SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0551/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

Bajo ese marco, de la contratación de los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 en respuesta a lo manifestado por la accionante en su recurso jerárquico, fundamentalmente en lo relativo a la incongruencia en la c

En conclusión, se tiene que la autoridad demandada respondió a todos los agravios expuestos por la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela al respecto.

En cuanto a la alegada falta de fundamentación y motivación

En relación a lo alegado en esta primera sub problemática, se denunció que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmó la Resolución impugnada, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor. A este respecto, el Fiscal demandado, señaló que:

…la recurrente en absoluto desarrolló ni especificó con argumentos legales y debida motivación por qué tendría que anularse el proceso, máxime si tampoco identifico el vicio procedimental  insubsanable más antiguo y por otra parte, de qué manera se le causó indefensión técnica y material; por el contrario, se evidenció que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, interponiendo recurso jerárquico contra la Resolucion de admisión de apertura de proceso disciplinario de oficio mereciendo la Resolucion FGE/JLP/DAF/RJ-PD 007/2018 de 23 de noviembre que confirmó aquella. Por memoriales de 16 de noviembre de 2018 ofreció pruebas de descargo, presentando varias recusaciones contra a la autoridad sumariante e investigador disciplinario dejando como consecuencia numerosas audiencias suspendidas. Inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta rechazada por Resolucion de 10 de diciembre de 2019.

Establecidas las funciones específicas de la Autoridad Sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como erróneamente sostuvo la recurrente. Es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba ofrecida de su parte dentro de plazo, la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron  dichas pruebas que fueran omitidas o tuvieron defectuosa valoración y de qué forma se limitó la presentación para desvirtuar el tipo disciplinario y por ende eximirse de responsabilidad.

4.2….(…)Es más, la recurrente en la intención de revertir la decisión asumida, hizo referencia que los derechos y garantías previstos en la vía ordinaria son aplicables en la administrativa y disciplinaria, que todos los derechos no prohibidos están permitidos en ambos, argumentos que de por sí no se constituyen en agravios materiales propiamente dichos que ameriten consideración y análisis del caso concreto.

De la revisión de actuados procesales se evidencio que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019 (así como otras) todas fueron suspendidas, No obstante las prevenciones, existieron suspensiones hasta por doce ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor. Sobre la última fijada el 27 de noviembre de 2020 la recurrente fue notificada con anterioridad el 11 del mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado defensor.

4.4….(…)… la Fiscal presentó el requerimiento de acusación de 2 del mismo mes y año al Juzgado 12avo. De Instrucción Penal y que trató de influenciar a autoridades judiciales para ser recibida aquella acusación; de conformidad con los arts. 54 y 134 del CPP resolvió la extinción de la acción penal…(..). Por otra parte, el informe de 15 de abril de 2019 del encargado de personal de la Fiscalía Departamental, evidenció que en la Corporativa Patrimonial tres, Claudia Arenas Mérida, Fiscal de Materia durante el periodo del 31 de julio de 2017 se encontraba cumpliendo funciones…(…) Finalmente por certificación de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del juzgado de Instrucción Penal Tercero, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado 12avo. De Instrucción Penal remitida a su juzgado el 6 de septiembre de 2017. De todo lo relacionado por los actos procesales incumplidos en los plazos procesales la Fiscal de Materia no cumplió a plenitud sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP, inobservando los principios descritos en el art. 5 de la LOMP.

Bajo dicho entendimiento constitucional, la recurrente no demostró que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el instructivo FLM “9714/29017” de 25 de agosto, donde el Fiscal Departamental instruyó a los Fiscales de la Corporativa Patrimoniales Tres; entre ellas a Claudia Mérida Arenas el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación de requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP, la misma que fue incumplida. Por otra parte, con la intención de revertir la decisión asumida, la recurrente con ausencia de los argumentos legales debida motivación y respaldo probatorio, solo atinó a sostener posible inexistencia del elemento subjetivo dolo; siendo elocuente la conducta de la procesada cuando a sabiendas de los plazos procesales establecidos, las resoluciones emitidas por el control jurisdiccional con efectos jurídicos que causan estado, la relevancia jurídica del caso penal en cuestión,  consumándose el elemento dolo (sic).

