………….SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 35, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El martes 18 de mayo de 2021, se realizó una prueba de antígeno nasal a su madre María del Carmen Vera Pérez, para la detección del COVID-19, la cual salió negativa. El 24 de igual mes y año, le sometieron al estudio de tomografía de tórax en la CPS Regional de La Paz; por la que, advirtieron que su madre tan solo tenía unas “manchitas” en los pulmones, recomendando reposo en casa, recetada con ciertos medicamentos; en la misma fecha se le tomó la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), cuyo resultado fue entregado el 26 del indicado mes y año, saliendo positivo al virus COVID-19.
Posteriormente, su madre María del Carmen Vera Pérez, presentó síntomas más fuertes, por lo que, tras la revisión con su médico particular decidieron internarla el 31 de mayo de 2021, en la CPS Regional La Paz. El 1 de junio de igual año, el personal de salud del nosocomio, le recetaron la ampolla de Remdesivir, siendo entregada al día siguiente al promediar las 11:30, la cual fue aplicada a su madre recién a las 20:00 y 21:00 aproximadamente, luego de una larga insistencia de su parte.
El 3 de junio de 2021, el personal de salud de la CPS Regional La Paz, les solicitó un inhalador para su madre, el que fue entregado a las 16:30; sin embargo, a las 20:00 de ese día, recibieron una llamada de su madre, indicándoles que le faltaba aire y que no le habían administrado el inhalador, frente a ello, llamaron al personal de salud en tres ocasiones, para luego a las 23:00 hacerse presentes en el hospital, en el cual se percataron que el inhalador entregado aún se encontraba en la bolsa empaquetado, cuando su finalidad era el uso y administración a su madre.
Al día siguiente, 4 de junio de 2021, tras ver el estado de salud de su madre que iba deteriorándose, decidieron que se le administren la Solución de Dióxido de Cloro (SDC), como tratamiento contra el COVID-19; por tal motivo, al amparo de Ley que Regula la Elaboración, Comercialización, Suministro y Uso Consentido de la Solución del Dióxido de Cloro (SDC) como prevención y tratamiento ante la pandemia del coronavirus (COVID-19) –la Ley 1351 de 1 de diciembre de 2020–, solicitaron el ingreso en instalaciones de la CPS Regional La Paz, de un médico especialista que pueda suministrar el tratamiento a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore al médico especialista para suministrar la solución. En la misma fecha, les respondieron que antes de aplicar la SDC a su madre, debía llevarse a cabo una junta médica, la cual fue fijada para el lunes de la siguiente semana con la participación de Rocío Díaz, quien es la profesional médico especializada en aplicar el Dióxido de Sodio. Además de indicar que en ocasiones el personal de salud (enfermeras) no ha sabido cómo responder ante la situación que el paciente presente una desmejora en su salud tras la administración de la SDC.
El hecho de tener que esperar a que se lleve una junta médica recién programada para el lunes, constituye una gran preocupación en su familia, ya que está en juego la vida de su madre al tener que esperar un tiempo por trámites burocráticos para recién aplicarle la SDC.
