SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS
Es así que en cuanto al primer elemento que compone la falta de los datos que compone la falta el Ministerio Público por medio de sus representantes formulo imputación formal contra la imputada Tatiana Lorena Medrano de 16 de noviembre de 2016.
En ese sentido el código de procedimiento penal establece lo siguiente:
Articulo 134. (Extinción de la acción en la etapa preparatoria)…(…)
Articulo 130. (Computo de plazos)…(…).
Por lo que cabe señalar los siguientes aspectos de relevancia:
Que cursa en el cuaderno sumarial memorándum CITE 442/2017 el cual instruye que desde fecha 31 de julio de 2017 la Fiscal de Materia Claudia Marida Arenas deberá cumplir sus funciones en la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales N° 3.
Que si bien es cierto que el informe CITE: FDSC/JAF.RRHH 020/2019 de 15 de abril de 2019 emitido por el encargado de personal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz establece en su punto III “esta jefatura no registran ni cursa documentación sobre las funciones específicas de cada fiscal de materia cuando las diferentes unidades eran corporativas”. Port el contrario de la declaración de la abg. Mildfred Rivero Lazo de la Vega manifiesta haber recibido la conminatoria el 29 de agosto de 2017, por lo que inmediatamente recibida la misma pone en conocimiento de la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas sobre la existencia de la misma TODA VEZ QUE ELLA ERA LA FISCAL PROYECTISTA DE LA CORPORATIVA PATRIMONIALES N° 3.
Con relación a ello, el art. 135 del CPP respecto a la retardación de justicia…(…). Por lo que queda establecido que la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas es quien debió dar cumplimiento a dicha conminatoria, aspectos que demuestran objetiva y claramente que se encuentra presente este elemento constitutivo que hace la falta disciplinaria.
En cuanto al segundo elemento que compone la falta disciplinaria; sobre el particular y con la finalidad de establecer si el plazo procesal fue incumplido por la fiscal denunciada de modo doloso o no, es necesario previamente tener noción de lo que debe entenderse por dolo.
En materia disciplinaria sancionadora, la doctrina establece que la voluntad como elemento dolo resulta necesaria para determinar el mismo en una infracción debe considerarse las expresiones a sabiendas, “de mala fe, con la que debe regir su conducta y no la hace ACTUA DE MANERA DOLOSA” Con relación a ello se inobservo lo establecido por el art. 40.4 de la Ley 260 que prevé como atribuciones de los fiscales de materia “Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley” máxime si los delitos de orden público son perseguibles de oficio sin perjuicio que el CPP reconoce a la víctima, o dicho de otra manera la acción penal publica no se podrá suspender, interrumpir más aun si en los casos en los que se produce la extinción de la acción penal es por dilación del Ministerio Público en franco detrimento de los intereses es generales de la sociedad por lo que la Fiscal de Materia hoy sumariad incurrió en DOLO al no haber dado cumplimiento con los plazos previstos en la Ley para el cumplimiento de la presentación de requerimiento conclusivo al término de la etapa preparatoria y de igual manera al no dar cumplimiento efectivo a la CONMINATORIA.
En cuanto a la presentación de la acusación formal dentro del plazo de ley en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por el juez de control jurisdiccional que a decir de la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas asegura haber cumplido, precisamente en busca de la verdad material de los hechos atribuidos previstos en el art. 180 de la CPE, la misma no ha demostrado lo afirmado puesto que no cursa en las conversaciones vía WhatsApp entre la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas y los Jueces tercero de instrucción y 12 avo de instrucción penal, foto de la acusación que se pretendía presentar. Evidenciándose de esa forma una conducta dolosa por parte de la Fiscal de Materia hoy denunciada, estando claramente presente este elemento constitutivo que hace la falta disciplinaria.
Con relación al tercer elemento: que hace a la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la Ley 260, el incumplimiento doloso de plazos que hubiera dado lugar a “La extinción de la acción penal”, al respecto de ello se tiene que a raíz de lo manifestado líneas arriba tal como el incumplimiento de los plazos previstos por ley para la presentación de la acusación formal u otro requerimiento conclusivo con lo que dio lugar a la extinción de la acción penal, es así que a fs. 3 a 5 vta. del cuaderno disciplinario cursa Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017 que declarada extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público.
De igual manera cursa memorial de 6 de noviembre de 2017 suscrito por los Fiscales de Materia María Rivero Guzmán y Angélica Vallejos Arnes con la suma “Formula apelación de extinción de la acción penal”.
Lo que merece Auto de Vista de 13 de junio de 2018 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera que resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017.
De lo anterior se ha establecido que la Fiscal de Materia, Claudia Mérida Arenas, no ha actuado con la debida diligencia debido a que no ha observado plazos establecidos para la culminación de la etapa preparatoria a pesar de haber sido notificada con conminatoria, que debió efectivizar dentro el plazo establecido para evitar ocasionar una daño en el proceso a raíz del actuar negligente se incumple dolosamente los plazos establecidos originando la extinción de la acción penal respecto del Ministerio Público.
Por ello se concluye que la fiscal sumariada a ha actuado de manera negligente en la causa penal a su cargo, incumpliendo sus propias atribuciones, provocando una daño irreparable al proceso penal.