De lo descrito en la citada Resolución Jerárquica, permite observar una relación lógico-jurídica, basada en primera instancia, en el modo de participación de la denunciada -ahora accionante-, en el proceso penal por el cual le iniciaron un sumario administrativo por haber adecuado su accionar a la comisión de una falta muy grave que derivó en la destitución de su cargo de Fiscal de carrera; en ese marco, de la revisión del contenido del recurso jerárquico, la autoridad demandada, refirió que:

Establecidas las funciones específicas de la Autoridad Sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como erróneamente sostuvo la recurrente…(…) la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron  dichas pruebas que fueran omitidas o tuvieron defectuosa valoración y de qué forma se limitó la presentación para desvirtuar el tipo disciplinario y por ende eximirse de responsabilidad. De la revisión de actuados procesales se evidencio que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019 (así como otras) todas fueron suspendidas, No obstante las prevenciones, existieron suspensiones hasta por doce ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor. Sobre la última fijada el 27 de noviembre de 2020 la recurrente fue notificada con anterioridad el 11 del mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado defensor. Por otra parte, el informe de 15 de abril de 2019 del encargado de personal de la Fiscalía Departamental, evidenció que en la Corporativa Patrimonial tres, Claudia Arenas Mérida, Fiscal de Materia durante el periodo del 31 de julio de 2017 se encontraba cumpliendo funciones…(…) Finalmente por certificación de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del juzgado de Instrucción Penal Tercero, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado 12avo. De Instrucción Penal remitida a su juzgado el 6 de septiembre de 2017. De todo lo relacionado por los actos procesales incumplidos en los plazos procesales la Fiscal de Materia no cumplió a plenitud sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP, inobservando los principios descritos en el art. 5 de la LOMP …(…) la recurrente no demostró que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el instructivo FLM “9714/29017” de 25 de agosto, donde el Fiscal Departamental instruyó a los Fiscales de la Corporativa Patrimoniales Tres; entre ellas a Claudia Mérida Arenas el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación de requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP, la misma que fue incumplida (sic).

De ello, se advierte que revisadas las funciones y atribuciones de la autoridad sumariante, se llegó a establecer que dicha autoridad no tiene entre sus funciones el de obtener pruebas, tal cual lo sostuvo la accionante, así como tampoco se evidencia la precisión en sus alegaciones de cuales pruebas no fueron valoradas o cuales de ellas tuvieron una mala o defectuosa valoración; en el punto 4.2 de la Resolución Jerárquica cuestionada se tiene que, la denunciada realizó apreciaciones que no son considerados como agravios en sí, sino apreciaciones genéricas que ameritan consideración y su consecuente análisis; asimismo, en el citado punto, se hizo énfasis en el devenir de la actuación de la ahora accionante en sentido de que pese a las notificaciones realizadas para la realización de audiencias, casi la totalidad de ellas fueron suspendidas por la inasistencia de la prenombrada y su defensa técnica, por hasta doce ocasiones, habiendo sido previamente notificada para su realización, elementos que demuestran que el caso fue realizado -contrariamente a lo alegado por la impetrante de tutela-, en respeto irrestricto al debido proceso y a su defensa, pues no demostró con prueba el hecho de no haber sido notificada con la conminatoria, cuando en contrapartida según declaración de su asistente, ésta entregó a la accionante la instructiva del Fiscal Departamental para que cumpla la conminatoria dispuesta con el control jurisdiccional, extremos manifestados en la Resolución Jerárquica.

De hecho, en el punto 4.4 de la Resolución Jerárquica cuestionada, se hizo referencia a un Informe de 15 de abril de 2019 del Encargado de Personal de la Fiscalía Departamental que estableció que la ahora accionante, durante el periodo del 31 de julio al 26 de octubre de 2017 se encontraba cumpliendo funciones; de igual modo, mediante Certificación de 6 de septiembre de 2017 suscrita por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Doceavo de la Capital del citado departamento, remitida a su Juzgado el 6 de septiembre de 2017, estableciéndose de ello, que la Fiscal de Materia ahora accionante, incumplió los plazos procesales determinados en la Ley Orgánica del Ministerio Público en inobservancia de los principios que rigen sus funciones, siendo que pese a que fue conminada para el cumplimiento de una conminatoria dispuesta por la autoridad del control jurisdiccional en el plazo de cinco días, dicha determinación fue incumplida, puesto que la acusación debió ser presentada hasta el 1 de septiembre de 2017.

