SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 155 a 167, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que le instauraron un proceso disciplinario, sin establecer falta alguna, sino una consideración de poner en conocimiento sucesos acaecidos dentro el proceso penal “FELCC 1600240”.
La autoridad sumariante “Amalia Arancibia Garrón” mediante Resolución de Apertura 49/2018 de 25 de octubre, ADMITE la denuncia DE OFICIO en su contra por haber probablemente adecuado su accionar a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y en aplicación del art. 127.II de la citada norma, se apertura un periodo de prueba de diez días, asignándose a Juan Bautista Vargas Osinaga como Fiscal Investigador. En ejercicio de su derecho a la defensa contestó a la Resolución citada y presentó sus pruebas de descargo, señalando su conducta “intachable”, pruebas que desvirtuarían su responsabilidad.
El 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de forma presencial, pese de haberse solicitado la suspensión, declarándose un cuarto intermedio para dictar la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, con los argumentos de que existiría prueba plena; sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, resolvió declararla responsable, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
En el recurso jerárquico, expuso agravios claros; empero, sin considerarlos y con una evidente falta de fundamentación y motivación, el Fiscal General del Estado, dicto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, por la cual resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado que no se llevó a cabo una audiencia de forma física y sin la presencia de su abogado.
En base a esos antecedentes, de una revisión minuciosa de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, se evidencia que en sus fundamentos jurídicos no ingresó al fondo, simplemente señaló que existió prueba plena, manteniendo firmeza, no en las pruebas, sino en alegaciones subjetivas.
En cuanto Fiscal Investigador Juan Bautista Vargas Osinaga, señala que la Autoridad Sumariante “Amalia Arancibia Garrón en aplicación de dispuesto por el art. 127.II de la LOMP, se apertura un periodo de prueba de diez días comunes a las partes computables desde la última notificación con la admisión de la denuncia, SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PARA QUE COADYUVE EN LA INVESTIGACIÓN, ASIGNANDOSE AL ABOGADO JUAN BAUTISTA VARGAS OSINAGA, Fiscal Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado” (sic).
En relación a la Autoridad Sumariante, siendo que emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria en vulneración del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, declarándola responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la LOMP; en el desarrollo de la audiencia, no se le permitió tener una defensa, ni material, ni técnica y como resultado de la misma, la autoridad sumariante la declaró responsable, vulnerando sus derechos a ser oída, a la defensa y al debido proceso. Asimismo en dicha Resolución no se consideró el principio de favorabilidad ante la inmensa duda existente; mínimamente se debió fundamentar, porque se agravó su situación jurídica y se la destituyo, mediante aspectos que carecen de una adecuada fundamentación y motivación.
Respecto al Fiscal General del Estado, habiendo interpuesto recurso jerárquico contra Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, confirmó la misma, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, sin haber considerado sus agravios de forma clara, los cuales no fueron considerados, tal cual el caso del segundo agravio en el que se demostró la impertinencia y la falta de congruencia en la emisión de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, denotándose el error material al efectuar un simple “copie y pega” de otra sentencia, también se reclamó como agravio la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo el Fiscal General del Estado acudió a fundamentos evasivos y no resolvió los agravios en todo su alcance; habiendo con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmado la Resolución impugnada.
