SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 170 a 176, el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, Mirko Francisco Landívar Trigoso, dictó el 27 de octubre de 2020, la Resolución Administrativa (RA) A/MJTI-VDDUC/MR025/20, imponiendo medidas restaurativas en favor de la usuaria Shiriey Yovana Lima Candia y disponiendo la devolución por parte del proveedor Cuarta Dimensión Viajes S.R.L., del monto de $us2 543.- (dos mil quinientos cuarenta y tres 00/100 dólares estadounidenses), aplicando la ejecución de multas en un plazo de diez días a partir de la notificación con la Resolución Administrativa referida; en la que no se consideró la Resolución Ministerial (RM) MDPyEP 0168.2020 de 17 de agosto de 2020, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual constituye una norma específica que aprueba la reprogramación de vuelos y servicios turísticos.
Posteriormente, su persona, en representación de Cuarta Dimensión Viajes S.R.L., interpuso recurso de revisión en contra de la citada Resolución Administrativa, expresando varios agravios, entre ellos, el hecho arbitrario de no haberse aplicado la normativa específica inserta en la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, que dispone la reprogramación de vuelos y servicios turísticos en la misma ruta, hospedaje o servicios de una cuantía igual al pago realizado por el servicio original y que sirvió de pilar fundamental de su defensa y los descargos presentados por parte de Cuarta Dimensión Viajes S.R.L.
Recurso de revisión que mereció la RA MJTI-VDDUC/RR 014/2020 de 11 de diciembre, emitida por el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, Felipe Jorge Silva Trujillo, quien resolvió confirmar en todas sus partes la RA MJTI-VDDUC/MR025/2020, sin aplicar la citada Resolución Ministerial, lo que constituyó un acto arbitrario que lesiona las garantías fundamentales, pues no se cumplió con el deber de pronunciarse, en forma negativa o positiva con relación a la Resolución Ministerial, normativa especial de aplicación preferente a las relaciones entre las empresas de viajes y turismo y sus clientes o usuarios, que se vieron afectados en su uso o disposición a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. Resolución Ministerial que tiene su base de sustento en la Ley 292 de 25 de septiembre 2012 –Ley General de Turismo “Bolivia te Espera”–.
Con la decisión asumida por las autoridades demandadas, se ha lesionado el derecho a la reprogramación del paquete turístico denominado “Viaje de Promo Cancún All-Fun Inclusive 2020” previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020; así como la facultad o derecho de poder emitir un documento de reprogramación de servicios turísticos, contemplado en la Cláusula Segunda de la citada norma; que tiene incidencia por la emergencia sanitaria por COVID-19, por cuya razón debió aplicarse esta norma específica, para luego pasar a considerar, compulsar y aplicar la norma general prevista en el art. 62 Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores –Ley 453 de 4 de diciembre de 2013–, máxime si dentro de un proceso de reclamación administrativa, debe observarse los principios de honestidad, legalidad y verdad material, conforme al art. 53 de la referida Ley, habida cuenta que la Resolución Ministerial MDP y EP 0168.2020, fue emitida específicamente para dar solución a las personas y empresas de turismo que fueron afectadas por la emergencia sanitaria y que ha dispuesto se proceda a la reprogramación de vuelos y servicios turísticos en la misma ruta, hospedaje y/o servicios por una cuantiar igual al pago realizado por el servicio original.