Si bien su progenitora se encuentra internada, la misma no está siendo atendida por médicos que agoten todos los tratamientos para combatir el COVID-19; no obstante a que, de forma escrita y verbal se hizo llegar la solicitud de que se le suministre la SDC, siendo un tratamiento legal en Bolivia como establece la Ley 1351.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, citando al efecto los arts. 15.I, 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata autorización para que en predios de la CPS Regional La Paz, se suministre el tratamiento de la SDC para COVID-19, ya que se encuentra en riesgo inminente la vida de su madre Maria del Carmen Vera Pérez; b) De ser necesario, se ordene y permita el ingreso de personal médico especializado en tratamiento de COVID-19 con la SDC; proponiendo como perito especializado al médico Guery Cordero; c) Se conmine a la CPS Regional La Paz, la remisión del cuaderno de atención del paciente, para verificar los tratamientos que recibió María del Carmen Vera Pérez y se informe si se administraron tratamientos específicos para COVID-19; y, d) El centro médico no niegue el acceso a toda la información del paciente, como ser exámenes médicos y otros, se provea de toda la ayuda requerida por el médico que hará el tratamiento con Dióxido de Cloro, con el único fin de precautelar el derecho a la vida de su madre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 51, presentes la parte accionante, las autoridades demandadas, el tercero interesado y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que: 1) En la presente acción de defensa no se postula a la terapia complementaria de Dióxido de Cloro como una solución o como un tratamiento que va a dar una cura definitiva, sino como una posibilidad de vida, frente a la dificultad de que los médicos no cuentan con protocolos establecidos que determinen cuáles son los medicamentos que podrían salvar la vida de una persona, lo que significa que, ante esa incertidumbre no queda otra que optar; por lo que, los familiares vean por conveniente; 2) El art. 2 de la Ley 1351, señala que su objeto es regular de forma excepcional la elaboración, comercialización, suministro, administración y uso consentido de la SDC, ley nacional que ordena a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales garantizar el suministro de la SDC en su sector público, como medio alternativo consentido para el tratamiento del COVID-19; en ese entendido, también se tiene la Ley Departamental 193 de 9 de septiembre de 2020, promulgada por Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de La Paz, que en su art. 2, señala que el Dióxido de Cloro se aplicará en los centros de salud de primer, segundo nivel y centros hospitalarios de tercer nivel de los ochenta y siete municipios de la ciudad de La Paz y del departamento de La Paz, que estén bajo tuición del Servicio Departamental de Salud (SEDES); es decir, que esta Ley claramente establece que en cualquier centro hospitalario al interior del territorio departamental de La Paz, el Dióxido de Cloro puede ser implementado, advirtiéndose en el art. 5, el protocolo de uso compasivo del Dióxido de Cloro para la prevención, atención y tratamiento de enfermos COVID-19, a ser aplicado por el personal médico en los centros de salud de primer, segundo nivel, centros hospitalarios de tercer nivel y en personas naturales que hayan tenido contacto y riesgo de contagio con pleno conocimiento del interesado de manera voluntaria; 3) Resulta que después de conocer que debían adquirir medicamentos costosos para el tratamiento de su madre, acudieron a la CPS Regional La Paz y solicitaron en dos ocasiones se permita el ingreso de un médico para que proceda con el tratamiento de Dióxido de Cloro a su progenitora; empero, pese a existir dichas peticiones escritas y reiteraciones verbales, éstas fueron rechazadas por el nosocomio mencionado; no obstante, que los galenos conocen sobre la existencia de esta Ley y el tratamiento complementario que es una posibilidad de salvar una vida, entendiendo que los médicos no pueden atribuirse una verdad absoluta y afirmar que no existe una base científica sobre la aplicación de la SDC, que a su criterio no funciona, pretendiendo adueñarse de la vida de las personas y que por el hecho de no avalar dicho tratamiento no es posible aplicarlo dentro de un centro hospitalario; 4) Como antecedente se tiene una acción de libertad en la Sala Penal Segunda de esta jurisdicción, en la que se pronunció sobre el tema ordenando de manera inmediata el ingreso al hospital de una enfermera y un médico para realizar el tratamiento con Dióxido de Cloro; 5) La jurisprudencia constitucional, analizando el derecho a la salud y su especial protección por la Constitución Política del Estado, infiere que especialmente los casos de personas vulnerables de la población como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales tienen atención prioritaria, siendo su madre parte de uno de esos grupos vulnerables, al ser una persona de la tercera edad ya que cuenta con sesenta y dos años de edad y necesita diligencia médica, pidiendo a los médicos, más allá de sus conocimientos científicos, que no son cuestionados, permitan y tengan una mayor apertura a la decisión de la familia de optar por este tratamiento del uso del Dióxido de Cloro, no pudiendo un médico o un centro hospitalario negar esa atención; 6) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 4/2020 de 27 de