Se vulneró el derecho a la defensa material, ya que el juicio oral se desarrolló sin la presencia de su persona, ni de su defensa técnica
Al haberse dictado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, por el Fiscal General del Estado; y la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante, se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral y el respeto a la mujer embarazada, extremo del cual, los demandados tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante en el cuaderno disciplinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa material, a ser escuchada, a contar con un abogado de su confianza y libre elección, a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, citando al efecto los arts. 48.VI, 62, 64, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, dictada por la Autoridad Sumariante; b) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, emitida por el Fiscal General del Estado; c) Su restitución inmediata como Fiscal de Materia con derecho a percibir el pago de sus haberes mensuales durante el tiempo no trabajado, como emergencia de la decisión de destituirla ilegalmente; y, d) Con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante pese a ser notificada legalmente conforme cursa a fs. 219, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) Con relación a la posible prueba de descargo consistente en un inventario además de entrevistas informativas, memorándums de reasignación de funciones, lejos de desvirtuar el tipo disciplinario, se corroboró la subsunción de su conducta de la impugnante -accionante- a la falta disciplinaria 121. inc. 5) de la LOMP; por ello, la prenombrada no arguyo en el recurso jerárquico una posible omisión o defectuosa valoración probatoria; 2) Respecto a la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ en la cual se condenó a la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, denotándose un error material de simple “copie y pega” de otra sentencia reclamado como agravio; en la penúltima parte de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, se dio respuesta expresa (sobre el error); consiguientemente, se reitera que el posible agravio expuesto, al margen de ser absuelta, no tuvo mayor relevancia jurídica aquel dato formal extrañado para sostener vulneración al debido proceso; 3) Es más, la accionante incorporó otro elemento como el derecho a la inamovilidad laboral por gestación, que revisados los actuados procesales desde su inicio hasta la conclusión con la emisión de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, nunca se puso en conocimiento su estado de gestación, tampoco la posible vulneración al derecho al trabajo y a una remuneración justa como posibles agravios materiales, por ello resulto muy forzado exigir respuestas con la fundamentación jurídica y debida motivación;4) La normativa que respaldo la decisión de confirmar la referida Resolución Sancionatoria tuvo el sustento legal de los arts. 128.II de la LOMP y 68 del Reglamento de Régimen Disciplinario; 5) En cuanto a sus derechos vulnerados, entre ellos al debido proceso, a ser escuchada, a contar con un abogado de su elección; en ese contexto la recurrente en absoluto desarrollo, ni especifico porque tendría que anularse el proceso; y por otra parte, de qué manera se le causo indefensión técnica y material, por el contrario se evidenció que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo; presentando varias recusaciones contra la autoridad sumariante o investigador dejando como consecuencia varias audiencias suspendidas inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada; establecidas las funciones de la autoridad sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como sostiene la recurrente; es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba, siendo que no indicó cuales fueron las pruebas omitidas; asimismo, corresponde afirmar que en el tramite disciplinario son aplicables los principios de legalidad, debido proceso entre otros, por lo que la recurrente tuvo el derecho ilimitado de asumir defensa técnica y material; 6) Por otra parte respecto a la audiencia y Resolución de 27 de noviembre de 2020; se evidenció que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia, varias fueron suspendidas, existieron doce suspensiones por la inasistencia de la denunciada y su abogado defensor; la recurrente pese a tener conocimiento del proceso disciplinario y al no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la autoridad sumariante que la coloco en situación de impedimento de su defensa; la SCP 0224/2012 de 24 de mayo establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente; 7) Acusa vulneración al derecho a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, considerados como grupos vulnerables, y además deja en claro que los demandados tenían pleno conocimiento de su gestación; al respecto revisados exhaustivamente los antecedentes procesales; no se evidencio de modo alguno la alerta de mujer embarazada, el nacimiento de su hijo -entonces Fiscal de Materia-, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la accionante. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la impetrante de tutela sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción; 8) Por otra parte la impetrante de tutela fue objeto de otros tres procesos disciplinarios distintos por la misma comisión de la falta descrita en el art. 121.5 de la LOMP, declarada responsable con destitución definitiva del cargo; al no precisarse los aspectos que no se encuentran fundamentados no es posible pronunciarse sobre ellos; finalmente no corresponde en lo absoluto anular o dejar sin efecto la Resolución Jerárquica cuestionada porque no se encontraron vicios procedimentales; 9) Por otra parte, la extrañeza absoluta de la accionante respecto a la subsunción de su conducta a la falta grave descrita en el art. 121.5 de la LOMP; y, 10) Finalmente existe el precedente constitucional por el cual la prenombrada el 4 de abril de 2021 presentó acción de amparo constitucional con los mismos argumentos recurrentes; por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela.
Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 192 a 199, señaló que: i) Revisados los antecedentes, se evidencia que el mismo se sustanció en estricto cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento de Régimen Disciplinario y otras análogas; ii) La accionante no tuvo restricción ni limitación alguna en el derecho a su defensa, fue oída con todas las garantías; tuvo la oportunidad de asumir su defensa, presentar prueba de descargo, por ello resulta insulso seguir insistiendo de la probable restricción a ser oída, por el contrario pudo desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria por todos los medios; iii) De la revisión se evidencia que desde la primera audiencia, las mismas fueron suspendidas en quince ocasiones por la inasistencia de la accionante y su abogado; no existió indefensión absoluta; consiguientemente, la actuación del sumariante tuvo el respaldo legal para la prosecución de la audiencia sumaria; la SCP 0224/2012 establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente; iv) Afirmando que al haberse citado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada, situación distinta es no emitir pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la impetrante de tutela. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la accionante sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción; v) Por la relación fáctica, se llegó a la convicción que la conducta de la entonces Fiscal de Materia se subsumió al art. 121.5 de la LOMP, por lo que no existió quebrantamiento de principios constitucionales; por lo expuesto, reiterar que el Tribunal de garantías no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas ajustadas a derecho, porque no puede amparar Resoluciones ajustadas a un marco normativo en el que se dio respuesta a todos los puntos impugnados en los que no se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales; además la peticionante de tutela ha fundamentado de qué manera la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 ha conculcado sus derechos; y, vi) En conclusión, la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ y la citada Resolución Jerárquica fueron emitidas dentro la más absoluta legalidad observando los principios constitucionales consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE.
Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, bajo similares argumentos, precisó entre otros aspectos que: a) Sobre la falta de tipicidad a momento de emitir la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, no habría concurrido el elemento dolo; al respecto, es importante señalar que la autoridad sumariante ha resuelto admitir los antecedentes y ordeno la apertura de proceso por falta disciplinaria muy grave; se ha desarrollado la audiencia que ha concluido con la emisión de una resolución de primera instancia que declaro responsable a la accionante; b) En ese sentido se advierte que la autoridad sumariante al emitir la Resolución 13/2020 SCZ ha constatado y comprobado con suficiente prueba la concurrencia de los elementos configurativos; c) La responsabilidad deviene de la infracción de normas de cumplimiento obligatorio, por ello en el caso se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso; d) De la revisión de actuados, se evidencia que desde la primera audiencia sumaria, las audiencias se suspendieron por quince ocasiones la SCP 0224/2012 establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente; e) Afirmando que al haberse citado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la impetrante de tutela. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la accionante sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción; f) Por la relación fáctica, se llegó a la convicción que la conducta de la entonces Fiscal de Materia se subsumió al art. 121.5 de la LOMP, por lo que no existió quebrantamiento de principios constitucionales; y, g) Por lo relacionado, la impetrante de tutela no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por estas consideraciones pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 151 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 313 vta. a 318, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso se le ha iniciado a la accionante un proceso disciplinario “que fue objeto de recurso jerárquico, que confirmo la Resolución de apertura del sumario” (sic); producto de ello, se emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, que declara responsable a la ahora accionante por la comisión de la falta del art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo; a lo que interpuso recurso jerárquico, la cual devino previo los tramites de ley en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020; 2) A partir de ello, se evidencia que respecto a la Resolución 13/2020 SCZ, la misma si bien resuelve la resolución sumaria pero también puede ser objeto de un recurso jerárquico lo que devino en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, constituyéndose esta ultima la que cierra la