En efecto, al no haberse considerado la cláusula Segunda de la mencionada Resolución Ministerial, se actuó en forma incongruente pese al expreso pedido de que se tome en cuenta dicha norma, pues estas alternativas de reprogramar o re agendar los viajes ofrecidos, constituyen soluciones justas y razonables, dentro un marco legal especifico. Sin embargo, las Resoluciones referidas y acusadas como violatorias del derecho a la defensa, pronunciadas al interior del proceso de reclamación fueron emitidas de forma ultra petita, es decir más allá de la pretensión de la reclamante, ya que ésta solicitó se respete lo ofrecido, en virtud a que el viaje se realizaría el 2021. Atentando con ello, el debido proceso, que le asiste a la empresa que representa, ya que con aquel accionar efectivamente se le deja en indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia y defensa, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto legal alguno, la RA A/MJTI-VDDUC/RR 14/2020, ordenando al Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, o el funcionario público que actualmente ejerce dichas funciones, emita nueva resolución fundamentada, considerando y aplicando la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189, presentes la parte accionante asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: a) La ahora tercera interesada vino pagando el viaje de promoción de su hijo a Cancún, habiendo sido organizado el paquete turístico el 2019; sin embargo, en marzo de 2020 fue declarada la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19, que ha generado reprogramaciones de vuelos y servicios turísticos a nivel mundial, misma que no ha sido considerada por las autoridades demandadas, no obstante la fuerza mayor generada por la pandemia, ni mucho menos la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020; b) A tiempo de pronunciarse la RA A/MJTI-VDDUC/RR 14/2020, no se aplicó la Resolución Ministerial citada, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación en ese fallo, pues no se pronunciaron sobre el evento del COVID-19, la fuerza mayor y la razonabilidad de reprogramar las obligaciones; c) El recurso de revisión es un medio de impugnación en la vía administrativa y obliga a la autoridad superior a emitir una resolución conforme a los agravios expuestos en el recurso, considerar la normativa específica relacionada con el turismo y con el COVID-19, precisamente para discernir, compulsar y resolver con claridad los hechos relativos al reclamo de Shirley Yovana Lima Candia; d) La Ley 453, si bien protege al consumidor; empero, establece que la devolución de dinero procede solo cuando la prestación y obligación no resulta posible, en el presente caso, ya es posible bajo medidas de bioseguridad realizar ese paquete turístico, por consiguiente resulta factible la reprogramación del paquete turístico; y, e) La Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, fue emitida específicamente para dar solución a las empresas de turismo que fueron afectadas por la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Mirko Francisco Landívar Trigoso, Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante de fs. 180 a 181.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Shirley Yovana Lima Candia, denunciante en el proceso de reclamación, no se hizo presente en la audiencia virtual de esta acción de defensa, como tampoco presentó memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 182.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 65/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 189 a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la RA A/MJTI-VDDUC RR 014/20, dictada por Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución en apego estricto a la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, 2) Respecto a la medida cautelar se dispone la suspensión del pago de multa que hubiese sido ordenando por dicha autoridad en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional tome una decisión final; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: i) La autoridad hoy demanda, a tiempo de dictar la Resolución Viceministerial, no tomó en cuenta que la Resolución que el accionante pide se aplique, resulta ser de una jerarquía mayor y por tanto de aplicación preferente frente a otro tipo de decisiones, quedando claro que el demandado en principio no consideró lo establecido en los arts. 410 y 256 de la CPE, sobre el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa que debe ser respetada por las autoridades a tiempo de tomar una decisión; ii) El fallo pronunciado por la autoridad hoy demandada, no consideró los aspectos contenidos en la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, ni los límites que establece dicha Resolución para proteger los derechos del consumidor, velando también por los derechos de la empresa como proveedora de servicios turísticos; iii) Las autoridades tienen la facultad de velar por los derechos y garantías del consumidor, sin embargo, no se encuentran obligados a darles siempre la razón, puesto que en caso de no tenerla, les corresponde orientar al consumidor de que su reclamación no es pertinente; en el caso que nos ocupa ya existían los límites establecidos en la Resolución Ministerial MDPyEP 0168.2020, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por la que esta instancia ministerial, considerando el estado de pandemia en el que se encuentra no solo nuestro país, sino también el resto del mundo, tomó una decisión acorde a los parámetros internacionales que se encuentran en vigencia, advirtiéndose que una de las actividades más dañadas por la pandemia fue precisamente el turismo, por ende requiere una decisión por parte de las autoridades administrativas que estén vinculadas a la protección tanto del consumidor como de las empresas proveedoras de servicios turísticos, que garantice la continuidad del servicio y además no se defraude; iv) Las directrices marcadas por esta Resolución Ministerial debieron ser asumidas por la autoridad hoy demandada, ya que se está frente a una jerarquía normativa, que contempla los parámetros que regula la prestación del servicio en el ámbito turístico y su compensación en tiempo de pandemia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: | III. Si existieran pagos pendientes por parte del cliente o usuario éstos deberán ser cubiertos, de manera previa a la reprogramación, conforme a las características y condiciones especiales establecidas por las empresas turísticas a cad
- II. La empresa podrá realizar la reprogramación en la misma ruta, hospedaje y/o servicio, por una cuantía igual al pago realizado por el servicio original, de acuerdo a la regulación, condiciones y características de los servicios adquiridos. | III.
- II. El reembolso al cliente o usuario será el monto resultante de los ajustes y deducciones efectuadas por las empresas proveedoras de servicios turísticos, según el servicio contratado. No procederá el reembolso en caso que el servicio contratado ha
- POR TANTO