo anunciado de forma reiterada mi oposición y paralización y la exclusión del proceso de saneamiento de las parcelas en conflicto con mi propiedad y siendo que me excluyeron del presente proceso de saneamiento me constituí en un tercero, sustentando de forma legal, por lo que exijo una explicación sucinta del porque no se ha dispuesto la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, ya que afecta intereses legalmente constituidos debido a que en su parte resolutiva primera resuelve anular el título ejecutorial N° 450613 perteneciente a mi persona, violándose el principio de defensa y causándome un grave agravio irreparable en mi derecho a la defensa y causándome indefensión de actos arbitraros de la administración pública.
Quinto.- Se aclare y fundamente legalmente la siguiente contradicción de su Informe: si la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, se publicó en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante edicto, este tiene efectos para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, ello tiene acuerdo al Art. 73 del D.S. N° 29215, porque se quiere hacer valer dicha notificación para mi persona, cuando taxativamente el Art. 70 inciso a) del D.S. sostiene que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, este aspecto es apoyado por la sentencia constitucional 0988/2019 – S4 de 22 de noviembre de 2019 …(..).
Sexto.- Fundamente de forma legal, porque el Voto Resolutivo de fecha 26 de mayo de 2013, emitido de forma arbitraria y abuso de poder de la comunidad y sin respetar derechos y garantías constitucionales tiene mayor valor que una Resolución Administrativa. Pues de haberse emitido este instrumento legal, hubiere dado lugar de poder asumir defensa en el marco de los Artículos 65 y 68 del actual Reglamento Agrario. Aprobado por el D.S. N° 22915.
Séptimo.- Porque no se dio respuesta sobre la responsabilidad (civil, penal, administrativa) del funcionario público, que deben responder por las transgresiones cometidos dentro del proceso de saneamiento con relación a:
La legalidad de la firma de los colindantes con mis parcelas excluidas, cuyas actas de conformidad de colindantes no fueron suscritas por mi persona.
Explique sobre el estado en el que se encuentra el título ejecutorial dentro de la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.
Bajo que fundamento legal se ampara la negativa de la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.
Octavo.- En tiempo legal y oportuno y con fundamentación adecuada se solicitó la paralización y oposición al proceso de saneamiento de las parcelas de mis colindantes en conflicto pasaron este reclamo de vulneración de derecho de propiedad, por lo cual solicito explicación sucinta ¿Por qué no se dio curso a la solicitud de oposición y paralización? Esto debido a que estos dos aspectos fueron realizados en tiempo legal y oportuno dentro de la correspondiente etapa de trabajo de campo.
Noveno.- En cuanto a la firma de colindancias en ningún momento mi personal firma acta de conformidad de linderos, esta irregularidad no fue sustentada en el presente informe, a tal extremo que esta irregularidad persiste y no fue subsanado incurriendo en lo descrito en el Decreto Supremo 23318 –A referido en el artículo 95 (responsabilidad de abogado) que dicen en su inciso d) no manifestar con claridad y forma completa en los informes legales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados.
Además de transgredir en derecho de petición y la jurisprudencia descrita en diferentes sentencias constitucionales.
Decimo.- La Dirección Nacional del INRA, de oficio o a denuncia debía disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, el referido informe No realizo ninguna consideración respecto a la denuncia e ilegal que se estaba realizando y que la misma fue presentada por mi persona respecto al favorecimiento ilegal que se estaba realizando en favor de la Familia de Macario Misto, quienes de manera clandestina y fraudulenta realizaron la medición de terrenos en áreas de uso colectivo, existiendo una clara parcialización e ilegal en los actos realizados por parte de los funcionarios del INRA, por lo cual solicite la identificación de los funcionarios que realizaron la vulneración de derechos y su correspondiente inicio de procesos, administrativos, civiles y penales por incumplimiento de deberes por las ilegalidades cometidas, solicitando la estricta aplicación del Artículo 266 parágrafo IV inciso a) el Inicio de proceso administrativo, civil, penal para funcionarios responsables, debiendo por lo tanto anularse la mensura de las parcelas al interior del uso colectivo.