julio, en su parte resolutiva da directrices sobre la protección del derecho a la salud, específicamente a las personas con COVID-19, estableciendo en su parágrafo II inc. 2), que la finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19, es la protección de la vida, la salud tanto física como mental, la optimización de su bienestar el no abandono haciendo uso del máximo de recursos disponibles para el mejor cuidado y tratamiento posible, en ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; entonces, al existir una prohibición absoluta e indelegable al respecto, los médicos al someter a tratamientos que sobrepasan los Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) y no atender la solicitud de un tratamiento alternativo, están coartando el derecho a la vida, inobservando lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución citada, que dispone que para la prevención, tratamiento integral y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar el suministro de bienes de calidad en cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico, acceso a medicamentos, a fármacos, equipos, tecnologías disponibles y en caso de vacunas, etc.; 7) La CPS Regional La Paz, les informó que en ese momento dicho nosocomio no contaba con unidad de terapia intensiva para que pueda ser atendida su madre, entonces ante esa incertidumbre y ante la imposibilidad de acceder a los medicamentos que ellos recomiendan y frente a la posición de una decisión en cuanto a otorgar el consentimiento informado para que un médico pueda hacerse cargo de la paciente con un tratamiento compasivo de Dióxido de Cloro, el centro médico no puede negar tal petición, máxime si el art. 11 de la Resolución 4/2020, con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las personas con COVID-19, dispone que los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad en condiciones de igualdad, respecto a las aplicaciones tecnológico científicas que sean fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de la pandemia. Probablemente la observación del hospital sea que el tratamiento con uso de Dióxido de Cloro no tiene una base científica; empero tampoco se advierte que, los protocolos que se aplican cuenten con una base científica que demuestre que son una cura efectiva; y, 8) No es posible someter la vida de la persona a la burocracia planteada tanto por el Colegio Médico como por la CPS Regional La Paz, al señalar que se recibió solo una nota, esperar a que se constituya ese comité médico, la acción de atención debería ser inmediata y en el proceso se verán los protocolos, porque hasta que se constituya y pase todos lo demás, su madre puede morir porque los mismos médicos lo han dicho el COVID-19, en cuestión de horas puede matar a una persona. Es por eso que pidieron la tutela de que para el caso específico se ordene el ingreso inmediato del especialista en Dióxido de Cloro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Torrico, Director General de la CPS Regional La Paz, en la audiencia de esta acción de defensa, manifestó que: i) Conforme ha referido el Subdirector del Hospital, el 4 de junio de 2021, aproximadamente a las 11:30, recién recibieron una solicitud, siendo ésta la primera petición recepcionada, por lo que, de manera directa se comunicaron con el Subdirector del hospital y el Jefe de Departamento de Medicina Interna quienes brevemente valoraron el caso e indicaron que se podía dar pase libre o por medio de la médico Rocío Díaz, que es la que maneja el Dióxido de Cloro, del ingreso a las instalaciones de la CPS Regional La Paz, del médico tratante; sin embargo, también se coordinó la realización de una junta médica para que el plantel que está a cargo de los médicos, junto con la doctora Rocío Díaz o cualquier otro médico que esté a cargo de la administración de Dióxido de Cloro, pueda tener acceso a la historia clínica; ii) No se opusieron al tratamiento con SDC, pero en esa junta médica se podía dilucidar las posibles complicaciones que pueda tener la paciente, ya que no tienen experiencia en el manejo de Dióxido de Cloro; iii) Llama la atención que pese a que la solicitud fue presentada a las 11:30, no se les dio la oportunidad de dar una respuesta; empero, de manera verbal se comunicaron con uno de los familiares, indicando que sí se podía ingresar al nosocomio a valorar a la paciente, una vez valorada, se iba a gestionar la junta médica a fin de que el tratamiento se aplique de forma coordinada junto con los fármacos que se recetan; iv) La junta médica sería realizada posterior al informe relativo del paciente por el médico que administrará el SDC, esto con fines de coordinar lo que es la normativa del manejo del expediente clínico y determinar lo que necesitará el galeno y coadyuvar en el tratamiento que se va a aplicar; y, v) Al no contar con un especialista en el manejo del Dióxido de Cloro, no tienen protocolos establecidos ni documentación proveniente del Ministerio de Salud o de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad a Corto Plazo, que les avale qué protocolos deben asumir, cuál es la dosificación que se le debe dar; siendo que, esto no está reglado; la junta médica se reunirá simplemente para mostrar a los familiares o a los médicos que van a disponer los familiares, la historia clínica, la evolución del paciente, los laboratorios que se han hecho en la institución y las posibles complicaciones que puedan tener de acuerdo con el uso de este insumo.
