SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0551/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa material y técnica, a ser escuchada, a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada; toda vez que, dentro el proceso interno sancionatorio, las autoridades demandadas de primera y segunda instancia incurrieron en un conjunto de irregularidades que derivó en su destitución como Fiscal de Materia; así: a) La Autoridad Sumariante, por Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre: a.1) Emitió la resolución, desarrollando la audiencia sumaria sin su presencia ni de su abogado, conculcando de esa forma su derecho a la defensa técnica y material, infringiendo “el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario”; y, a.2) La Resolución carece de fundamentación y motivación al no otorgar el valor a los elementos probatorios para determinar su responsabilidad, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generan certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración; asimismo, se sustenta en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada; b) El Fiscal General del Estado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de  23 de diciembre, confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ: b.i) No obstante haber expuesto sus agravios de forma clara, los mismos no fueron considerados, como el hecho de que en el segundo agravio demostró la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución impugnada, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, incurriendo en error material al efectuar un simple “copie y pega” de otra sentencia y que como agravio expuso la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo, no fueron resueltos; y, b.ii) Con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor; y, c) Ambas autoridades demandadas vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral por estar embarazada, extremo del cual tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación; d) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.   Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

            La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada                       -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,                                      iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico,  respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2.   El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1)      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2)      La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].

III.3.   El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación

La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

En cuanto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en el art. 115.II de la CPE que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119 previene que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con los arts. 7.2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[9] de         16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, manifestando que:

En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[10], señaló que el derecho a la defensa implica:

…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Posteriormente, la SCP 1259/2015-S3[11] de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

Por su parte, la SCP 1382/2015-S2[12] de 16 de diciembre, señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH[13], extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la SCP 0275/2012 de 4 de junio[14].

III.4. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la Norma Suprema aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son añadidas).

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[15].

En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, señaló que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[16]

En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

…En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor... (el resaltado es añadido).

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:

…por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley… (las negrillas son añadidas).

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada          SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[17]. En              el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la           SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (el resaltado es ilustrativo).

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio y SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de     2 de agosto[18], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[19]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE.

III.5.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa material y técnica, a ser escuchada, a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada; toda vez que, dentro el proceso interno sancionatorio, las autoridades demandadas de primera y segunda instancia incurrieron en un conjunto de irregularidades que derivó en su destitución como Fiscal de Materia; así: i) La Autoridad Sumariante, por Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre: i.a) Emitió la resolución, desarrollando la audiencia sumaria sin su presencia ni de su abogado, conculcando de esa forma su derecho a la defensa técnica y material, infringiendo “el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario”; y, i.b) La Resolución carece de fundamentación y motivación al no otorgar el valor a los elementos probatorios para determinar su responsabilidad, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generan certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración; asimismo, se sustenta en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada; ii) El Fiscal General del Estado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ: ii.1) No obstante haber expuesto sus agravios de forma clara, los mismos no fueron considerados, como el hecho de que en el segundo agravio demostró la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución impugnada, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, incurriendo en error material al efectuar un simple “copie y pega” de otra sentencia y que como agravio expuso la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo, no fueron resueltos; y, ii.2) Con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor; y, iii) Ambas autoridades demandadas vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral por estar embarazada, extremo del cual tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que al haberse instaurado un Sumario Administrativo Disciplinario en contra de la ahora accionante, producto del cual se emitió en primera instancia la Resolución de Apertura 49/2018 de 25 de octubre, iniciado de oficio por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.5 de la LOMP (Conclusión II.1). No obstante ello, el 22 de julio de 2020, la ahora impetrante de tutela acudió ante la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, haciéndole conocer que se encontraba con “treinta y cuatro semanas de embarazo”, pidiendo la suspensión de audiencia de juicio oral; petitorio que por decreto de la misma fecha se dispuso que se consideraría en audiencia (Conclusión II.3). Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, por la cual se la declaró RESPONSABLE de la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, y consiguientemente el retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.6). Ante ello, presentó al Fiscal General del Estado, recurso jerárquico contra la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, interponiéndola en dos formas, en la forma y en el fondo (Conclusión II.7). En atención a este recurso jerárquico, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, confirmando la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte en principio que la impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona por una parte la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante, sosteniendo que la misma fue dictada sin su presencia y de su defensa técnica y material, infringiendo el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, habiéndole declarado responsable de la comisión de la falta prevista en el art. 121.5 de la LOMP en base a prueba inexistente y nula de pleno derecho; fallo emitido sin la debida fundamentación y motivación al no otorgar valor a las pruebas para determinar su responsabilidad, sustentándose en prueba inexistente para demostrar la falta denunciada; y por otro lado, cuestiona al Fiscal General del Estado que dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 en la que se decidió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ que la declaró responsable de la falta muy grave atribuida y se le impuso la sanción de destitución del cargo y por ende de la carrera fiscal; por ello, tomando en cuenta que la denuncia está dirigida a ambas autoridades, se analizara el caso en relación a las mismas de manera correlativa.

