SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

POR TANTO: La Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” de

RESUEVE:

Artículo 1.- Aprueba la selección y conformación de las cuatro (4) ternas de postulaciones a VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSI’, de acuerdo al siguiente detalle:

PRIMERA TERNA

1.      García Vargas Rolando Roger

2.      Colque Ballesteros Romy

3.      Jallaza Veliz Edgar

                        SEGUNDA TERNA

1.      Díaz Jorge Carmela

2.      Miranda Quilo José Luis

3.      Coria Rentería Giovana

                        TERCERA TERNA

1.      Cepeda Zambrana Regis Javive

2.      Arias Espinoza Jorge

3.      Llanos Ustares Ruth

                        CUARTA TERNA

1.      Condori Aguilar Rubén Silvio

2.      Mancilla Jiménez Víctor Hugo

3.      Mamani Flores Roció

Artículo 2- Se recomienda la remisión de la conformación de las cuatro ternas señaladas en el Artículo primero y demás antecedentes a la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia, para fines de Ley. (Fs. 238  a 245)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos: al debido proceso en su elemento transparencia; a la igualdad material; igualdad de oportunidades y justicia social; toda vez que, dentro la convocatoria y selección de postulantes para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental del GAD de Potosí, emitió la Convocatoria Pública a concurso de méritos y fueron quienes dirigieron la “Asamblea Ordinaria” para la elección de ternas; ii) Los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la referida Asamblea Departamental, ii.1) En la fase de apertura de sobres, no efectuaron una verificación transparente y verídica de los requisitos de los postulantes; toda vez que, ante la exigencia de cumplir con 18 requisitos, sólo algunos cumplieron y otros no, lo cual ameritaba la inhabilitación de estos últimos, extremo que no sucedió; ii.2) En la fase de entrevistas, en la cual se debía obtener un puntaje de 6 para ingresar a la otra fase; su persona “obtuvo 8 criterios de 10 criterios”, en las cuales estuvo inmerso el carácter de indígena originario campesino, previa constancia o certificación; empero, algunos postulantes no reunieron dicha exigencia o fue desconocida de forma expresa que no fue observada por la indicada Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y iii) La Directiva y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Departamental, en sesión ordinaria de 18 de diciembre de 2019, incurrieron en actos irregularidades; toda vez que, en la fase de selección de las cuatro ternas, las dos primeras fueron conformadas nombrando a los postulantes de las listas “con notas de 10,9,8 y hasta 6 criterios”, eligiéndose de forma grupal y no personal; empero, para la selección de las dos últimas ternas, se consideró postulante por postulante mediante votación nominal, eligiéndose con “notas bajas de 6 o 7, relegando las notas altas”.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios.; b) Normativa Legal para la Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.   El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios  

Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma Constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[1]; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria[2].  

A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad[3]; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían  revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo[4].  

En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son incorporadas).

En esa misma línea de razonamiento, la SCP 135/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.  

III.1.1. La fundamentación de agravios como elemento esencial en los recursos.

Es necesario precisar por una parte que, uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, es el principio de impugnación en procesos judiciales[5]; por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que por mandato constitucional se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad[6], ha consagrado el derecho de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior[7], cuyo alcance fue consolidado por la misma Convención señalando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, contra actos que lesionen sus derechos fundamentales o garantías cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales[8]. En esa comprensión, los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyeron que el derecho a un recurso contra una resolución debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, busca proteger el derecho de defensa en fase de impugnación de un proceso[9].  

En ese ámbito, la fundamentación de agravios cobra esencial importancia, puesto que este elemento, expresa asuntos o cuestiones puntuales de la resolución impugnada, es decir, debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada[10], características de cardinal importancia porque marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación[11], en cumplimiento al principio de pertinencia en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen lesión a derecho y garantías constitucionales (SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros); lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con la impugnado[12]. Bajo ese razonamiento la impugnación no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, extremo que daría lugar a su desestimación o rechazo por el juez o tribunal superior o autoridad jerárquica superior.

III.2.  Normativa Legal para la Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales.

           De conformidad al art. 206.V de la Constitución Política del Estado y mediante Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, se estableció un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la  realización de las Elecciones Generales 2020; disponiéndose en el art. 9 respecto a los Tribunales Electorales Departamentales, lo siguiente:

I.  La Cámara de Diputados emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo será remitido en el día a las Asambleas Legislativas Departamentales.