Ronald Arteaga, Subdirector Médico del Hospital Petrolero de Obrajes, dependiente de la CPS, en audiencia señaló que, el 4 de junio de 2021, a las 11:33, recibieron una solicitud de permiso de ingreso de un médico particular para el suministro de Dióxido de Cloro; empero, ya que el Hospital Petrolero de Obrajes pertenece a la CPS y tiene como ente rector a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, ante aquella solicitud, se comunicó al Jefe de Servicio de Medicina Interna para coordinar la autorización e ingreso del galeno que tenía que realizar la evaluación para determinar si se administraba el Dióxido de Cloro, en ese sentido, previamente se deben cumplir ciertos procesos administrativos; sin embargo, no se les negó a que ingrese el médico para evaluar a la paciente y se decida en una junta médica qué es lo que se va a hacer posterior a ello.
I.2.3. Participación del tercero interesado y del perito
Sergio Pérez, abogado del Colegio Médico de Bolivia, en representación de los miembros del Tribunal del citado ente colegiado; en su calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente: a) El Colegio Médico de Bolivia a través de sus entes departamentales ha pedido continuamente que se refuercen la políticas de Estado que vayan a coadyuvar en este improvisado sistema de salud en el que se vive en la actualidad; b) En cierta manera se le dio la razón a los accionantes por la desesperación que tienen por la vida de su familiar; a pesar de ello, también es importante aclarar que resulta perjudicial el hecho de que se planteen diversas quejas en relación a médicos que supuestamente pretenderían adueñarse de la vida de los pacientes, siendo esta aseveración fuera de lugar; pues, lo único que hacen los médicos es preservar la vida y también la seguridad de los profesionales que están a cargo de los Centros de Salud; c) No es evidente que en varias oportunidades solicitaron la intervención de un médico que aplique la SDC; ya que solo se cuenta con una nota de 4 de junio de 2021, adjunta a la presente acción tutelar; d) Así también se hizo mención a una otra acción de libertad en la que se hubiera obtenido un resultado favorable para el uso del Dióxido de Cloro, pero ello no constituye jurisprudencia ni fundamento doctrinal; empero, en razón a que se sentará como base jurisprudencial en algún momento, es importante que a momento de emitir el fallo, se considere que en el ámbito de lo establecido en la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 8 de agosto de 2005–, los estatutos y reglamentos del Colegio Médico, se reconocen especialidades y subespecialidades médicas que establecen determinados años de formación; en ese entendido, se desconoce cuál es el grado de formación de los médicos tratantes, que si bien se señaló que cuentan con una formación empírica, y una experiencia de trece años de haber tratado pacientes con cáncer; a pesar de que, el tratamiento de coronavirus data de hace un año y medio; por lo que, se debe agotar todas la vías para preservar la vida de la paciente; e) Dentro de las especialidades reconocidas por el Colegio Médico no se tiene ninguna que reconozca el uso del Dióxido de Cloro; por lo cual, no se sabe a qué tipo de especialidad pertenecería, si a una quirúrgica o a una clínico-quirúrgica, debiendo este extremo quedar muy bien establecido, cuando se hace mención a distintas leyes como la Ley 1351 y la Ley Departamental 193; f) No es preocupante cuando quienes plantean la acción de defensa hace mención a los arts. 1, 5 y 7 de la Ley 1351; sin embargo, obvian señalar el art. 6 de la indicada Ley, que refiere: “Los