SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 12 a 28 y de fs. 34 a 40 respectivamente, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo postulado como profesional libre conforme a la Convocatoria Pública para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, evidenció irregularidades; toda vez que, el 7 y 8 de diciembre de 2019, la Comisión de Constitución, Legislación y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, realizó la apertura de sobres de los postulantes, quienes debían cumplir con dieciocho requisitos; empero, algunos no cumplían  y conforme al art. 11 del Reglamento, la falta de un solo requisito inhabilita al postulante; en tal sentido, dicha Comisión no realizó una verificación transparente y verídica de los requisitos de los postulantes; como ser:

“Verificación de estar inscritos en el Padrón, Presentación de Certificación o Certificado de sufragio o impedimento, se pudo verificar por parte de los veedores y consultando a la página del internet YO PARTICIPO que no se encontraban inscritos en el padrón, observación que los delegados del Comité Cívico y el Colegio de Abogados de Potosí hicieron conocer como veedores y que no se tomó en cuenta porque manifestaron que se realizara este caso en las impugnaciones. Sin embargo, como veedores solicitamos que se transcriba en el Acta, empero en definitiva no lo hicieron.”

Verificación de Tener Título Profesional, presentación del Título Original o Fotocopia legalizada, en algunos casos se presentó fotocopia simple y se los Inhabilitó y otros con Declaración Jurada caso que llamó la atención de los veedores de COMCIPO y el ICAP, porque una Declaración Jurada es personal, donde puede ser sujeto de manipulación y sobre todos de Falso Testimonio, además este requisito como tal no estaba contemplado en la Convocatoria.

Verificación de No tener Militancia Política, donde se presentó el Certificado de no Militancia por mi persona, aquí se evidenció algo grave e irregular de una postulante, específicamente de Jeanneth Aranibar Mamani, toda vez que los veedores de COMCIPO Y DEL ICAP, pidieron observar y comprobar con la página del sistema del YO PARTICIPO se pudo verificar que si se contaban con militancia del Movimiento al Socialismo y lo raro que no estuvo el Certificado de no militancia y presentó este requisito para ser habilitada, situación que nos llamó la atención y se hizo la observación a esta Comisión y exigieron que se plasme en acta esta grave observación y que este caso debería ser investigado.

Verificación de Certificado Original emitido por el Órgano Electoral o Declaración Jurada de no hacer sido candidato o candidata de ninguna organización política en los 5 últimos años, en este caso se pudo evidencia que algunos fueron candidatos se presume con vínculos políticos, caso que fue observado pero se tomó en cuenta por la Comisión y fue Habilitada.

Verificación de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, presentación Declaración Jurada, en su mayoría presentaron la Declaración Jurada donde fueron habilitados.

(…)

Verificación de la declaración Jurada de renuncia pública en su condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación cooperativa o institución que por su naturaleza pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales en este caso se debía presentar una declaración Jurada, empero se pudo evidenciar concretamente que en el caso de Henry Morodias la Torre quien seguía ejerciendo como director de SEGIP y los casos que deben ser averiguados de los postulantes Heber Rodríguez también Iber Zapata como Asesores de la Asamblea Legislativa Departamental, donde les indicaron a los veedores tanto de COMCIPO como el ICAP que no dejaron que eta observación se introduzca en el libro de Actas.” (sic)

Este acto contó con la presencia de los delegados del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP), del  Comité Cívico de Potosí (COMCIPO) y de la Defensoría del Pueblo con la finalidad de transparentar el proceso de selección; empero, no fue así, existiendo irregularidades en la verificación de los requisitos mínimos habilitantes, los cuales fueron observados por los veedores solicitando que conste en acta, petición que fue rechazada, quedando habilitados cincuenta postulantes después de la etapa de entrevistas.