i)    Respecto a la Autoridad Sumariante

En cuanto a esta autoridad, la denuncia decanta en dos sub problemáticas; la primera, relativa a que emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, desarrollando la audiencia sumaria sin su presencia ni la de su abogado, conculcando de esa forma su derecho a la defensa técnica y material, infringiendo “el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario”; y, la segunda, que la citada Resolución Sancionatoria carece de fundamentación y motivación al no otorgar el valor a los elementos probatorios para determinar su responsabilidad, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generan certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración; asimismo, se sustenta en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada.

En ese marco, en cuanto a la primera sub problemática planteada se tiene que, procedida a la revisión del fallo emitido por esta autoridad, se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave y su correspondiente imposición de la sanción de destitución del cargo, por haber adecuado su conducta a la falta establecida en el art. 121.5 de la LOMP, fallo en el cual se llega a establecer que a los fines de instalar la audiencia la parte accionante asumió acciones que derivaron en que se llegue a tardar hasta un año y diez meses en que no se pudo instalar la audiencia sumaria, por las sucesivas y numerosas suspensiones que desde el 31 de enero de 2019, recién llego a realizarse el 27 de noviembre de 2020, misma que al desarrollarse, el Fiscal Investigador sufrió una descompensación que generó una suplencia legal, ante la cual, la denunciada interpuso recusación, la que una vez valorada, fue rechazada y se prosiguió con la misma, actuado en el cual, la impetrante de tutela no tuvo limitaciones a su derecho a su defensa, siendo oída y participando con todas las garantías previstas en la normativa.

En cuanto a que se desarrolló la audiencia sin su presencia ni la de su abogado, se tiene que ante la recusación planteada en contra del Fiscal Investigador en suplencia, se rechazó la misma, fundando la decisión en el art. 64 inc. a) num. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que señala “La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución”; y, el art. 66 de la norma citada, que refiere "Ejecutoriada la Resolución, en las formas previstas en el            art. 69 del presente Reglamento, se remitirá la misma para su ejecución a la Fiscalía General del Estado vía Dirección de Régimen Disciplinario a efectos de su registro y remisión a la Dirección de Recursos Humanos”; habiendo sido la sumariada -ahora accionante-, exhortada por el Fiscal Departamental, a dar cumplimiento al art. 64 de Reglamento de Régimen Disciplinario respecto a la prosecución de las audiencias en virtud a su suspensión por ocho ocasiones, señalando en la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante, jurisprudencia constitucional (SC 0865/2010-R de 10 de agosto) que estableció que no hay indefensión cuando no es la autoridad, quien coloca al procesado en situación de impedimento para su defensa, sino que éste se coloca en dicho caso voluntariamente; por lo que, siendo que la ahora accionante, habiendo sido notificada el 11 de noviembre de 2020 con el decreto de 6 de noviembre de 2020 con la reprogramación de audiencia de 11 de similar mes y año, tenía pleno conocimiento de dicha audiencia; extrayéndose de ello, que la Autoridad Sumariante, justificó la prosecución de la audiencia al amparo del art. 66 del Reglamento de Régimen Disciplinario, relievando que fueron varias las ocasiones en que la audiencia sumaria fue suspendida desde el 31 de enero de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020; y no obstante que fue notificada debidamente para la realización del citado actuado (audiencia) para que pueda asistir; empero, no lo hizo, decantando ello, en que no resulta evidente que se hayan vulnerado sus derechos al aplicarse la normativa, que como profesional abogada y Fiscal conocía, resultando aplicable la referencia jurisprudencial citada precedentemente, que estableció que no se puede invocar nulidades por su propia negligencia o dejadez; es decir, que no puede alegarse indefensión cuando ha sido provocada por la misma, consideraciones por las cuales en cuanto a la Autoridad Sumariante corresponde denegar la tutela.