profesionales médicos podrán administrar la Solución de Dióxido de Cloro, bajo consentimiento informado del paciente o un familiar, (...) en conformidad a los protocolos estipulados…” (sic), lastimosamente todo acto médico debe regirse en función a protocolos reconocidos; g) Se recomienda al Tribunal de garantías, considerar la existencia de un protocolo que debe ser adjuntado por los profesionales que realizarán el acto médico, en función al Dióxido de Cloro para respaldarlo y que en el hipotético caso de que exista un evento adverso, sea el que proveerá el tratamiento, el responsable de aquello; puesto que, si bien es una opción más de vida; empero, ello no deja exentos de responsabilidad; siendo importante entonces que se respete dicho artículo, debiendo acompañar el protocolo que van a aplicar; ya que en igual sentido, se tiene al art. 5 de la Ley Departamental Ley 193, que establece: “…El Órgano Ejecutivo a través del (…) SEDES La Paz y en coordinación con las instituciones académicas y/o científicas aplicará el Protocolo de Uso Compasivo del Dióxido de Cloro - CDS, como medida previa a los Estudios Clínicos...” (sic), siendo el protocolo un instrumento importante para la institución colegiada; h) La situación por la que se atraviesa en la actualidad amerita el hecho de que se tengan que usar muchas veces métodos alternativos a los reconocidos; pues, es importante de que quienes aseguran ser peritos y/o especialistas en el uso de la SDC, respalden con un protocolo escrito previo al tratamiento de la paciente, si bien vamos a resguardar con un tratamiento de Dióxido de Cloro que no está reconocido en función al protocolo, pero que sí se lo puede usar conforme a las leyes mencionadas, también es importante que al momento de ejercer ese acto médico, previo a su aplicación adjunten el protocolo que van a llevar adelante a la historia clínica del paciente, esto ayudará a ambas partes, al ser un sustento más para el estudio técnico-científico que vaya a demostrar en un futuro que el uso de esa sustancia es totalmente efectivo o bien descartarlo que se espera no sea el caso; i) Es deber del Colegio Médico, establecido dentro de sus Estatutos y Reglamentos, defender la seguridad jurídica de sus afiliados; por lo que, la finalidad de la junta médica solo brindará un informe y seguramente una autorización; en ese sentido, la CPS Regional La Paz, deberá señalar qué tipo de respaldo proporcionará, porque conforme a la base de datos revisada tanto en el departamento de La Paz, como en el Colegio Médico de Bolivia, no se tiene ningún profesional formado en algún tipo de especialidad que utilice el Dióxido de Cloro, siendo importante aclarar si la CPS regional La Paz, cuenta con algún personal que pueda coadyuvar con los profesionales que se pretende ingresen al nosocomio, o en su defectos advertir cuál es la limitación de los profesionales del referido hospital, a tiempo de realizar la junta médica y en caso de no contar con un profesional especializado en la administración de esta sustancia, se acatará lo que establecen las Leyes 193 y 1351; y, j) Existe la aceptación de que a la junta médica puedan ingresar familiares; empero, como Colegio Médico solicitaron que también puedan ingresar los médicos conocedores de Dióxido de Cloro, en razón a que, deben conocer la situación en la que se encuentra la paciente; toda vez que, las autoridades de la CPS Regional La Paz, refirieron no contar con un especialista de este uso, a fin de precautelar la seguridad de la junta médica de que se está poniendo en antecedentes la situación y el cuadro en el que se encuentra la paciente.