II.  Las Asambleas Legislativas Departamentales realizarán un nuevo proceso de la Selección de Ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario desde la recepción del Reglamento aprobado por la Cámara de Diputados.

III.    Las ternas seleccionadas deberán ser remitidas a la Cámara de Diputados, en el día de la selección.

           En ese sentido, por Resolución Camaral RC 078/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, cuyo art. 15 señala lo siguiente:

“(INFORME DE EVALUACIÓN). I. Para pasar a la etapa de selección de ternas a cargo de las Asambleas Legislativas Departamentales, las o los postulantes deben obtener la evaluación de “Cumple” en al menos seis (seis) de los diez (10) criterios establecidos en el presente Reglamento (provenientes de la calificación de capacidad profesional, méritos y entrevistas).

II. El proceso de selección deberá garantizar que en cada una de las cuatro (4) ternas haya al menos una mujer y una persona de origen indígena originario campesino, sin perjuicio de su inclusión en las otras ternas.

III. Una vez finalizadas las entrevistas, la Comisión elaborará y aprobará el informe de evaluación y remitirá de manera inmediata a presidencia de las Asambleas Legislativas Departamentales.

IV Las Asambleas Legislativas Departamentales aprobarán el informe de evaluación por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes en sesión del pleno.

V.La nómina de postulantes que pasan a integrar las ternas elegidas en las Asambleas Legislativas Departamentales, se publicarán en las páginas web y redes sociales de las mismas.

VI.   Las Asambleas Legislativas Departamentales remitirán a la Cámara de Diputados  de la Asamblea Legislativa Plurinacional el informe de evaluación, la resolución y el listado de las personas que componen las ternas. El informe deberá incluir además los antecedentes generales del proceso. El listado de las o los seleccionados se presentará en orden alfabético por terna y sin ninguna valora o puntaje.”

Conforme a la normativa precedente, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Potosí emitió la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí; señalando que:

“En sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí de fecha 29 de noviembre de 2019, sea prueba la resolución la Resolución N°114/2019 para la Convocatoria Pública de postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí”

Dicha Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en su Parágrafo VIII, estableció sobre:

“CONFORMACIÓN DE TERNAS DE POSTULACIONES Y REMISIÓN A LA CÁMARA DE

  DIPUTADOS.

1.      La Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, una vez recibido el Informe convocará de manera inmediata a sesión del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.

2.      La Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en sesión por tiempo y materia, por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes conformará cuatro (4) ternas de postulaciones a vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí. En cada una de las ternas deberá incluirse al menos una mujer y un persona de origen indígena originario campesino, sin perjuicio de su inclusión en las otras ternas.

3.      Las cuatro (4) ternas de postulaciones, en orden alfabético y sin ninguna valoración o puntaje, serán remitidas a la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” (el resaltado fue añadido)

III.3. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegidos

           El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las                      SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:

“…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...”

Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa. 

En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos: al debido proceso en su elemento transparencia; a la igualdad material; igualdad de oportunidades y justicia social; toda vez que, dentro la convocatoria y selección de postulantes para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental del GAD de Potosí, emitió la Convocatoria Pública a concurso de méritos y fueron quienes dirigieron la “Asamblea Ordinaria” para la elección de ternas; ii) Los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la referida Asamblea Departamental, ii.1) En la fase de apertura de sobres, no efectuaron una verificación transparente y verídica de los requisitos de los postulantes; toda vez que, ante la exigencia de cumplir con 18 requisitos, sólo algunos cumplieron y otros no, lo cual ameritaba la inhabilitación de estos últimos, extremo que no sucedió; ii.2) En la fase de entrevistas, en la cual se debía obtener un puntaje de 6 para ingresar a la otra fase; su persona “obtuvo 8 criterios de 10 criterios”, en las cuales estuvo inmerso el carácter de indígena originario campesino, previa constancia o certificación; empero, algunos postulantes no reunieron dicha exigencia o fue desconocida de forma expresa que no fue observada por la indicada Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y iii) La Directiva y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Departamental, en sesión ordinaria de 18 de diciembre de 2019, incurrieron en actos irregulares; toda vez que, en la fase de selección de las cuatro ternas, las dos primeras fueron conformadas nombrando a los postulantes de las listas “con notas de 10,9,8 y hasta 6 criterios”, eligiéndose de forma grupal y no personal; empero, para la selección de las dos últimas ternas, se consideró postulante por postulante mediante votación nominal, eligiéndose con “notas bajas de 6 o 7, relegando las notas altas”.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusiones II.1., se tiene el  Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; en el cual, se establece la emisión de la convocatoria por parte de las Asambleas Legislativas para las elecciones vocales departamentales, requisitos, causales de inelegibilidad e incompatibilidad y procedimiento.

