………….SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
………….SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 40767-2021-82-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 52 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalynn Scarlet, Raúl Edgardo y Michelle Katherine todos Lugones Vera en representación sin mandado de María del Carmen Vera Pérez contra Gonzalo Torrico, Director General y Ronald Arteaga, Sub Director ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 35, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El martes 18 de mayo de 2021, se realizó una prueba de antígeno nasal a su madre María del Carmen Vera Pérez, para la detección del COVID-19, la cual salió negativa. El 24 de igual mes y año, le sometieron al estudio de tomografía de tórax en la CPS Regional de La Paz; por la que, advirtieron que su madre tan solo tenía unas “manchitas” en los pulmones, recomendando reposo en casa, recetada con ciertos medicamentos; en la misma fecha se le tomó la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), cuyo resultado fue entregado el 26 del indicado mes y año, saliendo positivo al virus COVID-19.
Posteriormente, su madre María del Carmen Vera Pérez, presentó síntomas más fuertes, por lo que, tras la revisión con su médico particular decidieron internarla el 31 de mayo de 2021, en la CPS Regional La Paz. El 1 de junio de igual año, el personal de salud del nosocomio, le recetaron la ampolla de Remdesivir, siendo entregada al día siguiente al promediar las 11:30, la cual fue aplicada a su madre recién a las 20:00 y 21:00 aproximadamente, luego de una larga insistencia de su parte.
El 3 de junio de 2021, el personal de salud de la CPS Regional La Paz, les solicitó un inhalador para su madre, el que fue entregado a las 16:30; sin embargo, a las 20:00 de ese día, recibieron una llamada de su madre, indicándoles que le faltaba aire y que no le habían administrado el inhalador, frente a ello, llamaron al personal de salud en tres ocasiones, para luego a las 23:00 hacerse presentes en el hospital, en el cual se percataron que el inhalador entregado aún se encontraba en la bolsa empaquetado, cuando su finalidad era el uso y administración a su madre.
Al día siguiente, 4 de junio de 2021, tras ver el estado de salud de su madre que iba deteriorándose, decidieron que se le administren la Solución de Dióxido de Cloro (SDC), como tratamiento contra el COVID-19; por tal motivo, al amparo de Ley que Regula la Elaboración, Comercialización, Suministro y Uso Consentido de la Solución del Dióxido de Cloro (SDC) como prevención y tratamiento ante la pandemia del coronavirus (COVID-19) –la Ley 1351 de 1 de diciembre de 2020–, solicitaron el ingreso en instalaciones de la CPS Regional La Paz, de un médico especialista que pueda suministrar el tratamiento a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore al médico especialista para suministrar la solución. En la misma fecha, les respondieron que antes de aplicar la SDC a su madre, debía llevarse a cabo una junta médica, la cual fue fijada para el lunes de la siguiente semana con la participación de Rocío Díaz, quien es la profesional médico especializada en aplicar el Dióxido de Sodio. Además de indicar que en ocasiones el personal de salud (enfermeras) no ha sabido cómo responder ante la situación que el paciente presente una desmejora en su salud tras la administración de la SDC.
El hecho de tener que esperar a que se lleve una junta médica recién programada para el lunes, constituye una gran preocupación en su familia, ya que está en juego la vida de su madre al tener que esperar un tiempo por trámites burocráticos para recién aplicarle la SDC.
Si bien su progenitora se encuentra internada, la misma no está siendo atendida por médicos que agoten todos los tratamientos para combatir el COVID-19; no obstante a que, de forma escrita y verbal se hizo llegar la solicitud de que se le suministre la SDC, siendo un tratamiento legal en Bolivia como establece la Ley 1351.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, citando al efecto los arts. 15.I, 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata autorización para que en predios de la CPS Regional La Paz, se suministre el tratamiento de la SDC para COVID-19, ya que se encuentra en riesgo inminente la vida de su madre Maria del Carmen Vera Pérez; b) De ser necesario, se ordene y permita el ingreso de personal médico especializado en tratamiento de COVID-19 con la SDC; proponiendo como perito especializado al médico Guery Cordero; c) Se conmine a la CPS Regional La Paz, la remisión del cuaderno de atención del paciente, para verificar los tratamientos que recibió María del Carmen Vera Pérez y se informe si se administraron tratamientos específicos para COVID-19; y, d) El centro médico no niegue el acceso a toda la información del paciente, como ser exámenes médicos y otros, se provea de toda la ayuda requerida por el médico que hará el tratamiento con Dióxido de Cloro, con el único fin de precautelar el derecho a la vida de su madre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 51, presentes la parte accionante, las autoridades demandadas, el tercero interesado y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que: 1) En la presente acción de defensa no se postula a la terapia complementaria de Dióxido de Cloro como una solución o como un tratamiento que va a dar una cura definitiva, sino como una posibilidad de vida, frente a la dificultad de que los médicos no cuentan con protocolos establecidos que determinen cuáles son los medicamentos que podrían salvar la vida de una persona, lo que significa que, ante esa incertidumbre no queda otra que optar; por lo que, los familiares vean por conveniente; 2) El art. 2 de la Ley 1351, señala que su objeto es regular de forma excepcional la elaboración, comercialización, suministro, administración y uso consentido de la SDC, ley nacional que ordena a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales garantizar el suministro de la SDC en su sector público, como medio alternativo consentido para el tratamiento del COVID-19; en ese entendido, también se tiene la Ley Departamental 193 de 9 de septiembre de 2020, promulgada por Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de La Paz, que en su art. 2, señala que el Dióxido de Cloro se aplicará en los centros de salud de primer, segundo nivel y centros hospitalarios de tercer nivel de los ochenta y siete municipios de la ciudad de La Paz y del departamento de La Paz, que estén bajo tuición del Servicio Departamental de Salud (SEDES); es decir, que esta Ley claramente establece que en cualquier centro hospitalario al interior del territorio departamental de La Paz, el Dióxido de Cloro puede ser implementado, advirtiéndose en el art. 5, el protocolo de uso compasivo del Dióxido de Cloro para la prevención, atención y tratamiento de enfermos COVID-19, a ser aplicado por el personal médico en los centros de salud de primer, segundo nivel, centros hospitalarios de tercer nivel y en personas naturales que hayan tenido contacto y riesgo de contagio con pleno conocimiento del interesado de manera voluntaria; 3) Resulta que después de conocer que debían adquirir medicamentos costosos para el tratamiento de su madre, acudieron a la CPS Regional La Paz y solicitaron en dos ocasiones se permita el ingreso de un médico para que proceda con el tratamiento de Dióxido de Cloro a su progenitora; empero, pese a existir dichas peticiones escritas y reiteraciones verbales, éstas fueron rechazadas por el nosocomio mencionado; no obstante, que los galenos conocen sobre la existencia de esta Ley y el tratamiento complementario que es una posibilidad de salvar una vida, entendiendo que