Guery Cordero Carvajal, médico cirujano, en su calidad de perito en esta acción tutelar, en audiencia señaló que: 1) Cuenta con una experiencia de doce años en el manejo del Dióxido de Cloro, diez años en enfermos terminales de cáncer, el Dióxido de Cloro es una terapia complementaria e integrativa al que hacer médico universitario científico; 2) En este momento el protocolo médico es de absoluta incertidumbre, no se sabe a qué persona que se le administra el tratamiento le hará efecto; por ello, de acuerdo a cada paciente muchos colegas médicos empezaron a aumentar o quitar tabletas o hacer sus propios protocolos médicos, cayendo en un terreno de improvisación y empirismo científico; 3) Lo que se quiere en esta acción de defensa, es lograr que se les deje ingresar al hospital para complementar la labor del médico y tener acceso a la historia clínica del paciente, cosa que en los hechos no se da; pues, si bien es cierto que en algunos centros médicos se autoriza el ingreso, empero, existe la prohibición de acceder a la historia clínica del paciente, laboratorios, tomografías y a cualquier ayuda del nosocomio; 4) La Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED), señaló que, el Dióxido de Cloro no está reconocido como medicamento por ninguna agencia sanitaria a nivel internacional, no se encuentra incluido en la norma farmacológica y a la fecha no existe ninguna solicitud de registro sanitario de ese producto; sin embargo, estadísticamente se tiene que miles de bolivianos consumieron la SDC y recuperaron su salud; y, 5) La paciente ingresó al hospital el 31 de mayo de 2021, de ello, se dejó transcurrir cinco días, pese a que se advirtió un daño pulmonar alto, acentuado, con una saturación baja y sin contar con una sala de terapia intensiva, a esto, el Dióxido de Cloro puede ser una respuesta de mucha ayuda a la medicina de farmacia; ya que puede dar la oportunidad de otorgar mejor calidad de vida a las personas.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 52 a 57 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, autoricen y ordenen el ingreso de personal médico especializado a la CPS Regional La Paz, para la evaluación, valoración y diagnóstico respectivo de la paciente María del Carmen Vera Pérez y en su mérito, de ser necesario recibir el tratamiento de Dióxido de Cloro; que ha solicitado la parte accionante, bajo su entera responsabilidad, con la constancia, respaldos y protocolos correspondientes en cuanto al tratamiento que se pretende aplicar; asimismo, deberán los personeros de dicha entidad de salud, facilitar el acceso a la información pertinente, así como coadyuvar a la atención médica de la paciente, en coordinación con los encargados de dicho centro médico; decisión que la fundó sobre los siguientes argumentos que: i) Bajo el lineamiento de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, se introduce la obligación del médico a actuar siempre bajo el interés del paciente y de hacer respetar el derecho de estos, ante la negativa de una legislación, medida gubernamental o institución; por lo que, en ese marco se formularon principios que regulan la relación entre los médicos, los pacientes y la sociedad, mismos que deben ser considerados plenamente, teniéndose presente: “El derecho a la atención médica de buena calidad del paciente, debe ser siempre tratado respetando sus mejores intereses y el tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos, generalmente aprobados, la seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos en general deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de los servicios médicos; el paciente tiene el derecho a una atención medica continua, el medico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente y el medico no puede discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamientos indicados, médicamente sin proporcionar al paciente ayuda razonable, oportunidad a suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención” (sic); ii) En cuanto al derecho a la libertad de elección, el paciente tiene el derecho a elegir, cambiar libremente a su médico, hospital, institución del servicio de salud sin considerar si forma parte del sector público o privado, a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento, a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en su relación de persona; el médico informará al paciente las consecuencias de su decisión; el paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar y negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico, terapia; es decir, que tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones, debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento, derecho a la información sobre su persona, registrada en un historial médico y estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición; sin embargo, la condición confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona, la información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local, de tal manera que el paciente pueda entenderla; iii) El derecho a la dignidad del paciente y el derecho a la vida deben ser respetados en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y valores, el paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento según los conocimientos actuales, al derecho a la confidencialidad, libre elección de su médico, de acuerdo a la disponibilidad institucional, reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica, disponer de un horario y tiempo suficiente para la atención adecuada; iv) En el presente caso, todos estos extremos deben ser considerados, conforme el lineamiento jurisprudencial invocado en la SC 0026/2003-R y al amparo del art. 203 de la CPE, tomando en cuenta el derecho a la vida y la salud que impetra la parte accionante, así como también los arts. 15 y 18 de la Norma Suprema, las previsiones de la Ley 1351, así como la Ley 193, ello debido inclusive a los informes que emiten los ahora demandados, relacionados a trámites que van en contra de la petición que realiza la parte impetrante de tutela, primero relacionado a la autorización de ingreso de personal médico especializado en lo que hace a la valoración y de ser necesario el tratamiento con Dióxido de Cloro respecto a María del Carmen Vera Pérez, el cual debe ser atendido vía esta acción de defensa, tomando en cuenta que se debe preservar el derecho a la vida y a la salud en todo momento, mucho más con las consecuencias que está generando el COVID-19; v) No es posible entender que se establezcan obstáculos para precautelar esos derechos fundamentales, cuando es obligación de los profesionales médicos, precautelar por la efectivización de los mismos, por ello también se debe actuar con la celeridad necesaria y oportuna, ya que el no hacerlo, implica poner en riesgo no solo la salud de María del Carmen Vera Pérez, sino también su vida; por lo que, el Estado se encuentra en la obligación de precautelar dichos derechos fundamentales; vi) También se debe tomar en cuenta los protocolos que se establecen vía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referente a sobrellevar la pandemia de COVID-19; por lo cual, se emite un lineamiento que debe ser respetado por todos los Estados, como es la Resolución 4/2020, relativa a Derechos Humanos de las personas con COVID-19, ello para contribuir al enfrentamiento a la pandemia y sus efectos negativos para los derechos humanos en las Américas; se hace referencia y se considera por esta ley, que toda persona con COVID-19 tiene el derecho a la salud integral, con el mejor cuidado y tratamiento posible, asumiendo los Estados una posición especial de garantes, inclusive con respecto a las personas que requieran atención de salud y que se encuentren bajo el control de instituciones de salud públicas o privadas. Asimismo, contempla que “Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y que todo menoscabo a los derechos humanos atribuibles a la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad internacional de los Estados" (sic); es por esa razón, que se emite la Ley 1351; y, vii) Cabe considerar las directrices que establece esta Resolución 4/2020, en lo que hace a “La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles (...) Para proteger a las personas con COVID-19, los Estados deben guiar las medidas que adopten bajo los principios de igualdad y no discriminación de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos...” (sic); y, finalmente “Para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información...” (sic), lineamiento que debe de considerarse, tomando todas las previsiones y recomendaciones que establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en atención a la pretensión que se persigue vía esta acción de libertad corresponde establecer la viabilidad de lo solicitado, sin dejar de lado, la responsabilidad a la que hizo referencia el Colegio Médico de Bolivia, en lo que hace al personal de la CPS, debiendo garantizar la estabilidad, la seguridad y la propia vida de la paciente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Directriz general: Los Derechos Humanos de las personas con COVID-19
- II. Directrices sobre la protección del Derecho a la Salud de las personas con COVID-19
- III. Directrices sobre la protección del derecho al consentimiento previo, libre e informado de las personas con COVID-19
- I. Se determinan las siguientes responsabilidades: | I. El Órgano Ejecutivo a través del Servicio Departamental de La Paz - SEDES La Paz y en coordinación con las instituciones académicas y/o científicas aplicará el Protocolo de Uso Compasivo del
- Artículo 5. (PROTOCOLO DE USO COMPASIVO DEL DIÓXIDO DE CLORO (CDS) PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL COVID 19)
- POR TANTO