Finalmente en relación a que la autoridad jerárquica confirmó la Resolución impugnada, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor; corresponde señalar que en consonancia con el análisis precedentemente expuesto, la accionante no obstante de tener conocimiento del proceso en su contra y conocer de la realización de audiencias con la antelación correspondiente, la misma no asistió a las diferentes audiencias habiéndose suspendido dichos actuados por hasta en doce ocasiones en la intención de impedir la prosecución del proceso disciplinario, habiéndose señalado en la Resolución Jerárquica cuestionada, que la autoridad demandada refirió, entre otras, que la recurrente, en absoluto desarrolló, ni especificó con argumentos legales y debida motivación del por qué tendría que anularse el proceso, tampoco identificó el vicio procedimental insubsanable más antiguo; en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 el Fiscal demandado, señaló:

…respecto a la audiencia sumaria y Resolución de 27 de noviembre de 2020 en la que probablemente se habría vulnerado su derecho a la defensa; el art. 64 inc. a) del RRD, prevé: “La o el Fiscal denunciado deberá comparecer a la audiencia sumaria asistido de su abogado, si no comparece se suspenderá por una sola vez, debiendo señalarse nueva audiencia sumaria dentro del término de tres días hábiles, disponiéndose la suspensión de plazos. Si por segunda vez el Fiscal denunciado habiendo sido notificado no comparece injustificadamente a la audiencia sumaria o se presente sin su abogado defensor, la Autoridad Sumariante dispondrá: 1. La remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, tipificada en el art. 160 del Código penal. 2. La remisión de antecedentes a la Dirección de Gestión Fiscal, supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado a los efectos de la evaluación de desempeño, conforme al art. 100 de la LOMP. 3. La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución”. De la revisión de actuados procesales se evidenció que pese a las notificaciones a la recurrente, desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019, suspendida por su inasistencia justificada, bajo prevención de aplicarse el art. 64inc. a) del RRD; de 11 de julio de 2019; 27 de agosto de 2019, suspendida bajo alternativa de cumplimiento del art. 64 inc. a) del citado reglamento…(…). La recurrente pese a tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y al no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la Autoridad Sumariante quien la colocó en una situación de impedimento para sumir defensa; sino fue ella misma quien se puso voluntariamente en esa realidad, al no asistir ni convocar a su abogado defensor, conforme se tiene del contenido de las actas de audiencia sumaria suspendidas; especialmente la última fijada, por ende la actuación de la Sumariante tuvo el respaldo legal para la prosecución de la audiencia sumaria (sic).

Bajo esos elementos, se evidencia inequívocamente que la ahora impetrante de tutela con su actuación, ocasionó la suspensión de la audiencia sumaria por hasta doce ocasiones, tal como lo describe la Resolución Jerárquica cuestionada; ello implica que la Fiscal sumariada, conocedora de los efectos del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, de forma consciente, dilató en varias oportunidades el desarrollo de la audiencia sumaria provocando su propia indefensión al conocer en su condición de abogada la posibilidad de que la sumariante aplique el inciso a) del señalado artículo respecto a la prosecución de la audiencia hasta dictar resolución pese a la inasistencia de la denunciada y su abogado defensor; es decir, conocía los efectos de dicha disposición, y a pesar de ello, la ahora accionante provocó la suspensión de la audiencia en muchas oportunidades; por tales motivos, no puede aducir vulneración del derecho a la defensa, cuando dicha indefensión fue provocada por causa propia, tal cual lo previene la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0811/2020-S1[20] de 2 de diciembre; siendo que contrariamente se evidenció, que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, interponiendo los recursos previstos por la norma, e incluso planteando una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada (Conclusión II.2).

En consecuencia, se establece que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 cuenta con el razonamiento lógico jurídico adecuado conforme las exigencias señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite entender la conclusión establecida; teniendo en cuenta que la autoridad demandada realizó, contrariamente a lo alegado por la denunciante, un adecuado análisis de los hechos referidos, la prueba y la normativa aplicable al presente caso, situación que permitió determinar la inexistencia de elementos que permitan establecer que el accionar de      la impetrante de tutela se configuraron en la comisión de la falta disciplinaria por la que fue procesada, ratificando la Resolución de primera instancia.

En base a estas consideraciones, de lo desarrollado se advirtió que la autoridad jerárquica cumplió con las exigencias del debido proceso que deben ser observadas cuando emiten resoluciones que van a resolver el fondo de la investigación en función a las alegaciones del recurso planteado, pues ejerció su labor de control jerárquico en función a la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, confirmando lo determinado en base a la prueba cursante en los antecedentes; es decir, dicha autoridad, expreso de forma clara y precisa los motivos y razones determinativas que justificaron su decisión, del porque se determinó confirmar el fallo de primera instancia conforme también lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, tanto la autoridad fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; parámetros que fueron cumplidos por la autoridad demandada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

iii) En cuanto a que ambas autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral por estar embarazada, extremo del cual, tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante

Tomando en cuenta que en este punto se denuncia, que al haberse dictado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 por parte del Fiscal General del Estado, y la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ por la Autoridad Sumariante, no se habría considerado su situación de mujer embarazada, extremo del cual tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante en el cuaderno disciplinario.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad; se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, así como la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional.