los médicos no pueden atribuirse una verdad absoluta y afirmar que no existe una base científica sobre la aplicación de la SDC, que a su criterio no funciona, pretendiendo adueñarse de la vida de las personas y que por el hecho de no avalar dicho tratamiento no es posible aplicarlo dentro de un centro hospitalario; 4) Como antecedente se tiene una acción de libertad en la Sala Penal Segunda de esta jurisdicción, en la que se pronunció sobre el tema ordenando de manera inmediata el ingreso al hospital de una enfermera y un médico para realizar el tratamiento con Dióxido de Cloro; 5) La jurisprudencia constitucional, analizando el derecho a la salud y su especial protección por la Constitución Política del Estado, infiere que especialmente los casos de personas vulnerables de la población como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales tienen atención prioritaria, siendo su madre parte de uno de esos grupos vulnerables, al ser una persona de la tercera edad ya que cuenta con sesenta y dos años de edad y necesita diligencia médica, pidiendo a los médicos, más allá de sus conocimientos científicos, que no son cuestionados, permitan y tengan una mayor apertura a la decisión de la familia de optar por este tratamiento del uso del Dióxido de Cloro, no pudiendo un médico o un centro hospitalario negar esa atención; 6) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 4/2020 de 27 de julio, en su parte resolutiva da directrices sobre la protección del derecho a la salud, específicamente a las personas con COVID-19, estableciendo en su parágrafo II inc. 2), que la finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19, es la protección de la vida, la salud tanto física como mental, la optimización de su bienestar el no abandono haciendo uso del máximo de recursos disponibles para el mejor cuidado y tratamiento posible, en ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; entonces, al existir una prohibición absoluta e indelegable al respecto, los médicos al someter a tratamientos que sobrepasan los Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) y no atender la solicitud de un tratamiento alternativo, están coartando el derecho a la vida, inobservando lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución citada, que dispone que para la prevención, tratamiento integral y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar el suministro de bienes de calidad en cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico, acceso a medicamentos, a fármacos, equipos, tecnologías disponibles y en caso de vacunas, etc.; 7) La CPS Regional La Paz, les informó que en ese momento dicho nosocomio no contaba con unidad de terapia intensiva para que pueda ser atendida su madre, entonces ante esa incertidumbre y ante la imposibilidad de acceder a los medicamentos que ellos recomiendan y frente a la posición de una decisión en cuanto a otorgar el consentimiento informado para que un médico pueda hacerse cargo de la paciente con un tratamiento compasivo de Dióxido de Cloro, el centro médico no puede negar tal petición, máxime si el art. 11 de la Resolución 4/2020, con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las personas con COVID-19, dispone que los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad en condiciones de igualdad, respecto a las aplicaciones tecnológico científicas que sean fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de la pandemia. Probablemente la observación del hospital sea que el tratamiento con uso de Dióxido de Cloro no tiene una base científica; empero tampoco se advierte que, los protocolos que se aplican cuenten con una base científica que demuestre que son una cura efectiva; y, 8) No es posible someter la vida de la persona a la burocracia planteada tanto por el Colegio Médico como por la CPS Regional La Paz, al señalar que se recibió solo una nota, esperar a que se constituya ese comité médico, la acción de atención debería ser inmediata y en el proceso se verán los protocolos, porque hasta que se constituya y pase todos lo demás, su madre puede morir porque los mismos médicos lo han dicho el COVID-19, en cuestión de horas puede matar a una persona. Es por eso que pidieron la tutela de que para el caso específico se ordene el ingreso inmediato del especialista en Dióxido de Cloro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Torrico, Director General de la CPS Regional La Paz, en la audiencia de esta acción de defensa, manifestó que: i) Conforme ha referido el Subdirector del Hospital, el 4 de junio de 2021, aproximadamente a las 11:30, recién recibieron una solicitud, siendo ésta la primera petición recepcionada, por lo que, de manera directa se comunicaron con el Subdirector del hospital y el Jefe de Departamento de Medicina Interna quienes brevemente valoraron el caso e indicaron que se podía dar pase libre o por medio de la médico Rocío Díaz, que es la que maneja el Dióxido de Cloro, del ingreso a las instalaciones de la CPS Regional La Paz, del médico tratante; sin embargo, también se coordinó la realización de una junta médica para que el plantel que está a cargo de los médicos, junto con la doctora Rocío Díaz o cualquier otro médico que esté a cargo de la administración de Dióxido de Cloro, pueda tener acceso a la historia clínica; ii) No se opusieron al tratamiento con SDC, pero en esa junta médica se podía dilucidar las posibles complicaciones que pueda tener la paciente, ya que no tienen experiencia en el manejo de Dióxido de Cloro; iii) Llama la atención que pese a que la solicitud fue presentada a las 11:30, no se les dio la oportunidad de dar una respuesta; empero, de manera verbal se comunicaron con uno de los familiares, indicando que sí se podía ingresar al nosocomio a valorar a la paciente, una vez valorada, se iba a gestionar la junta médica a fin de que el tratamiento se aplique de forma coordinada junto con los fármacos que se recetan; iv) La junta médica sería realizada posterior al informe relativo del paciente por el médico que administrará el SDC, esto con fines de coordinar lo que es la normativa del manejo del expediente clínico y determinar lo que necesitará el galeno y coadyuvar en el tratamiento que se va a aplicar; y, v) Al no contar con un especialista en el manejo del Dióxido de Cloro, no tienen protocolos establecidos ni documentación proveniente del Ministerio de Salud o de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad a Corto Plazo, que les avale qué protocolos deben asumir, cuál es la dosificación que se le debe dar; siendo que, esto no está reglado; la junta médica se reunirá simplemente para mostrar a los familiares o a los médicos que van a disponer los familiares, la historia clínica, la evolución del paciente, los laboratorios que se han hecho en la institución y las posibles complicaciones que puedan tener de acuerdo con el uso de este insumo.
Ronald Arteaga, Subdirector Médico del Hospital Petrolero de Obrajes, dependiente de la CPS, en audiencia señaló que, el 4 de junio de 2021, a las 11:33, recibieron una solicitud de permiso de ingreso de un médico particular para el suministro de Dióxido de Cloro; empero, ya que el Hospital Petrolero de Obrajes pertenece a la CPS y tiene como ente rector a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, ante aquella solicitud, se comunicó al Jefe de Servicio de Medicina Interna para coordinar la autorización e ingreso del galeno que tenía que realizar la evaluación para determinar si se administraba el Dióxido de Cloro, en ese sentido, previamente se deben cumplir ciertos procesos administrativos; sin embargo, no se les negó a que ingrese el médico para evaluar a la paciente y se decida en una junta médica qué es lo que se va a hacer posterior a ello.