En tal sentido, la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí emitió el 29 de noviembre de 2019 la Convocatoria Pública Para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, la cual fue aprobada en sesión extraordinaria mediante Resolución 114/2019 (Conclusión II.2)

De acuerdo a la Convocatoria, en la etapa de entrevista de postulantes al Tribunal Electoral Departamental, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y Asambleístas adscritos de la ALDP a través del Acta de 15 de diciembre de 2019, señalaron que el postulante  “Choque Coronel Erwin Franco” se le realizó la evaluación de categorías y criterios entrevistas, continuando habilitado. (Conclusión II.3)

Conforme al Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales y a la Convocatoria, se procedió al proceso de preselección emitiéndose un Informe Legal  09/2019 de 17 de diciembre por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.(Conclusión II.4)

           De igual forma se tiene Informe Legal de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y la remisión de los documentos, el Pleno se la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí en sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2019 se determinó por unanimidad que la votación sea nominal, procediendo con la nominación de nombres para la conformación de ternas derivando en una votación y aprobación por dos tercios de votos de los miembros presentes del Pleno, remitiendo las listas de la conformación de las ternas y demás antecedentes a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. (Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme a los antecedes descritos y la denuncia del impetrante de tutela respecto a la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de transparencia, derecho a la igualdad material; igualdad de oportunidades y justicia social; toda vez que, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y la Directiva de la Asamblea Legislativa de Potosí, incurrió en irregularidades en la selección, elección y conformación de las ternas para remitir a la Cámara de Diputados; en tal sentido, esta instancia constitucional ingresará al análisis de los actos supuestamente vulnerados primero de la Directiva de ALDP, segundo de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y finalmente de ambas instancias, conforme a las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional-

III.4.1.   La Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental del GAD de Potosí, emitió la Convocatoria Pública a concurso de méritos.

El peticionante de tutela refiere que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí emitió la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y fueron quienes dirigieron la “Asamblea Ordinaria” para la elección de ternas, de las cuales se elegirían a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes, la Cámara de Diputados emitió la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, en la cual se estableció un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la  realización de las Elecciones Generales 2020; disponiéndose en el art. 9 respecto a los Tribunales Electorales Departamentales, lo siguiente:

I.         La Cámara de Diputados emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo será remitido en el día a las Asambleas Legislativas Departamentales.

Ante ello, fue emitido el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de 27 de noviembre de 2019; suscrito por Simón Sergio Choque Siñani, Presidente y Sandra Cartagena López, Primera Secretaria; ambos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa; el presente Reglamento se establece que:

“ARTICULO 6. (CONVOCATORIA). I. Las Asambleas Legislativas Departamentales emitirán convocatoria pública para la presentación de postulantes y conformación de cuatro (4) ternas requeridas por Departamento para la selección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales. (las negrillas fueron añadidas)

En tal sentido, la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, conforme a la normativa precedente, emitió la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en sesión extraordinaria el 29 de noviembre de 2019.

De lo descrito precedentemente; se tiene que, la convocatoria destinada a la presentación de postulantes y conformación de cuatro (4) ternas por Departamento, para la selección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, fue emitida por el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; no solo la Directiva de dicho ente legislativo.

Con relación a la elección de las cuatro ternas, por Resolución Camaral RC 078/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, cuyo art. 15 señala lo siguiente:

“(INFORME DE EVALUACIÓN). I. Para pasar a la etapa de selección de ternas a cargo de las Asambleas Legislativas Departamentales, las o los postulantes deben obtener la evaluación de “Cumple” en al menos seis (seis) de los diez (10) criterios establecidos en el presente Reglamento (provenientes de la calificación de capacidad profesional, méritos y entrevistas).

Conforme se tiene establecido en el art. 15 del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la elección de los postulantes para conformar dichas ternas debe realizarse por el Pleno de la Asamblea Legislativa; en tal sentido, lo referido por el ahora impetrante de tutela, que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí emitió la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y fueron quienes dirigieron la “Asamblea Ordinaria” para la elección de ternas, no es evidente; toda vez que, según la norma emitida por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional dio las directrices a las Asambleas Legislativas Departamentales, y en el presente caso la ALD de Potosí se rigió a dicha normativa; emitiendo la Convocatoria y eligiendo a las cuatro ternas; en tal sentido respecto a esta denuncia, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.2.   Con relación a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.