Respecto a la segunda sub problemática, relativa a que la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ carece de fundamentación y motivación al no otorgar valor a los elementos probatorios para determinar su responsabilidad, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generan certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración; asimismo, se sustenta en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada.

En consonancia con lo expresado en la primera sub problemática, la Resolución emitida por la autoridad sumariante, se halla revestida de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, en su tenor se observa -contrariamente a lo señalado por la accionante- que dicha autoridad otorgó valor probatorio a la conminatoria realizada por la autoridad del control jurisdiccional; así como a la instrucción emitida por el Fiscal General del Estado, en sentido del cumplimiento en la emisión del requerimiento conclusivo, que tal cual se tiene de lo explicado precedentemente, no fue cumplido por la Fiscal sumariada                 -ahora accionada-, respaldando dichos extremos con la normativa aplicable al caso, así como entendimientos jurisprudenciales análogos al mismo; de otro lado, se tiene que la autoridad sumariante valoró el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Doceavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, en sentido que respecto el plazo para presentar el requerimiento conclusivo, éste vencía el 1 de septiembre de 2017; empero, la denunciada presentó la acusación el 2 del indicado mes y año; siendo por ello, que no resulta evidente que la determinación asumida esté sustentada en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada y evidenciar su incumplimiento; que respecto a que habría presentado la acusación en el plazo de ley, en el fallo cuestionado se expresó que la ahora accionante, no demostró lo afirmado, puesto que no cursa en las conversaciones vía WhatsApp entre la Fiscal de Materia sumariada y los “Jueces, tercero de instrucción y 12avo de instrucción penal” (sic), fotografía o prueba del contenido de la acusación que se pretendía presentar; por otro lado, en cuanto a que la autoridad sumariante se habría limitado a identificar la prueba de descargo, para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generarían certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración, no se advierte de la revisión a la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ lo manifestado.

En base a estas consideraciones de lo desarrollado se advirtió que la autoridad de instancia cumplió con las exigencias del debido proceso que deben ser observadas cuando emiten resoluciones expresando de forma clara y precisa los motivos y razones determinativas que justificaron su decisión conforme las exigencias de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, tanto la autoridad fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; parámetros que fueron cumplidos por la autoridad demandada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

ii)  En relación al Fiscal General del Estado

Respecto a esta autoridad, se denunció que mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, señalando dos sub denuncias; la primera referida a que, no obstante haber expuesto sus agravios de forma clara, los mismos no fueron considerados, como el hecho de que en el segundo agravio demostró la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución impugnada, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, incurriendo en error material al efectuar un simple “copie y pega” de otra sentencia y que como agravio expuso la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo, no fueron resueltos; y, en la segunda, que con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor.

En atención a la primera sub problemática expresada, de acuerdo al tenor de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 se tiene que, en el recurso jerárquico planteado por la Fiscal sumariada -ahora accionante-, señaló como agravios: Primer agravio, en cuanto a que se vulneró el debido proceso respecto a las pruebas ofrecidas en el plazo de ley y teniendo la sumariante la obligación de obtener pruebas, no se lo habría realizado, lo que habría vulnerado entre otros el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto en la Resolución Jerárquica, se señaló que:

Establecidas las funciones específicas de la Autoridad Sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como erróneamente sostuvo la recurrente; asimismo, señaló, que: “la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron dichas pruebas que fueran omitidas o tuvieron defectuosa valoración y de qué forma se limitó la presentación para desvirtuar el tipo disciplinario y por ende eximirse de responsabilidad; por ello tampoco existió vulneración del art. 8 inc. c del Pacto de San José de Costa Rica (sic).