Por otra parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional en relación al derecho al debido proceso, señalo que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos; asimismo, que el derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.

En ese marco jurisprudencial, inicialmente relativo a una protección reforzada a la madre trabajadora en estado de embarazo; tomando en cuenta que en el presente caso se alega la posible vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; de los antecedentes expuestos en las anteriores problemáticas, se llegó a establecer que desde la primera audiencia sumaria, la Fiscal denunciada, ahora accionante, tuvo una participación activa en su defensa, de forma irrestricta, habiéndose generado actuados como audiencias para proseguir con el proceso disciplinario, y que dichos actuados, por inasistencia de la prenombrada y de su abogado, llegaron a suspenderse por hasta doce ocasiones, pese a que las notificaciones para llevarse a cabo, fueron de su conocimiento con antelación, determinándose que la Autoridad Sumariante, no fue la que generó la materialización de la audiencia sumaria, sino que fueron generados por sí misma, lo que determina, que tal cual lo expresa el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; relativos al derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como una medida arbitraria de facto; no obstante este razonamiento constitucional, en el caso en revisión se llegó a establecer que la imposición de la sanción disciplinaria por falta muy grave con la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia fue impuesta a través de un debido proceso, en el cual hubo un respeto irrestricto al derecho a la defensa, a los recursos establecidos, a los cuales acudió la accionante incluido el recurso jerárquico cuya Resolución es revisada; es decir, que no obstante resulta cierto que la sumariada,    ahora accionante, gozaría de inamovilidad laboral; empero, ante una denuncia interna y desarrollado el sumario investigativo con el debido proceso, no es posible sustentarse en su inamovilidad, ya que todo servidor público que incurra en faltas disciplinarias, debe ser sometido a un debido proceso de donde emerja la resolución pertinente; y la garantía constitucional de inamovilidad es aplicable ante despidos arbitrarios donde no se haya considerado la situación de madre; empero, ante el inicio de un debido proceso por faltas cometidas, no es posible aplicar dicha garantía constitucional; no correspondiendo merced a estas consideraciones conceder la tutela impetrada respecto a esta problemática.

Finalmente, respecto a lo denunciado en contra del Fiscal Investigador, la impetrante de tutela, no expuso la forma de cómo el citado habría vulnerado sus derechos, es decir, no demostró su participación en la emisión de las dos resoluciones cuestionadas; tal cual la jurisprudencia constitucional expresa respecto a la legitimación pasiva en la                           SCP 1060/2014[21] de 10 de junio, en sentido que la parte accionante, tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión, denegar la acción, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE; consideraciones por las cuales corresponde denegar la tutela respecto al citado servidor público.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 313 vta. a 318, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE DE LA SCP 0551/2022-S1 (viene de la pág. 47).

DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido  proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

[2]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3]La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4]“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

[5]“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

(…)”

[6]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).

[7]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[8]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de      25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[9]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[10]II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, prevista por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (el resaltado nos corresponde).

[11]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

[12] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).

[13] Artículo 8.  Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: inc. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[14]En su Fundamento III. 2.2. señaló: El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial,  para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada.

[15]Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.

[16]Respecto a la inamovilidad laboral la jurisprudencia constitucional textualmente expresa en la SCP 1245/2014 de 16 de junio:   “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”, citado por la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, SCP 0324/2018-S3 de 29 de junio, entre otros.

[17]En el mismo sentido de la excepción a la subsidiariedad en caso de la inamovilidad laboral por mujer embarazada y padre progenitor de hijos menores hasta la edad de un año, se pronunció la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.

[18] El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.

[19] En el mismo sentido de la no exigencia del requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o la existencia de hijo menor a un año de edad, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, expreso en los siguientes términos: “… este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.  

[20] “nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza”; cuando una persona es negligente, imprudente o actuó con falta de diligencia, ello deriva en un perjuicio en su contra, siendo responsable del resultado negativo de su pretensión; entonces, es en virtud a este principio que no se puede presentarse a la justicia constitucional pidiendo la protección de derechos; ya que no se puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe, cuando esto ocurre se justifica la aplicación de este principio. Siempre debe primar el principio de buena fe en todo proceso, el principio aplicable es el “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, Nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

[21] “Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.