Conforme denuncia el accionante, esta instancia incurrió en agravios en la fase de apertura de sobres y en la fase de entrevistas:

Respecto de la fase de apertura de sobres, el peticionante de tutela alega que los miembros de esta comisión no efectuaron una verificación transparente y verídica de los requisitos de los postulantes; toda vez que, ante la exigencia de cumplir con 18 requisitos, sólo algunos cumplieron y otros no, lo cual ameritaba la inhabilitación de estos últimos, extremo que no sucedió.

Con relación a la fase de entrevistas, en la cual se debía obtener un puntaje de 6 para ingresar a la otra fase; su persona “obtuvo 8 criterios de 10 criterios”, en las cuales estuvo inmerso el carácter de indígena originario campesino, previa constancia o certificación; empero, algunos postulantes no reunieron dicha exigencia o fue desconocida de forma expresa que no fue observada por la indicada Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral

Ahora bien, es pertinente previamente remitirnos al Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Departamentales de 27 de noviembre de 2020, emitido por la Presidencia y primera Secretaría de la Cámara de Diputados, la cual dio las directrices a la Asambleas Legislativas Departamentales, a través de diferentes artículos, debiendo resaltar el art. 12 la cual establece que las impugnaciones podrán ser presentadas ante la Comisión desde la publicación de postulantes habilitados hasta un plazo de dos (2) días; debiendo resolverse en el día dichas impugnaciones, mediante Resoluciones Finales, la cuales son irrevisables (Conclusión II.1).

Asimismo, la Convocatoria de 29 de noviembre de 2019 en el parágrafo VI señala que:

“Una vez publicada la lista de postulaciones habilitadas se establece un periodo de dos (2) días para las impugnaciones de las postulaciones.

Toda ciudadana y ciudadano debidamente identificado Convocatoria podrá presentar, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, la IMPUGNACIÓN POR NO CUMPLIMIENTO  DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO II) de la presente. La impugnación será por escrito debidamente fundamentada adjuntando documentación de respaldo. Las impugnaciones se recibirán hasta las 11:00 am del segundo día del periodo de impugnaciones.

Las impugnaciones serán consideradas y resueltas por la Comisión de Constitución; Legislación y sistema Electoral en un plazo de un (1) día. Las resoluciones de la Comisión serán inapelables e irrevisables.”         (el resaltado es añadido)

Conforme se tiene descrito precedentemente, se establece que tanto el Reglamento y la Convocatoria prevén el recurso de impugnación cuando no se cumpla con lo establecido en el parágrafo II de la Convocatoria, la cual establece los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, debiendo acreditar los postulantes con diferentes documentos para ser incluidos en el proceso de selección; aspecto que no fue observado por el ahora accionante, teniendo el medio o recurso para impugnar sobre las posibles irregularidades cometidas por la Comisión; en tal sentido, no es posible ingresar al análisis de fondo respecto a esta denuncia, conforme establece la jurisprudencia constitucional el cual se encuentra plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la misma refiere que: para qué los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; en tal sentido, corresponde denegar la tutela con relación a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP sin ingresar al fondo de las problemáticas traídas en revisión.

III.3.3.   Respecto a la Directiva y a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí

De acuerdo a lo vertido por el impetrante de tutela en sesión ordinaria de 18 de diciembre de 2019, la Directiva la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí incurrieron en actos irregulares; toda vez que, en la fase de selección de las cuatro ternas, las dos primeras fueron conformadas nombrando a los postulantes de las listas “con notas de 10, 9, 8 y hasta 6 criterios”, eligiéndose de forma grupal y no personal; empero, para la selección de las dos últimas ternas, se consideró postulante por postulante mediante votación nominal, eligiéndose con “notas bajas de 6 o 7, relegando las notas altas”.

Antes de ingresar al análisis de la presente problemática, es preciso establecer que en la fase de selección de las cuatro ternas participaron todos los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; sin embargo, en la presente acción de amparo constitucional, la misma solo fue dirigida contra los miembros de la Directiva y de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y no así al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, quienes eligieron a las cuatro ternas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señalo que cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.

Bajo ese marco jurisprudencial, la falta de legitimación pasiva no opera en el presente caso; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo.