El 18 de diciembre de igual año, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (ALDP) se produjo irregularidades para elegir a las cuatro ternas, ya que la elección de las dos primeras ternas, se nombró algunos nombres de la lista de los cincuenta aspirantes para que conformen dichas ternas; empero, de estas dos primeras ternas fueron conformadas nombrando a los postulantes de las listas con notas de 10, 9, 8 y hasta 6 criterios, lo irregular fue que se aprobó por dos tercios de los asambleístas presentes haciendo una votación grupal; es decir, en ternas conformadas; y, en las dos últimas ternas se eligió de manera individual; es decir, “postulante por postulante” mediante votación uninominal, indiferentemente del puntaje que obtuvieron, eligiéndose a postulantes con criterios de 6 o 7 quedando relegados los mejores puntajes; y por ende, discriminando a los demás postulantes pese a obtener criterios de ocho, sin someter a votación de cada uno de los participantes, haciendo diferencia entre doce personas al resto de los cincuenta habilitados.

Los miembros de la Directiva de la ALDP fueron quienes emitieron dicha convocatoria a concurso de méritos y fueron en definitiva quienes dirigieron la asamblea ordinaria donde se eligió las ternas y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP, vulnerando “el derecho al debido proceso en su elemento de transparencia, derecho a la igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación”; haciendo constar que no existe otro recurso idóneo y efectivo para restaurar sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión al debido proceso en su elemento de transparencia, el derecho a la igualdad material, igualdad de oportunidades y justicia social; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto y anule la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ” “hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de selección de las ternas conformadas por los doce postulantes”; por existir irregularidades y denuncias penales”

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) Su adhesión a la demanda principal se admita la misma y se restituya los derechos; y, b) Entre otras cosas hizo notar por principio de igualdad, que la prueba presentada por la parte demandada fue subido al sistema virtual y si tienen las pruebas físicas, determinar la vulneración de derechos y la generación de perjuicios al ahora peticionante de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Eugenia Basagoitia, Justo Gutiérrez Achura, Adela Farfán Laime y Henry López Alvarez, miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP, a través de su asesor refirieron que: 1) La Comisión de Constitución y todo el Pleno de la Asamblea, no vulneraron ningún derecho al debido proceso; toda vez que, actúo conforme a las normativas especiales que fueron remitidos a la Asamblea Departamental de Potosi para el proceso de selección y elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental; convocatoria que fue emitida en cumplimiento de la Ley del Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales y la Resolución Camaral de Diputados; 2) El accionante refirió que algunos postulantes no cumplieron con los dieciocho requisitos, reclamo que hace en forma general, debiendo señalar su derechos vulnerados y no hablar por los demás; la Comisión se basó en la convocatoria que establece requisitos, condiciones y plazos; por lo cual, si algunos postulantes habiendo cumplido todos los requisitos hubiesen sido inhabilitados podían impugnar como establece la convocatoria y el impetrante de tutela fue habilitado hasta la última instancia del proceso de preselección de vocales, remitiendo su nombre al pleno de la ALDP y en esa instancia se elige las ternas; haciendo notar que el peticionante de tutela cumplió con ocho criterios y la calificación se hace de forma cualitativamente y cuantitativamente, no hay menor o mayor nota  y el reglamento establece que los elegidos deben cumplir por lo menos con seis criterios; y, 3) El accionante refiere que no consideraron las notas mayores, aspecto que considera como discriminación; al respecto, hizo conocer que el art. 15 del reglamento transitorio establece que cada una de las cuatro ternas debe estar conformada por una mujer y una persona de origen indígena originario campesino; por lo que, la Asamblea actúo conforme al reglamento y no existiendo fundamento legal para admitir la tutela impetrada se deniegue la misma.

Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria General; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal; miembros de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, a través de su asesor señalaron que: i) Si en las ternas no hubieran sido considerados una mujer y una persona de origen indígena campesino, se hubiera vulnerado la ley 045, lo que hubiera conducido a un incumplimiento de deberes; y, ii) El pleno de la ALDP como máxima instancia decidió y tomó la preselección de las ternas, remitiendo a la Cámara de Diputados para su selección; por lo que, el accionante no considero estos aspectos en su demanda de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 020/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 143 a 154, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante alega vulneración de los derechos respecto a la igualdad, transparencia, igualdad de oportunidades y justicia social; resaltando el art. 410 de la CPE, respecto a la aplicación de Convenios y Tratados Internacionales, que se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos; b) Las autoridades ahora demandadas, concluyen que no se vulneró derechos del impetrante de tutela y sólo se aplicó la normativa especial y específica para la convocatoria, procediéndose a la elección con todas las formalidades, incluyéndose a una mujer y a un indígena originario campesino; c) Conforme se describió en la SCP 180/018-S3 de 22 de mayo, el peticionante de tutela no debe limitarse a la simple denuncia de derechos y garantías constitucionales, sino que tiene la carga probatoria de demostrar conforme al art. 33 del CPCo, debe precisar exponiendo los hechos fácticos e identificando que parte de la resolución es incongruente, carente de fundamentación y motivación; conforme a esta Sentencia, el accionante no refiere que parte de la resolución que emitió la ALDP en todo el procedimiento, vulnero los derechos del accionante a efectos de corregir; empero, en el caso de autos el impetrante de tutela se refiere en forma genérica y subjetiva que supuestamente existirían irregularidades, y no demuestra mediante pruebas que personas o en qué fase y qué requisitos no hubiese cumplido, solamente cita de manera genérica sin demostrar aquello y más aún engloba a otras personas, sin citar nombres ni adjuntar pruebas y menos cita normativa legal que su hubiera vulnerado; d) En relación a que se hubiesen violentado los criterios de elegibilidad, que no se hubiesen considerado aspectos relativos a las notas, al respeto al SCP 029/2019-S4 de 1 de abril, señaló respecto al auto restricción de la jurisdicción constitucional, tal cual se ha dado lectura, y que evidentemente la Sala Constitucional no es una fase de casación o de revisión; consiguientemente, se debe demostrar la violación de derechos para poder ingresar a revisar la normativa que se aplicó; y el accionante no demostró que normativa se incumplió; e) El art. 15.1 de la Normativa Electoral y Reglamento aplicado para éste caso, refiere sobre el procedimiento para la elección de ternas, debiendo tener los postulantes al menos seis entre diez criterios establecidos en el reglamento, y no establece que los que tengan ocho, nueve y/o diez deben ser elegidos; asimismo el numeral dos exige que cada terna este conformada por una mujer y un persona originaria campesina; por lo que, la Asamblea siguió este parámetro; f) Respecto a la postulación del peticionante de tutela y de acuerdo a las pruebas que presentó, llegó a la fase final que era el de elegibilidad, y si no hubiese sido elegido para llegar a esta etapa recién hubiese ameritado la interposición de esta acción; de lo que se colige que, no existe demostración alguna de violación a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas en sus vertientes de transparencia; toda vez que, de la normativa analizada, se concluye que sí se ha actuado con transparencia en aplicación a la normativa legal que se ha observado y se ha revisado; y, al haberse cumplido con la elección de personas con criterios de seis a diez, y eligiendo a una mujer y a un representante originario campesino no se vulnero el principio de igualdad material; g) Con relación al art. 410 de la CPE, el accionante debe demostrar de manera material y objetiva por qué normativa externa se vulnero sus derechos, y al no existir fundamento, no se puede realizar el control de convencionalidad interna o externa de manera difusa.

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 158, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 251); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de 27 de noviembre de 2019; suscrito por Simón Sergio Choque Siñani, Presidente y Sandra Cartagena López, Primera Secretaria; ambos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa; el presente Reglamento contiene diecisietes artículos; de los cuales se extrae:

“ARTICULO 6. (CONVOCATORIA). I. Las Asambleas Legislativas Departamentales emitirán convocatoria pública para la presentación de postulantes y conformación de cuatro (4) ternas requeridas por Departamento para la selección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales.

(…)

ARTÍCULO 12. (INHABILITADOS E IMPUGNACIONES). I. Las impugnaciones podrán ser presentadas ante la Comisión desde la publicación de postulantes habilitados hasta un plazo de dos (2) días.