I.2.3. Participación del tercero interesado y del perito
Sergio Pérez, abogado del Colegio Médico de Bolivia, en representación de los miembros del Tribunal del citado ente colegiado; en su calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente: a) El Colegio Médico de Bolivia a través de sus entes departamentales ha pedido continuamente que se refuercen la políticas de Estado que vayan a coadyuvar en este improvisado sistema de salud en el que se vive en la actualidad; b) En cierta manera se le dio la razón a los accionantes por la desesperación que tienen por la vida de su familiar; a pesar de ello, también es importante aclarar que resulta perjudicial el hecho de que se planteen diversas quejas en relación a médicos que supuestamente pretenderían adueñarse de la vida de los pacientes, siendo esta aseveración fuera de lugar; pues, lo único que hacen los médicos es preservar la vida y también la seguridad de los profesionales que están a cargo de los Centros de Salud; c) No es evidente que en varias oportunidades solicitaron la intervención de un médico que aplique la SDC; ya que solo se cuenta con una nota de 4 de junio de 2021, adjunta a la presente acción tutelar; d) Así también se hizo mención a una otra acción de libertad en la que se hubiera obtenido un resultado favorable para el uso del Dióxido de Cloro, pero ello no constituye jurisprudencia ni fundamento doctrinal; empero, en razón a que se sentará como base jurisprudencial en algún momento, es importante que a momento de emitir el fallo, se considere que en el ámbito de lo establecido en la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 8 de agosto de 2005–, los estatutos y reglamentos del Colegio Médico, se reconocen especialidades y subespecialidades médicas que establecen determinados años de formación; en ese entendido, se desconoce cuál es el grado de formación de los médicos tratantes, que si bien se señaló que cuentan con una formación empírica, y una experiencia de trece años de haber tratado pacientes con cáncer; a pesar de que, el tratamiento de coronavirus data de hace un año y medio; por lo que, se debe agotar todas la vías para preservar la vida de la paciente; e) Dentro de las especialidades reconocidas por el Colegio Médico no se tiene ninguna que reconozca el uso del Dióxido de Cloro; por lo cual, no se sabe a qué tipo de especialidad pertenecería, si a una quirúrgica o a una clínico-quirúrgica, debiendo este extremo quedar muy bien establecido, cuando se hace mención a distintas leyes como la Ley 1351 y la Ley Departamental 193; f) No es preocupante cuando quienes plantean la acción de defensa hace mención a los arts. 1, 5 y 7 de la Ley 1351; sin embargo, obvian señalar el art. 6 de la indicada Ley, que refiere: “Los profesionales médicos podrán administrar la Solución de Dióxido de Cloro, bajo consentimiento informado del paciente o un familiar, (...) en conformidad a los protocolos estipulados…” (sic), lastimosamente todo acto médico debe regirse en función a protocolos reconocidos; g) Se recomienda al Tribunal de garantías, considerar la existencia de un protocolo que debe ser adjuntado por los profesionales que realizarán el acto médico, en función al Dióxido de Cloro para respaldarlo y que en el hipotético caso de que exista un evento adverso, sea el que proveerá el tratamiento, el responsable de aquello; puesto que, si bien es una opción más de vida; empero, ello no deja exentos de responsabilidad; siendo importante entonces que se respete dicho artículo, debiendo acompañar el protocolo que van a aplicar; ya que en igual sentido, se tiene al art. 5 de la Ley Departamental Ley 193, que establece: “…El Órgano Ejecutivo a través del (…) SEDES La Paz y en coordinación con las instituciones académicas y/o científicas aplicará el Protocolo de Uso Compasivo del Dióxido de Cloro - CDS, como medida previa a los Estudios Clínicos...” (sic), siendo el protocolo un instrumento importante para la institución colegiada; h) La situación por la que se atraviesa en la actualidad amerita el hecho de que se tengan que usar muchas veces métodos alternativos a los reconocidos; pues, es importante de que quienes aseguran ser peritos y/o especialistas en el uso de la SDC, respalden con un protocolo escrito previo al tratamiento de la paciente, si bien vamos a resguardar con un tratamiento de Dióxido de Cloro que no está reconocido en función al protocolo, pero que sí se lo puede usar conforme a las leyes mencionadas, también es importante que al momento de ejercer ese acto médico, previo a su aplicación adjunten el protocolo que van a llevar adelante a la historia clínica del paciente, esto ayudará a ambas partes, al ser un sustento más para el estudio técnico-científico que vaya a demostrar en un futuro que el uso de esa sustancia es totalmente efectivo o bien descartarlo que se espera no sea el caso; i) Es deber del Colegio Médico, establecido dentro de sus Estatutos y Reglamentos, defender la seguridad jurídica de sus afiliados; por lo que, la finalidad de la junta médica solo brindará un informe y seguramente una autorización; en ese sentido, la CPS Regional La Paz, deberá señalar qué tipo de respaldo proporcionará, porque conforme a la base de datos revisada tanto en el departamento de La Paz, como en el Colegio Médico de Bolivia, no se tiene ningún profesional formado en algún tipo de especialidad que utilice el Dióxido de Cloro, siendo importante aclarar si la CPS regional La Paz, cuenta con algún personal que pueda coadyuvar con los profesionales que se pretende ingresen al nosocomio, o en su defectos advertir cuál es la limitación de los profesionales del referido hospital, a tiempo de realizar la junta médica y en caso de no contar con un profesional especializado en la administración de esta sustancia, se acatará lo que establecen las Leyes 193 y 1351; y, j) Existe la aceptación de que a la junta médica puedan ingresar familiares; empero, como Colegio Médico solicitaron que también puedan ingresar los médicos conocedores de Dióxido de Cloro, en razón a que, deben conocer la situación en la que se encuentra la paciente; toda vez que, las autoridades de la CPS Regional La Paz, refirieron no contar con un especialista de este uso, a fin de precautelar la seguridad de la junta médica de que se está poniendo en antecedentes la situación y el cuadro en el que se encuentra la paciente.
