SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0551/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA

4.1. La recurrente de forma confusa refirió que los agravios cometidos vulnerarían derecho y garantías constitucionales que no se encuentran en el Reglamento de Régimen Disciplinario. En ese contexto normativo la recurrente en absoluto desarrolló ni especificó con argumentos legales y debida motivación por qué tendría que anularse el proceso , máxime si tampoco identifico el vicio procedimental  insubsanable mas antiguo y por otra parte, de qué manera se le causó indefensión técnica y material; por el contrario, se evidenció que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, interponiendo recurso jerárquico contra la Resolucion de admisión de apertura de proceso disciplinario de oficio mereciendo la Resolucion FGE/JLP/DAF/RJ-PD 007/2018 de 23 de noviembre que confirmó aquella. Por memoriales de 16 de noviembre de 2018 ofreció pruebas de descargo, presentando varias recusaciones contra a la autoridad sumariante e investigador disciplinario dejando como consecuencia numerosas audiencias suspendidas. Inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta rechazada por Resolucion de 10 de diciembre de 2019.

Establecidas las funciones específicas de la Autoridad Sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como erróneamente sostuvo la recurrente. Es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba ofrecida de su parte dentro de plazo, la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron  dichas pruebas que fueran omitidas o tuvieron defectuosa valoración y de qué forma se limitó la presentación para desvirtuar el tipo disciplinario y por ende eximirse de responsabilidad; por ello tampoco existió vulneración del art. 8 inc. c del Pacto de San José de Costa Rica.

4.2. Asimismo, corresponde afirmar que dentro de los trámites disciplinarios son aplicables los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de las partes, tipicidad, oficiosidad, informalismo, verdad material, derecho irrestricto a la defensa técnica y material; por lo que la recurrente tuvo el derecho ilimitado de asumir defensa técnica y material en el proceso material y cuando sostiene: “”de otro lado, con la omisión ilegal en la que ha incurrido la autoridad demandada…(…)” se infiere que hubo confusión y enredo al transcribir otro párrafo ajeno  al caso de autos. En efecto la Resolucion sumaria 13/2020 SCZ debió ser cuestionada por los posibles agravios materiales causados en su contra; constituyendo ello incertidumbre de su pretensión jurídica. Es más, la recurrente en la intención de revertir la decisión asumida, hizo referencia que los derechos y garantías previstos en la vía ordinaria son aplicables en la administrativa y disciplinaria, que todos los derechos no prohibidos están permitidos en ambos, argumentos que de por sí no se constituyen en agravios materiales propiamente dichos que ameriten consideración y análisis del caso concreto.

Por otra parte respecto a la audiencia sumaria y Resolucion de 27 de noviembre de 2020, en la que probablemente se habría vulnerado su derecho a la defensa; el art 64 inc. a) del RRD, prevé: …(…). De la revisión de actuados procesales se evidencio que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019 (así como otras)          todas fueron suspendidas, No obstante las prevenciones, existieron suspensiones hasta por doce ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor. Sobre la última fijada el 27 de noviembre de 2020 la recurrente fue notificada con anterioridad el 11 del mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado defensor; es más, cursa oficio de 11 de noviembre de 2020 donde la Sumariante pidió al Sumariante pidió al Fiscal Departamental la designación de Fiscal de Materia suplente  para que la denunciada asista, lo que fue atendido favorablemente  por memorándum de 16 de noviembre de 2020 por el cual se instruyo a Mario Veizaga Choque coordinar con Claudia Mérida Arenas; empero, lejos de asistir interpuso nuevamente recusación contra Nabor Lucho Quinteros, quien ante la descompensación inminente tuvo que solicitar la suplencia de su homólogo Juan Bautista Vargas, desapareciendo así la causal de recusación, siendo pertinente  la sustracción procesal por lo que se continuó con la audiencia sumaria.

La recurrente pese a tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la autoridad sumariante quien la coloco en una situación de impedimento, sino fue ella misma.

En ese orden de ideas la SC 0224/2012 de 24 de mayo establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de la defensa y contar con un abogado de confianza, lo que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos en juego. Por lo que resulta extraño que la recurrente a esta altura, afirme que no tuvo conocimiento de las pruebas porque no estuvo presente su abogado. Siguiendo el mismo razonamiento jurídico la recurrente tuvo el derecho constitucional de asumir defensa técnica y material  de forma irrestricta; por ende la responsabilidad descrita en el art. 114 de la LOMP; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

4.3. De los actuados procesales, en especial del acta se evidencia que en la audiencia de 27 de noviembre de 2020 Nabor Lucho Quinteros sufrió una descompensación solicitando ser suplido por su homologo Juan Bautista Vargas Osinaga. Es más, se tiene que Juan Bautista Vargas Osinaga,  investigador cumplio con sus funciones con apersonamiento y presentación de pruebas, teniendo actuación hasta el 14 de mayo de 2019, luego Nabor Lucho quinteros por Disposición 006/2019 de 25 de abril, del director de Régimen Disciplinario fue asignado como Investigador, apersonándose el 14 de mayo de 2019 de donde se colige que ambos ejercieron sus funciones. Asimismo, del art. 30 del RRD dispone las suplencias en los casos de cese  ausencia u otros establecidos en la Ley. En ese contexto normativo por las circunstancias especiales de descompensación por malestar estomacal y el deteriorado estado de salud de Nabor Quinteros tuvo que ser suplido.

Por la relación de las circunstancias resulta muy subjetivo acusar haberse subordinado y puesto de acuerdo entre sí, sin explicar con los argumentos válidos con respaldo probatorio útil y pertinente de qué manera se comprometieron los principios de objetividad y la función pública, tampoco se advirtió que faltaran a sus deberes; por ende , resulta impertinente e improcedente el reclamo como posible agravio porque no se vulneraron en lo absoluto derechos y garantías de la recurrente, pero sí estuvo ausente con su abogado el 27 de noviembre de 2020, además que la sumariante en merito a los arts. 13 y 23.3 del RRD concluyó con la emisión de la Resolución sumaria.

4.4. En la Resolucion de Apertura de Proceso disciplinario se evidenció una relación de antecedentes conforme a la documental remitida por el Fiscal Departamental contra Claudia Arenas Mérida por la posible comisión del art. 121.5 de la LOMP.

Asimismo. Tatiana Lorena Medrano Suarez en su condición de denunciada, por escrito ….(…) la Fiscal presentó el requerimiento de acusación de 2 del mismo mes y año al Juzgado 12avo. De Instrucción Penal y que trató de influenciar a autoridades judiciales para ser recibida aquella acusación; de conformidad con los arts. 54 y 134 del CPP resolvió la extinción de la acción penal…(..) Por otra parte, el informe de 15 de abril de 2019 del encargado de personal de la Fiscalía Departamental, evidenció que en la Corporativa Patrimonial tres, Claudia Arenas Mérida, Fiscal de Materia durante el periodo del 31 de julio de 2017 se encontraba cumpliendo funciones…(…) Finalmente por certificación de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del juzgado de Instrucción Penal Tercero, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado 12avo. De Instrucción Penal remitida a su juzgado el 6 de septiembre de 2017. De todo lo relacionado por los actos procesales incumplidos en los plazos procesales la Fiscal de Materia no cumplió a plenitud sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP, inobservando los principios descritos en el art. 5 de la LOMP.

En cuanto a la SCP 0316/2010-R de 15 de junio, modulo el entendimiento de que con carácter previo se debe presentar la conminatoria notificada y no computar el plazo solo de la notificación al Fiscal Departamental y así subsumir la conducta prevista en el art. 121 núm. 5 de la LOMP. Bajo dicho entendimiento constitucional, la recurrente no demostró que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el instructivo FLM “9714/29017” de 25 de agosto, donde el Fiscal Departamental instruyó a los Fiscales de la Corporativa Patrimoniales Tres; entre ellas a Claudia Mérida Arenas el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación de requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP, la misma que fue incumplida. Por otra parte, con la intención de revertir la decisión asumida, la recurrente con ausencia de los argumentos legales debida motivación y respaldo probatorio, solo atinó a sostener posible inexistencia del elemento subjetivo dolo; siendo elocuente la conducta de la procesada cuando a sabiendas de los plazos procesales establecidos, las resoluciones emitidas por el control jurisdiccional con efectos jurídicos que causan estado, la relevancia jurídica del caso penal en cuestión,  consumándose el elemento dolo.

Además, se debe considerar que la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la normativa específica respecto a un deber o atribución; es decir, para el inicio de la acción disciplinaria se exige que la conducta reprochada se encuentre  establecida como infracción y el detalle de la sanción que corresponde se encuentra establecida como infracción y el detalle de la sanción que corresponde al tipo disciplinario a los fines de evitar la vulneración al principio de tipicidad; pues, solo con el conocimiento previo de cuales conductas son antijurídicas o contravienen el ordenamiento jurídico administrativo, se podrá determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, evidentemente en la Resolucion sumaria  en la parte considerativa se advirtió que la Autoridad Sumariante transcribió un solo dato erróneo de “Matilde Vaca Chávez”. Es elocuente que en la parte dispositiva se declaró responsable a la recurrente con la sanción de destitución definitiva del cargo. Ahora bien, resulta inconsistente que por una equivocación excepcional de forma involuntaria tenga que considerarse como impertinente y falta de congruencia tomando en cuenta que fue la recurrente quien estuvo procesada desde su inicio hasta la emisión del fallo disciplinario, tampoco adoleció de falta de motivación y fundamentación de hecho y de derecho como equivocadamente sostiene la impetrante, menos demostró vulneración al debido proceso. Es más, no tiene sentido anular obrados, porque ello no constituye un vicio procedimental  insubsanable que hubiera implicado indefensión material o afectación a derechos, concluido el proceso disciplinario se llegó a la conclusión que Claudia Mérida Arenas en su condición de Fiscal de Materia  corroboro la existencia de los hechos investigados y su participación en la falta muy grave endilgada.

En ese marco, en el proceso disciplinario, existió estricta observancia del principio de taxatividad porque la conducta de la fiscal esta catalogada como falta disciplinaria muy grave así como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la disciplinada; y legalidad porque se cumplió con el procedimiento establecido en la materia (se cita la SC 0498/2011-R). En autos, se cumplieron a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado a efectos de determinar la responsabilidad según el art. 114 de la LOMP (sic [fs. 60 a 68]).