Por otro lado, como segundo agravio señaló respecto a que en la audiencia de 27 de noviembre de 2020, se vulneró su derecho a la defensa material ya que se desarrolló el juicio oral sin su presencia ni la de su defensa técnica; en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, se expresó:

…respecto a la audiencia sumaria y Resolución de 27 de noviembre de 2020, en la que probablemente se habría vulnerado su derecho a la defensa; el art 64 inc. a) del RRD, prevé: “La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución.”. De la revisión de actuados procesales se evidencio que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019 (así como otras) todas fueron suspendidas, No obstante las prevenciones, existieron suspensiones hasta por doce ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor. Sobre la última fijada el 27 de noviembre de 2020 la recurrente fue notificada con anterioridad el 11 del mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado defensor (sic).

Con relación al tercer agravio, sobre la ilegalidad en el nombramiento de otro Fiscal Investigador lo que incurre en la subsunción de delitos penales ante la existencia de prohibición señalada por ley de la facultad solo prevista para la Dirección del Régimen Disciplinario y no así para la autoridad sumariante; en el fallo en cuestión, se refirió:

…oficio de 11 de noviembre de 2020 donde la Sumariante pidió al Sumariante pidió al Fiscal Departamental la designación de Fiscal de Materia suplente para que la denunciada asista, lo que fue atendido favorablemente por memorándum de 16 de noviembre de 2020 por el cual se instruyó a Mario Veizaga Choque coordinar con Claudia Mérida Arenas; empero, lejos de asistir interpuso nuevamente recusación contra Nabor Lucho Quinteros, quien ante la descompensación inminente tuvo que solicitar la suplencia de su homólogo Juan Bautista Vargas, desapareciendo así la causal de recusación, siendo pertinente  la sustracción procesal por lo que se continuó con la audiencia sumaria”…(…). “De los actuados procesales, en especial del acta se evidencia que en la audiencia de 27 de noviembre de 2020 Nabor Lucho Quinteros sufrió una descompensación solicitando ser suplido por su homologo Juan Bautista Vargas Osinaga. Es más, se tiene que Juan Bautista Vargas Osinaga,  investigador cumplió con sus funciones con apersonamiento y presentación de pruebas, teniendo actuación hasta el 14 de mayo de 2019, luego Nabor Lucho quinteros por Disposición 006/2019 de 25 de abril, del director de Régimen Disciplinario fue asignado como Investigador, apersonándose el 14 de mayo de 2019 de donde se colige que ambos ejercieron sus funciones. Asimismo, del art. 30 del RRD dispone las suplencias en los casos de cese  ausencia u otros establecidos en la Ley. En ese contexto normativo por las circunstancias especiales de descompensación por malestar estomacal y el deteriorado estado de salud de Nabor Quinteros tuvo que ser suplido. Por la relación de las circunstancias resulta muy subjetivo acusar haberse subordinado y puesto de acuerdo entre sí, sin explicar con los argumentos válidos con respaldo probatorio útil y pertinente de qué manera se comprometieron los principios de objetividad y la función pública, tampoco se advirtió que faltaran a sus deberes (sic).