Guery Cordero Carvajal, médico cirujano, en su calidad de perito en esta acción tutelar, en audiencia señaló que: 1) Cuenta con una experiencia de doce años en el manejo del Dióxido de Cloro, diez años en enfermos terminales de cáncer, el Dióxido de Cloro es una terapia complementaria e integrativa al que hacer médico universitario científico; 2) En este momento el protocolo médico es de absoluta incertidumbre, no se sabe a qué persona que se le administra el tratamiento le hará efecto; por ello, de acuerdo a cada paciente muchos colegas médicos empezaron a aumentar o quitar tabletas o hacer sus propios protocolos médicos, cayendo en un terreno de improvisación y empirismo científico; 3) Lo que se quiere en esta acción de defensa, es lograr que se les deje ingresar al hospital para complementar la labor del médico y tener acceso a la historia clínica del paciente, cosa que en los hechos no se da; pues, si bien es cierto que en algunos centros médicos se autoriza el ingreso, empero, existe la prohibición de acceder a la historia clínica del paciente, laboratorios, tomografías y a cualquier ayuda del nosocomio; 4) La Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED), señaló que, el Dióxido de Cloro no está reconocido como medicamento por ninguna agencia sanitaria a nivel internacional, no se encuentra incluido en la norma farmacológica y a la fecha no existe ninguna solicitud de registro sanitario de ese producto; sin embargo, estadísticamente se tiene que miles de bolivianos consumieron la SDC y recuperaron su salud; y, 5) La paciente ingresó al hospital el 31 de mayo de 2021, de ello, se dejó transcurrir cinco días, pese a que se advirtió un daño pulmonar alto, acentuado, con una saturación baja y sin contar con una sala de terapia intensiva, a esto, el Dióxido de Cloro puede ser una respuesta de mucha ayuda a la medicina de farmacia; ya que puede dar la oportunidad de otorgar mejor calidad de vida a las personas.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 52 a 57 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, autoricen y ordenen el ingreso de personal médico especializado a la CPS Regional La Paz, para la evaluación, valoración y diagnóstico respectivo de la paciente María del Carmen Vera Pérez y en su mérito, de ser necesario recibir el tratamiento de Dióxido de Cloro; que ha solicitado la parte accionante, bajo su entera responsabilidad, con la constancia, respaldos y protocolos correspondientes en cuanto al tratamiento que se pretende aplicar; asimismo, deberán los personeros de dicha entidad de salud, facilitar el acceso a la información pertinente, así como coadyuvar a la atención médica de la paciente, en coordinación con los encargados de dicho centro médico; decisión que la fundó sobre los siguientes argumentos que: i) Bajo el lineamiento de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, se introduce la obligación del médico a actuar siempre bajo el interés del paciente y de hacer respetar el derecho de estos, ante la negativa de una legislación, medida gubernamental o institución; por lo que, en ese marco se formularon principios que regulan la relación entre los médicos, los pacientes y la sociedad, mismos que deben ser considerados plenamente, teniéndose presente: “El derecho a la atención médica de buena calidad del paciente, debe ser siempre tratado respetando sus mejores intereses y el tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos, generalmente aprobados, la seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos en general deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de los servicios médicos; el paciente tiene el derecho a una atención medica continua, el medico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente y el medico no puede discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamientos indicados, médicamente sin proporcionar al paciente ayuda razonable, oportunidad a suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención” (sic); ii) En cuanto al derecho a la libertad de elección, el paciente tiene el derecho a elegir, cambiar libremente a su médico, hospital, institución del servicio de salud sin considerar si forma parte del sector público o privado, a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento, a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en su relación de persona; el médico informará al paciente las consecuencias de su decisión; el paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar y negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico, terapia; es decir, que tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones, debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento, derecho a la información sobre su persona, registrada en un historial médico y estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición; sin embargo, la condición confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona, la información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local, de tal manera que el paciente pueda entenderla; iii) El derecho a la dignidad del paciente y el derecho a la vida deben ser respetados en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y valores, el paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento según los conocimientos actuales, al derecho a la confidencialidad, libre elección de su médico, de acuerdo a la disponibilidad institucional, reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica, disponer de un horario y tiempo suficiente para la atención adecuada; iv) En el presente caso, todos estos extremos deben ser considerados, conforme el lineamiento jurisprudencial invocado en la SC 0026/2003-R y al amparo del art. 203 de la CPE, tomando en cuenta el derecho a la vida y la salud que impetra la parte accionante, así como también los arts. 15 y 18 de la Norma Suprema, las previsiones de la Ley 1351, así como la Ley 193, ello debido inclusive a los informes que emiten los ahora demandados, relacionados a trámites que van en contra de la petición que realiza la parte impetrante de tutela, primero relacionado a la autorización de ingreso de personal médico especializado en lo que hace a la valoración y de ser necesario el tratamiento con Dióxido de Cloro respecto a María del Carmen Vera Pérez, el cual debe ser atendido vía esta acción de defensa, tomando en cuenta que se debe preservar el derecho a la vida y a la salud en todo momento, mucho más con las consecuencias que está generando el COVID-19; v) No es posible entender que se establezcan obstáculos para precautelar esos derechos fundamentales, cuando es obligación de los profesionales médicos, precautelar por la efectivización de los mismos, por ello también se debe actuar con la celeridad necesaria y oportuna, ya que el no hacerlo, implica poner en riesgo no solo la salud de María del Carmen Vera Pérez, sino también su vida; por lo que, el Estado se encuentra en la obligación de precautelar dichos derechos fundamentales; vi) También se debe tomar en cuenta los protocolos que se establecen vía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referente a sobrellevar la pandemia de COVID-19; por lo cual, se emite un lineamiento que debe ser respetado por todos los Estados, como es la Resolución 4/2020, relativa a Derechos Humanos de las personas con COVID-19, ello para contribuir al enfrentamiento a la pandemia y sus efectos negativos para los derechos humanos en las Américas; se hace referencia y se considera por esta ley, que toda persona con COVID-19 tiene el derecho a la salud integral, con el mejor cuidado y tratamiento posible, asumiendo los Estados una posición especial de garantes, inclusive con respecto a las personas que requieran atención de salud y que se encuentren bajo el control de instituciones de salud públicas o privadas. Asimismo, contempla que “Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y que todo menoscabo a los derechos humanos atribuibles a la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad internacional de los Estados" (sic); es por esa razón, que se emite la Ley 1351; y, vii) Cabe considerar las directrices que establece esta Resolución 4/2020, en lo que hace a “La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles (...) Para proteger a las personas con COVID-19, los Estados deben guiar las medidas que adopten bajo los principios de igualdad y no discriminación de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos...” (sic); y, finalmente “Para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información...” (sic), lineamiento que debe de considerarse, tomando todas las previsiones y recomendaciones que establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en atención a la pretensión que se persigue vía esta acción de libertad corresponde establecer la viabilidad de lo solicitado, sin dejar de lado, la responsabilidad a la que hizo referencia el Colegio Médico de Bolivia, en lo que hace al personal de la CPS, debiendo garantizar la estabilidad, la seguridad y la propia vida de la paciente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 A través de nota de 4 de junio de 2021, dirigida a los personeros de la CPS Regional La Paz; a través de la cual, los ahora accionantes, considerando la emergencia y diagnóstico reservado del estado de salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, quien fue diagnosticada con COVID-19, e internada en el referido nosocomio, solicitaron permiso y autorización para el ingreso consentido de Rocío Díaz, médico particular a fin de que la misma evalúe y de ser necesario aplique el tratamiento con Dióxido de Cloro a su progenitora, deslindando de toda responsabilidad al centro de salud, o a los médicos que se encuentran realizando los cuidados de la paciente María de Carmen Vera Pérez, asumiendo a su vez responsabilidad por la salud de su familiar. Pidiendo que el personal médico pueda asistir en todo lo que se requiera para hacer cumplir con los cuidados, indicaciones y requerimientos que solicite la especialista que implementara el tratamiento con la SDC, todo ello al amparo de la Constitución Política del Estado y la Ley 1351 (fs. 2).