Por lo expuesto solicito se corrija procedimiento emitiendo las Resoluciones Observadas y se adecue la aclaración y la complementación del Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018, debiendo a las múltiples irregularidades e ilegalidades existentes en el desarrollo de saneamiento con la Resolución Suprema 16092 de fecha 31 de agosto de 2015. [… sic. (fuente el informe en análisis)].
A dichas peticiones, la autoridad accionada por medio del Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, conforme se tiene de la misma Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, brindó las siguientes respuestas:
(…).
Con relación a los puntos señalados se realiza las siguientes respuestas:
Respuesta primera.- Estese al Informe General UCGS-DDLP N° 184/2013 de fecha 07 de octubre de 2013, señala que el acta de conciliación de 02 de octubre de 2013 no fue firmada toda vez que el Sr. Victor Misto toda vez que se retiró sin aviso, sin embargo, el Sr. Victor Misto se encontraba presente en el lugar señalado, conjuntamente con las autoridades de la Comunidad, quienes llegaron a acuerdo y compromisos; en virtud al Artículo 468, 469, 471 inciso b), c) y d); 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215.
Respuesta segunda.- Del Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 2013, señala que se notificó al Sr. Victor Misto en tres oportunidades, evadiendo las notificaciones y conforme a normativa vigente se procedió a la mensura conjuntamente con la presencia de las autoridades, cabe señalar que el Sr. Victor Misto no conocía se parcela, en virtud al Artículo 76 (principio de servicio a la sociedad) de la Ley N° 1715, Artículo 3 inciso k) y l); Artículo 7 inciso c); Artículo 70 inciso c) del D.S. N° 29215.
Respuesta tercera.- Las parcelas fueron excluidas del proceso de saneamiento en virtud al Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 004/2014 de fecha 29 de enero de 2014, por lo tanto, el Sr. Victor Misto tenía conocimiento del conflicto que estaba suscitándose, no habiendo así violación del principio de igualdad ni mucho menos causándole indefensión como señala en su memorial.
Respuesta cuarta y quinta.- Estese al Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ N° 058/2020 de fecha 15 de septiembre de 2015, deberá tener en cuenta el Artículo 68 y 76 (principio de servicio a la sociedad) de la Ley N° 1715; Artículo 7 inciso c); Artículo 70 inciso c) del D.S. N° 29215;
Respuesta Sexta.- Al no contar con la predisposición del interesado como señala en el informe técnico de fecha 25 de octubre de 2013, la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, señalan excluir las parcelas del Sr. Misto por encontrarse en conflicto, toda vez que estaba perjudicando el saneamiento de aquellas que no tienen conflicto interno; deberá tener en cuenta los Artículos 3 inciso c) y d); Artículo 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215).
Respuesta séptima y novena.- El presente informe se enviará para su conocimiento a la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA La Paz, quienes procederán conforme a normativa sobre lo manifestado; sobre la legalidad de la firma de los colindantes con las parcelas excluidas del Sr. Misto, no corresponde emitir criterio alguno sobre la legalidad o ilegalidad de las firmas que hubieren dentro de las actuaciones administrativas que tuviere el proceso, siendo competencia de otras autoridades llamadas por ley, en todo caso estese al Informe General UCGS-DDLP N° 184/2013 de 07 de octubre de 2013; con relación al estado de trámite del Título Ejecutorial dentro de la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015; y bajo que fundamento legal se ampara la negativa de la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015 ( Estese al Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ N° 058/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020).
Respuesta octava.- Estese al Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 004/2014 de fecha 29 de enero de 2014.
Respuesta decima.- El presente Informe Solicitado será remitida a la Unidad de Asuntos Jurídicos del INRA La Paz, a objeto de analizar y emitir criterio conforme a normativa agraria vigente; con relación a la Nulidad de Títulos deberá reconducir a las autoridades llamadas por ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Título Proindiviso | Superficie Proindivisa | VICTOR MISTO MITA y otros
- TITULAR (ES) INICIAL (ES)
- I. ANTECEDENTES
- II. DESARROLLO
- III. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e