Ahora bien, se analizará la denuncia vertida por el accionante si es evidente o no que la Directiva y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP incurrieron en la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la forma de selección para conformar las cuatro ternas y que los componentes de dichas ternas estaban conformados por postulantes que obtuvieron criterios de seis y siete, quedando discriminados los que obtuvieron mayores criterios; en tal sentido, nos remitiremos el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales, emitido por la Cámara de Diputados, reglamento que dio los lineamientos a las Asambleas Legislativas Departamentales; por lo que, dicha instancia a través de la Convocatoria Pública del 29 de noviembre de 2019 en el parágrafo VIII Conformación de Ternas de Postulantes y Remisión a la Cámara de Diputados, estableció que:

1.   La Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, una vez recibido el Informe convocará de manera inmediata a sesión del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.

2.   La Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en sesión por tiempo y materia, por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes conformará cuatro (4) ternas de postulaciones a vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí. En cada una de las ternas deberá incluirse al menos una mujer y un persona de origen indígena originario campesino, sin perjuicio de su inclusión en las otras ternas. (El resaltado es añadido)

Bajo ese precedente dispositivo, se establece que dicha normativa no prevé la forma de elección y conformación de las ternas, si estas serían de forma grupal o uninominal, solo hace referencia que las mismas serán elegidas por dos tercios de votos de sus miembros presentes; y, tampoco establece que dichas ternas estarían compuestas por postulantes que obtuvieron los mayores puntajes, solo señala que: “las o los postulantes deben obtener la evaluación de ‘Cumple’ en al menos seis (6) de los diez (10) criterios establecidos en el presente Reglamento (provenientes de la calificación de capacidad profesional, méritos y entrevistas)”; estableciendo además que se debe garantizar que en cada una de las cuatro (4) ternas haya al menos una mujer y una persona de origen indígena originario campesino; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; a ello debe sumarse que una vez puesto en conocimiento del Pleno de los resultados de evaluación de los 50 postulantes preseleccionados, se determinó por unanimidad que la votación sea uninominal, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.6.; en tal sentido, no se advierte que el Directorio y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí hubiesen actuado al margen del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales y de la misma Convocatoria; por lo que, se deniega la tutela impetrada por el accionante.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conforme lo dispuesto en el art. 44.1 del CPCo., resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 143 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda

del departamento de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Corresponde a la SCP 1437/2022-S1 (viene de la página 26)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE expresamente establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.  

[2] Respecto al agotamiento previo de medios o recursos intraprocesales de impugnación, la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, expresa textualmente: “De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.  

[3] Respecto a la improcedencia por subsidiariedad, el art. 54.I del CPCo., establece expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.  

[4] Los supuestos de improcedencia por subsidiariedad previstos en el art. 53 del CPCo., expresamente establecen: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

(…) 

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

(…)”.  

[5] Respecto al principio de impugnación, el art. 180 de la CPE, expresa textualmente: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.  

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.  

[6] El art. 410.II de la CPE, consagra el bloque de constitucionalidad en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”  

[7] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre las garantías judiciales ha reconocido en el art. 8.2.h) el derecho a recurrir en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

(…).

[8] Respecto al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 25. Protección judicial, expresa textualmente: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. 

[9] El alcance del derecho a recurrir fue razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 2 de julio de 2004 del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, en los siguientes términos: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.  

[10] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 1510/2011-R de 11 de octubre, estableció que la expresión de agravios sufridos por el apelante es la “… condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona indebidamente perjuicios a la parte impugnante, exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas. Dicha argumentación, no debe ser necesariamente extensa; al contrario, el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por los que se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad en su exposición, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia”.  

[11] La SC 0670/2004-R de 4 de mayo, expreso respecto a la competencia de la instancia de apelación vinculada a la fundamentación de agravios, que la resolución de apelación “… deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, jurisprudencia citada por la SC 0816/2010-R de 2 de agosto.  

[12] Respecto al principio de pertinencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado: “... el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, fallo que fue ratificado en la SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros; ésta última expresa: “En ese contexto, el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada, a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; obviamente, estos guardan relación con lo resuelto en la decisión impugnada; normativa concordante con el art. 236 del CPC, al referir a la pertinencia de la Resolución emitida por el Juez o Tribunal de apelación; así, el pronunciamiento en segunda instancia, estará circunscrito a lo resuelto en la primera y que hubiese merecido la motivación y fundamentación de oposición pertinente por el apelante.”