II.2. Por cite de 4 de junio de 2021, los impetrantes de tutela en representación de su madre María del Carmen Vera Pérez, denunciaron ante los personeros de la CPS Regional La Paz, negligencia médica; toda vez que, luego de hacer todos los esfuerzos para conseguir la ampolla de remdesivir, ésta fue entregada al hospital al promediar las 11:30 del 2 de junio del indicado año; sin embargo, recién se le aplicó a las 20:00 y 21:00 aproximadamente, después de una larga insistencia de los familiares. De igual forma, se percataron que, pese a que el 3 de junio de 2021, a las 16:30 entregaron un inhalador para su madre, ésta última se comunicó con los accionantes, cerca a las 20:00 de ese día, refiriendo que le faltaba aire y que no le habían administrado el inhalador, frente a ello, llamaron al personal de salud en tres ocasiones, para luego a las 23:00 hacerse presentes en el hospital, en el cual se percataron que el inhalador entregado aún se encontraba en la bolsa empaquetado, cuando su finalidad era el uso y administración para su madre (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, quien al ser diagnosticada con COVID-19 y encontrándose su salud deteriorada, el 4 de junio de 2021, solicitaron a la CPS Regional La Paz, autorice el ingreso en sus instalaciones a la médico especialista que suministra el tratamiento de Dióxido de Cloro, a fin de que valore y de ser necesario aplique la SDC a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore al médico especialista para suministrar la solución, como tratamiento alternativo contra el COVID-19, petición que fue condicionada por los personeros de dicho nosocomio, a la realización de una junta médica a llevarse a cabo recién el lunes de la siguiente semana, tiempo de espera que pone en riesgo la vida de su madre, por su delicado estado de salud, todo por el cumplimiento de trámites burocráticos exigidos por el citado centro médico.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección procesal amplia del derecho a la vida
La SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: ‘“Sobre el derecho a la vida (…) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud
La Declaración Universal de Derechos Humanos, constituye la base del sistema internacional de los derechos humanos, su trascendencia en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos permitió proclamar que estos resultan ser universales, indivisibles e interdependientes; es decir, que están relacionados entre sí; por lo que, a partir de una concepción integral de los derechos, la protección de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
Bajo ese contexto, el art. 25.1 del precitado instrumento internacional, reconoce: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 11, establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) estipula que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano (…)” y en este sentido, dentro el Sistema Interamericano, el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), determina: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
En ese orden y en consonancia con lo establecido por los instrumentos internacionales, la jurisprudencia constitucional boliviana, a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, entendió que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
De los diferentes instrumentos internacionales en materia de derecho humanos y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por este órgano especializado de control de constitucionalidad, se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible.
Por otro lado, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho de los pacientes a elegir el médico y los servicios médicos en general a la luz de la Bioética
La SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, respecto a las facultades y derechos reconocidos a los pacientes, ha señalado que: “Conforme el desarrollo efectuado precedentemente, en el contexto internacional existen diferentes instrumentos que protegen el derecho a la salud, configurando el mismo como un derecho humano, incluyendo su reconocimiento aspectos de trascendencia social como los deberes éticos respecto a la atención médica.
(…)
Un documento de especial relevancia es la Declaración de Lisboa sobre Derechos del Paciente promovido en la 34 Asamblea de la Asociación Médica Mundial, el cual a pesar de que no es un instrumento legal que vincule internacionalmente su autoridad emana del grado de influencia que generó a nivel nacional e internacional.
Esta Declaración desde su preámbulo introduce la obligación del médico a actuar siempre: ‘en el mejor interés del paciente’ y el ‘deber’ particular del médico de hacer respetar los derechos de los pacientes, ante la negativa de alguna legislación, medida gubernamental o institución. En este marco, se formularon once principios que regulan la relación entre los médicos, sus pacientes y la sociedad, cuales son: “PRINCIPIOS
1) Derecho a la atención médica de buena calidad:
a. Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.
b. Todo paciente tiene derecho a ser atendido por un médico que él sepa que tiene libertad para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior.
c. El paciente siempre debe ser tratado respetando sus mejores intereses. El tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos generalmente aprobados.
d. La seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos.
(…)
f. El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención.
2) Derecho a la libertad de elección
a. El paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.
b. El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.
3) Derecho a la autodeterminación
a. El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.
b. El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento.
c. El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.
4) El Paciente inconsciente
a. Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible.
(…)
7) Derecho a la información
a. El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.
b. Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.
(…)
10) Derecho a la dignidad
a. La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.
b. El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales.
c. El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente posible.
(…)
a) Recibir atención médica humanizada y de calidad.
b) La dignidad como ser humano y el respeto a sus creencias y valores étnico culturales.
c) La confidencialidad.
d) Secreto médico.
e) Recibir información adecuada y oportuna para tomar decisiones libre y voluntariamente.
f) Libre elección de su médico, de acuerdo a disponibilidad institucional.
g) Reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica.
h) Disponer de un horario y tiempo suficiente para una adecuada atención.
i) Respeto a su intimidad.
j) Trato justo y equitativo sin desmedro de su condición socioeconómica, Étnico cultural, de género y generacional.
k) Solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.
l) Negarse a participar en investigaciones o enseñanza de la medicina, salvo en situaciones que la Ley establece.
m) Apoyar a la práctica médica como voluntarios en el tratamiento de enfermedades graves y ayudar a su rehabilitación” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 110 del Código de Ética y Deontología Médica Boliviano, respecto a los derechos del paciente determina que: “El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera”; de igual forma, el art. 111 establece que: “El paciente tiene derecho a elegir a su médico…”.
III.4. Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el COVID-19 se considera como pandemia mundial; por lo que, los Estados deben asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus. En ese entendido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó la Resolución 1/2020, fijando estándares y recomendaciones a fin de orientar a los Estados sobre las medidas a ser adoptadas en la atención y contención de la pandemia, de conformidad con el pleno respeto a los derechos humanos. Al efecto, la citada Comisión, pronunció la Resolución 4/2020 de 27 de julio, que tiene por objetivo establecer “Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19”.
En ese orden, el apartado B. de la parte considerativa, en el primer Considerado de la indicada Resolución, establece que: “Toda persona con COVID-19 tiene derecho a la salud integral con el mejor cuidado y tratamiento posible, y que los Estados asumen una posición especial de garante con respecto a las personas que requieran atención de salud y se encuentran bajo el control de instituciones públicas de salud y cuidado.
(…)
SUBRAYANDO que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y que todo menoscabo a los derechos humanos atribuibles a la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad internacional de los Estados.
(...)
CONSIDERANDO que el consentimiento previo, libre, pleno e informado deriva de derechos reconocidos en el sistema interamericano, como el derecho a la salud, a recibir y acceder a información, así como a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada y que, asimismo, es un aspecto central en el desarrollo de la bioética de los derechos humanos, entendida como una herramienta de gran valor para enmarcar y resolver los problemas y dilemas vinculados a la pandemia.
(…)
RECONOCIENDO que frente a la pandemia de la COVID-19, los Estados tienen la obligación de utilizar el máximo de los recursos disponibles, así como que pueden enfrentar contextos de escasez de recursos y que, incluso en este supuesto, se encuentran obligados por las normas que derivan del derecho internacional de los derechos humanos y cualquier restricción debe ser debidamente justificada en términos de legalidad y proporcionalidad.