Consecuentemente, en concordancia a lo requerido por el fiscal investigador, la Autoridad Sumariante, en base a prueba suficiente que corrobora la inexistencia del hecho y la responsabilidad de la Fiscal procesada concluye que la Fiscal de materia denunciada, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la LOMP (sic [fs. 38 a 49 vta.]).
II.7. Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la “Sentencia de primera instancia” –quiere decir la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ– de 27 de noviembre de 2020, señalando:
I.En la forma:
Se tiene que la forma si se encuentra prevista en la Resolucion que deberá dictar el Fiscal General de la Nación conforme el art. 69 inciso D del reglamento disciplinario. Formas de Resolucion del recurso Jerárquico. D) Nulidad: cuando se encuentren vicios procedimentales insubsanables.
II.Primer agravio.- Vulneración del debido proceso ante la no existencia de producción de prueba ofrecida por la parte denunciada. Citando las SSCC 0683/2011-R de 16 de mayo y 0915/2011-R de 6 de junio.
Todos esos derechos y garantías no han sido considerados por la autoridad judicial por cuanto existe vulneración al debido proceso con relación a su ofrecimiento de pruebas que realice dentro el plazo previsto por ley, es de conocimiento que todo ofrecimiento dentro de plazo de ley la autoridad sumariante se encuentra en la obligación de que se obtenga dichas pruebas y la carga de la obtención no se encuentra incluida una vez la prueba fuera ofertada fuera de plazo de ley constituyéndose este aspecto como vulneratorio de los derechos y garantías internacionales entre ellos el art. 8 inciso f del Pacto de San José de Costa Rica por lo que corresponde declarar probado el presente recurso en la forma.
I.II. Segundo Agravio: Vulneración del debido proceso ante la no consideración de sentencia sin que haya podido realizar la defensa material mi persona y mi defensa técnica.
El derecho al debido proceso consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
(…)
Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que todos los derechos y garantías previstos para la vía ordinaria son aplicables en la jurisdiccional administrativa y disciplinaria; y la segunda , que todos los derechos no prohibidos están permitidos en todo tipo de procesos sean ordinarios o disciplinarios, que en fecha 27 de noviembre de 2020 SE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL YA QUE SE DESARROLLO EL JUICIO ORAL SIN LA PRESENCIA DE MI PERSONA Y SIN MI DEFENSA TECNICA.
La SC 0224/2012 de 24 de mayo, señala que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza y libre elección.
Este agravio se sustenta en que su persona no tuvo conocimiento de las pruebas ni de los fundamentos que se expresaron en la audiencia de juicio oral, por cuanto no estuvo presente.
I.III.- TERCER AGRAVIO.- SOBRE LA ILEGALIDAD DE NOMBRAIENTO DE OTRO FISCAL INVESTIGADOR LO CUAL INCURRE EN SUBSUNCIÓN DE DELITOS PENALES ANTE LA EXISYENCIA DE PROHIBICION PREVISTA POR LEY DE FACULTAD SOLO PREVISTA PARA LA DIRECCION NACIONAL DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y NO ASI PARA LA AUTORIDAD SUMARIANTE. El art. 122 de la CPE claramente señala la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones que no les competen..(…).
También es de su conocimiento que la Ley 0260 dispone que el Fiscal General del Estado deberá elaborar los reglamentos establecidos en la presente ley.
(…).
Queda claro que los investigadores disciplinarios no tiene autonomía ya que dependen de la Dirección de Régimen Disciplinario por lo que no puede la autoridad sumariante disponer que investigador será el que lleve o no alguna investigación disciplinaria…. (..) Deberá de forma inexcusable ser realizada por el Director o Directora del Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
Conforme se adjunta de obrados se tiene que en el proceso disciplinario 070/2018 el señor Director de Régimen Disciplinario mediante Decreto instruye y designa como investigador disciplinario al Dr. NABOR LUCHO QUINTEROS CLARO, al proceso disciplinario 070/2018 empero como se vera el investigador que asumió por un supuesto malestar estomacal fue el DR JUAN BAUTISTA VARGAS OSIBAGA no designado por el director de Régimen Disciplinario…(..) Conforme se demuestra de la misma norma el investigador Juan Bautista Vargas Osinaga en total incumplimiento a las funciones del art. 24 del Reglamento interno disciplinario ha adecuado su conducta en las faltas muy graves previstas en su reglamento ya que el art. 27 dice que serán aplicables a los investigadores los impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la CPE y la LOMP. En este caso se puede evidenciar que el investigador disciplinario JUAN BAUTISTA OSINGA VRAGAS asumió una representación NO delegada adecuando su actuar a la falta gravísima establecida en los reglamentos de los funcionarios del Régimen Disciplinario por haber incurrido en prohibiciones de la Ley 0260, de forma dolosa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS
- RECURSO JERARQUICO EN EL FONDO:-
- III. PETICIÓN DE ORDEN LEGAL:
- ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese marco, de la contratación de los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 en respuesta a lo manifestado por la accionante en su recurso jerárquico, fundamentalmente en lo relativo a la incongruencia en la c