De igual modo, sobre el cuarto agravio, en cuanto a que no se puede aceptar una tipificación de supuestas faltas disciplinarias ante la inexistencia de notificación con la conminatoria realizada por la autoridad judicial, en el fallo observado, se refirió:

Finalmente por certificación de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del juzgado de Instrucción Penal Tercero, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado 12avo. De Instrucción Penal remitida a su juzgado el 6 de septiembre de 2017. De todo lo relacionado por los actos procesales incumplidos en los plazos procesales la Fiscal de Materia no cumplió a plenitud sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP, inobservando los principios descritos en el art. 5 de la LOMP. En cuanto a la SCP 0316/2010-R de 15 de junio, modulo el entendimiento de que con carácter previo se debe presentar la conminatoria notificada y no computar el plazo solo de la notificación al Fiscal Departamental y así subsumir la conducta prevista en el art. 121 núm. 5 de la LOMP. Bajo dicho entendimiento constitucional, la recurrente no demostró que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el instructivo FLM “9714/29017” de 25 de agosto, donde el Fiscal Departamental instruyó a los Fiscales de la Corporativa Patrimoniales Tres; entre ellas a Claudia Mérida Arenas el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación de requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP, la misma que fue incumplida (sic).

Por último en cuanto al quinto agravio, de la alegada falta de congruencia de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ en el que en su tenor, se condenó a “Matilde Vaca Chávez”, cometiéndose un error material, y que es un simple “copie y pega” de otra sentencia; que conforme a los descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, señala:

En el Punto II.I señaló que: “SOBRE LA IMPERTINENCIA Y LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2020 EN EL QUE SE CONDENA A LA FISCAL MATILDE VACA CHAVEZ, DENOTANDOSE EL ERROR MATERIAL EN LA SENTENCIA LA CUAL ES UN SIMPLE COPIE Y PEGA DE OTRA SENTENCIA Y LA CUAL SE HA PROCEDIDO A TRANSCRIBIR DE FORMA ERRONEA EN LA SENTENCIA DICTADA CONTRA MI PERSONA (sic).

A dicho elemento factico, el Fiscal General del Estado, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 refirió:

4.2. Asimismo, corresponde afirmar que dentro de los trámites disciplinarios son aplicables los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de las partes, tipicidad, oficiosidad, informalismo, verdad material, derecho irrestricto a la defensa técnica y material; por lo que la recurrente tuvo el derecho ilimitado de asumir defensa técnica y material en el proceso material y cuando sostiene: “”de otro lado, con la omisión ilegal en la que ha incurrido la autoridad demandada…(…)” se infiere que hubo confusión y enredo al transcribir otro párrafo ajeno  al caso de autos. En efecto la Resolucion sumaria 13/2020 SCZ debió ser cuestionada por los posibles agravios materiales causados en su contra; constituyendo ello incertidumbre de su pretensión jurídica. Es más, la recurrente en la intención de revertir la decisión asumida, hizo referencia que los derechos y garantías previstos en la vía ordinaria son aplicables en la administrativa y disciplinaria, que todos los derechos no prohibidos están permitidos en ambos, argumentos que de por sí no se constituyen en agravios materiales propiamente dichos que ameriten consideración y análisis del caso concreto (sic).

Asimismo en la misma Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, la autoridad fiscal, en su punto 4.4, precisó:

Al respecto, evidentemente en la Resolución sumaria en la parte considerativa se advirtió que la Autoridad Sumariante transcribió un solo dato erróneo de “Matilde Vaca Chávez”. Es elocuente que en la parte dispositiva se declaró responsable a la recurrente con la sanción de destitución definitiva del cargo. Ahora bien, resulta inconsistente que por una equivocación excepcional de forma involuntaria tenga que considerarse como impertinente y falta de congruencia tomando en cuenta que fue la recurrente quien estuvo procesada desde su inicio hasta la emisión del fallo disciplinario, tampoco adoleció de falta de motivación y fundamentación de hecho y de derecho como equivocadamente sostiene la impetrante, menos demostró vulneración al debido proceso. Es más, no tiene sentido anular obrados, porque ello no constituye un vicio procedimental  insubsanable que hubiera implicado indefensión material o afectación a derechos, concluido el proceso disciplinario se llegó a la conclusión que Claudia Mérida Arenas en su condición de Fiscal de Materia  corroboro la existencia de los hechos investigados y su participación en la falta muy grave endilgada (sic).

A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido, considerado como incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.