I. Directriz general: Los Derechos Humanos de las personas con COVID-19
1. Los Estados deben dar cumplimiento a sus obligaciones de respeto y garantía para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de las personas con COVID-19, inclusive mediante la integración de un enfoque interseccional y multidisciplinario, que reconozca y afirme la dignidad humana, la eliminación de todas las formas de discriminación, así como la indivisibilidad y la interdependencia de tales derechos en sus normas, políticas y toma de decisiones, y dentro de todos los poderes públicos de los Estados.
II. Directrices sobre la protección del Derecho a la Salud de las personas con COVID-19
2. La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor cuidado y tratamiento posible. En ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al existir una prohibición absoluta e inderogable al respecto.
3. Para proteger a las personas con COVID-19, los Estados deben guiar las medidas que adopten bajo los principios de igualdad y no discriminación de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos. En este sentido, resultan de relevancia la Declaración sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, así como los aspectos fundamentales de la ética de la salud pública reconocida por las instituciones especializadas nacionales e internacionales en la materia, las orientaciones técnicas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) sobre este virus, así como de los Comités Nacionales de Bioética, sociedades científicas y médicas, entre otras instancias autorizadas.
(…)
5. Para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información. En cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico, acceso a medicamentos y fármacos aceptados, equipos y tecnologías disponibles, y en su caso vacunas, según la mejor evidencia científica existente para la atención preventiva, curativa, paliativa, de rehabilitación o cuidado de las personas con COVID-19.
(…)
11. Con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las personas con COVID-19, los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad, en condiciones de igualdad, respecto de las aplicaciones tecnológico-científicas que sean fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de pandemia. El derecho a beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones en el campo de la salud exige que los Estados adopten medidas dirigidas, de forma participativa y transparente, al acceso a los medicamentos, vacunas, bienes y tecnologías médicas esenciales, que se desarrollen desde la práctica y conocimiento científicos en este contexto para prevenir y tratar el contagio del SARS-COV-2.
(…)
III. Directrices sobre la protección del derecho al consentimiento previo, libre e informado de las personas con COVID-19
19. Cualquier tipo de tratamiento médico de las personas con COVID-19 debe recabar el consentimiento previo, libre e informado de las personas afectadas. Cuando esté comprobado que su condición de salud no se lo permita, es necesario contar con el consentimiento de sus familiares o representantes. Dicha regla sólo admite como excepción una situación de urgencia donde se encuentre en inminente riesgo la vida y le resulte imposible a la persona con COVID-19 adoptar una decisión en relación con su salud. La urgencia o emergencia se refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la intervención es necesaria ya que no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se puede esperar para obtener el consentimiento. Respecto de niños, niñas o adolescentes con COVID-19 deberán ser consultados y su opinión debe ser debidamente considerada por sus familiares, responsables y por el equipo de salud” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Normativa nacional y departamental que regula el suministro y uso consentido de la Solución de Dióxido de Cloro (SDC) como prevención y tratamiento ante la pandemia del coronavirus (COVID-19)
La Ley 1351 de 14 de octubre de 2020, tiene por objeto regular de forma excepcional la elaboración, comercialización, suministro, administración y uso consentido de la Solución de Dióxido de Cloro, de manera preventiva y como tratamiento para pacientes diagnosticados con COVID-19. En ese orden, las y los estantes y habitantes del territorio boliviano, podrán utilizar la SDC como medio alternativo para prevenir o tratar la infección y las consecuencias provocadas por el Coronavirus.
En ese sentido, la referida Ley establece: “Artículo 5°.- (Suministro) Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, deberán garantizar suministro en el subsector público de salud, de la Solución de Dióxido de Cloro, como medio alternativo consentido para el tratamiento del Coronavirus (COVID-19).
Artículo 6°.- (Administración) Los profesionales médicos podrán administrar la Solución de Dióxido de Cloro, bajo consentimiento informado del paciente o un familiar, en conformidad a los protocolos estipulados.
Artículo 7°.- (Uso) Las y los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio boliviano, podrán utilizar la Solución de Dióxido de Cloro como medio alternativo para prevenir o tratar la infección y las consecuencias provocadas por el Coronavirus (COVID-19).
Artículo 8°.- (Comunicación y difusión) El Órgano Ejecutivo del nivel central de Estado, en coordinación con la Entidades Territoriales Autónomas, tienen la responsabilidad de efectuar las campañas de difusión sobre el uso consentido, responsable, adecuado e informado de la Solución de Dióxido de Cloro.
(…)
Artículo 10°.- (Responsabilidades)
I. Se determinan las siguientes responsabilidades:
1. El nivel central del Estado, a través del Ministerio de Salud, será responsable de:
a) Supervisar la elaboración y comercialización de la Solución de Dióxido de Cloro para uso preventivo o terapéutico alternativo para el tratamiento del Coronavirus (COVID-19).
(…)
2. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus competencias, serán responsables de:
(…)
c) Dotar gratuitamente a los establecimientos de salud, la Solución de Dióxido de Cloro como medio de prevención y tratamiento alternativo del Coronavirus (COVID-19)…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la Ley Departamental 193 de 9 de septiembre de 2020 “Ley que Autoriza la Producción, Distribución y Uso del Dióxido de Cloro (CDS) para la Prevención, Atención y Tratamiento del COVID-19 En El Departamento de La Paz”
“Artículo 1. (OBJETO) La presente ley tiene por objeto ejercer el control de calidad y distribución para el uso compasivo y consumo del Dióxido de Cloro (CDS) y autorizarlo como agua mineral de manera voluntaria y consentida, para el bienestar de la salud, conforme la Constitución Política del Estado, la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y normativa vigente.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El Dióxido de Cloro (CDS) se aplicará en los centros de salud de Primer, Segundo Nivel y Centros Hospitalarios de Tercer Nivel de los ochenta y siete (87) municipios del departamento de La Paz, que estén bajo tuición del Servicio Departamental de Salud (SEDES), así como en los Centros de Salud de carácter privado o de convenio que así lo requieran, de manera voluntaria.
Artículo 3. (DIÓXIDO DE CLORO) El Dióxido de Cloro es un agua mineral que resulta de la combinación de Clorito de Sodio (NCL02) al 28% más ácido clorhídrico (HCL) al 4% el cual será aplicado para la prevención y tratamiento del Covid-19 en el Departamento de La Paz con consentimiento, manifiesta voluntad e información previa al paciente .
(…)
Artículo 5. (PROTOCOLO DE USO COMPASIVO DEL DIÓXIDO DE CLORO (CDS) PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL COVID 19)
I. El Órgano Ejecutivo a través del Servicio Departamental de La Paz - SEDES La Paz y en coordinación con las instituciones académicas y/o científicas aplicará el Protocolo de Uso Compasivo del Dióxido de Cloro - CDS, como medida previa a los Estudios Clínicos.