vía administrativa ante una eventualidad de concederse la tutela reabrirá la competencia para que se pronuncie nuevamente sobre lo expuesto en estricta observancia a la subsidiariedad y de conformidad al art. 129.II de la CPE, por lo cual, en ese contexto no se advierte por la Sala la vulneración de derechos denunciados producto de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, la cual fue objeto de recuro jerárquico que derivo en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020; 3) En ese marco, y respecto a los demandados Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante y Juan Bautista Vargas Os¡naga, Fiscal Investigador no se advierte la vulneración de los derechos alegados por la ahora impetrante de tutela, al ser la referida Resolución Sancionatoria objeto de recurso jerárquico mismo que derivó en la citada Resolución Jerárquica, la cual será objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional; 4) En tal sentido, corresponde precisar que de la revisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 y de su fundamentación y motivación, se advierte que la misma ha dado respuesta a cada uno de los puntos que fue objeto de impugnación por parte de la accionante, y que de la revisión se advierte a partir del numeral 4, análisis de la problemática que la misma habría evidenciado que pese a la notificación a la recurrente desde la primera audiencia sumaria llevada a cabo el 31 de enero de 2019, 17 de abril de 2019 -suspendida por inasistencia injustificada bajo prevención de aplicarse el 64 inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario-, 11 de julio de 2019, 27 de agosto del 2019 y así sucesivamente, se habrían generado suspensiones, afectando inclusive lo dispuesto en el art. 64 inc. a) de la Resolución de Régimen Disciplinario por un total de doce ocasiones, ello por la inasistencia de la denunciada y de su abogado defensor y por las razones expuestas en las actas y que sobre la última audiencia fijada para el 27 de noviembre de 2020, la recurrente fue notificada con anterioridad al 11 de mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado; y es más, señala que cursa un Oficio de 11 del indicado mes y año donde la sumariante pidió a la Fiscal Departamental la designación de Fiscal de Materia suplente a efecto de que asista a la audiencia, lo cual fue deferido favorablemente el 16 de noviembre de 2020, por lo cual se instruyó a Mario Veizaga Choque, coordinar con Claudia Mérida Arenas, empero lejos de asistir a la actuación procesal señalada el 26 de mismo mes y año, interpuso nuevamente recusación contra Nabor Lucho Quinteros Claros, “Investigador Disciplinario”, quien ante la descompensación e inminente critica de salud tuvo que solicitar la suplencia de su homologo Juan Bautista Vargas Osinaga, despareciendo así la causal de recusación, siendo pertinente la sustracción procesal por lo que continuó el desarrollo de la audiencia sumaria; 5) En este marco, se evidencia que se ha dado una respuesta oportuna, no apreciándose así la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, toda vez que inclusive existen suspensiones por un total de doce ocasiones, aspecto que incumple lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, la cual en su inciso a) numeral 3 señala de forma taxativa que “La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución”; es decir, en caso de que la denunciada habiendo sido debidamente notificada, no compareciera injustificadamente a la audiencia sumaria o se presente sin su abogado defensor, la autoridad sumariante podrá continuar hasta dictar la resolución conveniente; situación que se advierte en el presente caso, por lo cual y al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados por la accionante, es que no se evidencia la vulneración de dichos derechos; 6) Ahora bien, respecto al derecho a la inamovilidad por ser mujer embarazada, como grupo vulnerable, cabe precisar por la jurisprudencia expuesta, así como también lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, que este derecho es hasta que el niño cumpla un año de edad; y, 7) De ello corresponde precisar que conforme los antecedentes, se tiene Certificado de Nacimiento Gratuito número 83803 del menor AA, nacido el 18 de agosto de 2020; por lo cual, hasta la presente fecha el niño tendría más del año, y en ese contexto al haberse instaurado un proceso administrativo sancionador donde se procede a la desvinculación de la ahora accionante producto de las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, en ese entendido, no se advierte la vulneración del derecho alegado, por lo cual se deniegue la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS
- RECURSO JERARQUICO EN EL FONDO:-
- III. PETICIÓN DE ORDEN LEGAL:
- ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese marco, de la contratación de los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 en respuesta a lo manifestado por la accionante en su recurso jerárquico, fundamentalmente en lo relativo a la incongruencia en la c