II. El Protocolo de Uso Compasivo del Dióxido de Cloro - CDS para la prevención, atención y tratamiento de enfermos de COVID-19, será aplicado por el personal médico en los centros de salud de Primer y Segundo Nivel, Centros Hospitalarios de Tercer Nivel y en personas naturales que hayan tenido contacto y riesgo de contagio con pleno consentimiento del interesado de manera voluntaria” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, quien al ser diagnosticada con COVID-19 y encontrándose su salud deteriorada, el 4 de junio de 2021, solicitaron a la CPS Regional La Paz, autorice el ingreso en sus instalaciones a la médico especialista que suministra el tratamiento de Dióxido de Cloro, a fin de que valore y de ser necesario aplique la SDC a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore a la médico especialista para suministrar la solución, como tratamiento alternativo contra el COVID-19, petición que fue condicionada por los personeros de dicho nosocomio, a la realización de una junta médica a llevarse a cabo recién el lunes de la siguiente semana, tiempo de espera que pone en riesgo la vida de su madre, por su delicado estado de salud, todo por el cumplimiento de trámites burocráticos exigidos por el citado centro médico.
Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso; toda vez que, la vida de la madre de los accionantes se encuentra en inminente peligro, conforme han referido, y que la misma al haber contraído COVID-19, su salud se viene deteriorando día que pasa, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad en relación a la vida, implicando la abstracción de formalismos procesales; debiendo en consecuencia, analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, en razón a estar frente a una conducta de omisión que podría provocar un daño inminente en la salud de María del Carmen Vera Pérez, madre de los solicitantes de tutela y la probable afectación al derecho a la vida de ésta. En tal circunstancia, considerando que la salud es un derecho fundamental que se encuentra estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, conforme así se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de este fallo constitucional; que por su relevancia social y constitucional se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, bajo el paraguas de los derecho fundamentales y las garantías constitucionales de una persona, que en su calidad de paciente, necesita que sus derechos humanos y fundamentales sean respetados; y conforme a las directrices internacionales que guían la resolución de la problemática venida en revisión y la normativa nacional y departamental que regula el suministro y uso consentido del Dióxido de Cloro, como prevención y tratamiento ante la pandemia del COVID-19; que fue impetrada en esta acción de defensa, corresponde resolver la presente de acuerdo a los lineamientos establecidos tanto en la normativa internacional, como nacional y departamental, en resguardo de los derechos fundamentales de la paciente María del Carmen Vera Pérez.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en esta acción de libertad y lo alegado en audiencia, se advierte que, los ahora accionantes, manifiestan que el 18 de mayo de 2021, se le realizó una prueba de antígeno nasal a su madre María del Carmen Vera Pérez, para la detección del COVID-19, la cual salió negativa; sin embargo, el 24 de igual mes y año, luego de haberse tomado la prueba de PCR, cuyo resultado fue entregado el 26 del indicado mes y año, la misma salió positivo al virus COVID-19.
Posteriormente, María del Carmen Vera Pérez, presentó síntomas más fuertes; por lo que, tras la revisión de su médico particular decidieron internarla el 31 de mayo de 2021, en la CPS Regional La Paz. El 1 de junio de igual año, el personal de salud del nosocomio, le recetó la ampolla de remdesivir, siendo entregada al día siguiente al promediar las 11:30, la cual fue aplicada a su madre recién a las 20:00 y 21:00 aproximadamente, luego de una larga insistencia de su parte. Similar situación ocurrió el 3 de junio de 2021, cuando el personal de salud de la CPS Regional La Paz, les solicitó un inhalador para su madre, el que fue entregado a las 16:30; sin embargo, a las 20:00 de ese día, recibieron una llamada de su progenitora, quien les indició que le faltaba aire y que no le habían administrado el inhalador, frente a ello, se hicieron presentes en el hospital a las 23:00, lugar en el que se percataron que el inhalador entregado aún se encontraba en la bolsa empaquetado, cuando su finalidad era el uso y administración a su madre.
Al día siguiente, 4 de junio de 2021, tras ver el estado de salud de su madre que iba deteriorándose, decidieron que se le administre la SDC, como tratamiento contra el COVID-19; por tal motivo, al amparo de la Ley 1351, pidieron el ingreso en instalaciones de la CPS Regional La Paz, de un médico especialista que pueda suministrar el tratamiento a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore al médico especialista para suministrar la solución. En la misma fecha, les respondieron que antes de aplicar la SDC a su madre, debía llevarse a cabo una junta médica, la cual fue fijada para el lunes de la siguiente semana con la participación de la doctora Rocío Díaz, quien es la profesional médico especializada en aplicar el Dióxido de Sodio, propuesta por los impetrantes de tutela. Además de indicar que en ocasiones el personal de salud (enfermeras) no ha sabido cómo responder ante la situación que el paciente presente una desmejora en su salud tras la administración de la SDC.
Generando dicha decisión desesperación y preocupación en los accionantes; toda vez que, esperar el tiempo impuesto por los galenos, significaba poner en riego aún más la vida de su madre. Por ello, la necesidad de aplicar el tratamiento del Dióxido de Cloro, reconocido por la normativa nacional como una forma alternativa para tratar la enfermedad de COVID-19, bajo el uso compasivo de esta sustancia, e imprescindible para la familia, a fin de proteger la vida de la progenitora; por lo cual, la autorización del ingreso de un médico particular especializado en el uso de la SDC, la respectiva valoración de la paciente, el seguimiento y vigilancia del tratamiento a ser aplicado, se traduce en una decisión urgente e inmediata bajo el consentimiento voluntario e informado de los familiares.
En efecto, de acuerdo a los entendimientos expuestos y tomando en cuenta que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; considerado de tal importancia que el Estado y las diversas instituciones sociales tienen el deber de proteger, respetar y garantizar la vida de los seres humanos en toda circunstancia, incluso impulsando condiciones óptimas para el desarrollo de una vida digna. En ese entendido, a partir de una concepción integral de los derechos fundamentales, la protección de uno, facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás derechos; por lo que, la afectación del derecho a la salud, sin duda alguna perturba la prevalencia y resguardo del derecho a la vida de las personas, que aplicado al caso concreto, se tiene que, el derecho a la salud ante la pandemia por COVID-19, debe ser en todo momento preservado por medidas sanitarias y sociales, que hoy en día se encuentran reconocidas por nuestra legislación nacional respecto de la asistencia médica, no solo de la medicina tradicional sino de los medios alternativos previstos para proteger la vida de los estantes y habitantes de nuestro país, como es el caso del tratamiento del coronavirus con el uso del Dióxido de Cloro.
Es importante recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática a tiempo de emitir las Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19, fijando estándares y recomendaciones a fin de orientar a los Estados sobre las medidas a ser adoptadas en la atención y contención de la pandemia, de conformidad con el pleno respeto a los derechos humanos. Al efecto, la citada Comisión, pronunció la Resolución 4/2020 de 27 de julio, en la que se reconoce el derecho de toda persona con COVID-19, a gozar de una salud integral con el mejor cuidado y tratamiento posible, siendo los Estados garantes de ese derecho; por lo que, deben adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad.
En ese contexto, la finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor cuidado y tratamiento posible. Por ello, los Estados deben guiar las medidas que adopten bajo los principios de igualdad y no discriminación de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos. En este sentido, resultan de relevancia la Declaración sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, así como los aspectos fundamentales de la ética de la salud pública reconocida por las instituciones especializadas nacionales e internacionales en la materia.
Las mismas directrices señalan que para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información. En cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico, acceso a medicamentos y fármacos aceptados, equipos y tecnologías disponibles, y en su caso vacunas, según la mejor evidencia científica existente para la atención preventiva, curativa, paliativa, de rehabilitación o cuidado de las personas con COVID-19.
Con base a dichas directrices, el Gobierno Central de Bolivia, promulgó la Ley 1351 de 14 de octubre de 2020, que tiene por objeto regular de forma excepcional la elaboración, comercialización, suministro, administración y uso consentido de la Solución de Dióxido de Cloro, de manera preventiva y como tratamiento para pacientes diagnosticados con COVID-19. En ese orden, las y los estantes y habitantes del territorio boliviano, pueden utilizar la SDC como medio alternativo para prevenir o tratar la infección y las consecuencias provocadas por el Coronavirus.
Dotando a los gobiernos autónomos departamentales y municipales, el deber de garantizar suministro en el subsector público de salud de la SDC, como medio alternativo consentido para el tratamiento del (COVID-19). Autorizándose a los profesionales médicos la administración de la Solución, bajo consentimiento informado del paciente o un familiar, en conformidad a los protocolos estipulados.
En el mismo lineamiento, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ha promulgado la Ley Departamental 193 de 9 de septiembre de 2020, que tiene por objeto ejercer el control de calidad y distribución para el uso compasivo y consumo del Dióxido de Cloro y autorizarlo como agua mineral de manera voluntaria y consentida, para el bienestar de la salud, el cual será aplicado para la prevención y tratamiento del Covid-19 en el citado departamento con consentimiento, manifiesta voluntad e información previa al paciente.
Este consentimiento, también se encuentra contemplado en las directrices emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entendiendo que el consentimiento previo, libre, pleno e informado deriva de derechos reconocidos en el sistema interamericano, como el derecho a la salud, a recibir y acceder a información, así como a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada, siendo un aspecto central en el desarrollo de la bioética de los derechos humanos, entendida como una herramienta de gran valor para enmarcar y resolver los problemas y dilemas vinculados a la pandemia. Por lo que, cualquier tipo de tratamiento médico de las personas con COVID-19 debe recabar el consentimiento previo, libre e informado de las personas afectadas. Cuando esté comprobado que su condición de salud no se lo permita, es necesario contar con el consentimiento de sus familiares o representantes. Dicha regla sólo admite como excepción una situación de urgencia donde se encuentre en inminente riesgo la vida y le resulte imposible a la persona con COVID-19 adoptar una decisión en relación con su salud.
Son estos antecedentes los que otorgan la relevancia constitucional para elegir al profesional médico que asista a la madre de los accionantes para el tratamiento de la enfermedad, con el único objetivo de preservar la salud de la paciente y tener posibilidad de que con este medio alternativo pueda resguardarse la vida de su madre, generando la posibilidad de escoger al profesional que mejor crean conveniente para el tratamiento alternativo de la SDC; que incluso fue propuesto con nombre y apellido, Rocío Díaz, para que ésta sea autorizada en el ingreso del nosocomio y de manera inmediata, proceda con la valoración y tratamiento con el Dióxido de Cloro, en virtud a que la prevalencia respecto a la guarda de su salud y vida, prima ante formalismos exigidos por los médicos de la CPS Regional La Paz, como es la realización previa de una junta médica, e incluso por sobre las convicciones personales que tenga cada médico respecto al tratamiento con Dióxido de Cloro; pues, en base a los lineamientos bioéticos desarrollados en los fundamentos precedentes, se trata de generar una conducta humana de resguardo y respeto a la vida; por lo cual, las autoridades ahora demandadas no debieron impedir el ingreso de otro galeno ni el ejercicio del derecho de libre elección del médico especialista en la aplicación de la SDC, máxime si son los propios doctores de la CPS Regional La Paz, que indican que dicho nosocomio no cuenta con personal capacitado en ese tratamiento, configurando su negativa en una lesión inminente de los derechos fundamentales de la paciente.
En efecto, de acuerdo a los entendimientos expuestos, además de no justificar los demandados las razones médicas o legales de su negativa de permitir el ingreso a la CPS Regional La Paz de un médico especialista en el tratamiento con la SDC, para la valoración y posterior aplicación de esta sustancia a la madre de los accionantes, tampoco expresaron las convicciones éticas que generaron tal decisión, menos los motivos centrales para llevar a cabo una junta médica con posterioridad a la solicitud de los familiares de María del Carmen Vera Pérez, no obstante ser urgente la intervención y encontrarse dicha petición respaldada por normativa interna nacional, más al contrario, se tiene que, los demandados lejos de permitir el ingreso del galeno especializado, supeditaron aquel tratamiento paliativo, a formalismos innecesarios sin permitir mínimamente la valoración de la paciente por la médico especializada en el suministro de la SDC, incluso cuestionando sus años de especialidad y exigiendo protocolos médicos, que solo son recomendaciones sobre los procedimientos y diagnósticos a manejar en un paciente con un determinado cuadro clínico; o sobre la actitud terapéutica más adecuada ante un diagnóstico clínico o un problema de salud, directrices o recomendaciones que sirven para orientar la labor diaria de los profesionales; sin que ello signifique una obligatoriedad para la médico tratante, cuando ni siquiera se le permitió la valoración correspondiente de la paciente, advirtiéndose que no se otorgó de forma oportuna aquella autorización, generando incluso desconocimiento de la información que coadyuvante a preservar la salud y vida de la paciente.
De lo desarrollado precedentemente, se tiene por evidente que, los demandados actuaron de forma contraria a la ética protectora de la vida, incurriendo en una actuación indebida al impedir la atención de la enfermedad de la progenitora de los solicitantes de tutela, por otra profesional de salud que contaba con la especialidad del tratamiento alternativo con el Dióxido de Cloro, que a su criterio, podía ser la más adecuada para la mejoría de la salud de su madre y resguardo de su vida; máxime si los demandados conocían perfectamente la gravedad de la enfermedad; por lo que, no solo existía la necesidad de permitir el ingreso de la galeno, sino constituía una obligación de entregar el historial clínico actualizado con el último diagnóstico, para la correspondiente valoración y en su caso aplicación del tratamiento con la SDC, siempre en el mejor interés de la paciente a fin de precautelar su salud y proteger su vida, fundamentos que impelen a conceder la tutela impetrada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 52 a 57 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Director General y el Sub Director ambos de la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, autoricen y ordenen el ingreso del personal médico especializado a dicho centro médico, para la evaluación, valoración y diagnóstico respectivo de la paciente María del Carmen Vera Pérez y de ser necesario recibir el tratamiento con Dióxido de Cloro; solicitado por la parte accionante, bajo su entera responsabilidad, con la constancia, respaldos y protocolos correspondientes en cuanto al tratamiento que se pretende aplicar; debiendo facilitar el acceso a la información pertinente y coadyuvar a la atención médica de la paciente, en coordinación con los encargados de dicho nosocomio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |