………….SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

………….SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su madre María del Carmen Vera Pérez, quien al ser diagnosticada con COVID-19 y encontrándose su salud deteriorada, el 4 de junio de 2021, solicitaron a la CPS Regional La Paz, autorice el ingreso en sus instalaciones a la médico especialista que suministra el tratamiento de Dióxido de Cloro, a fin de que valore y de ser necesario aplique la SDC a su progenitora, pidiendo que el personal de dicho hospital colabore al médico especialista para suministrar la solución, como tratamiento alternativo contra el COVID-19, petición que fue condicionada por los personeros de dicho nosocomio, a la realización de una junta médica a llevarse a cabo recién el lunes de la siguiente semana, tiempo de espera que pone en riesgo la vida de su madre, por su delicado estado de salud, todo por el cumplimiento de trámites burocráticos exigidos por el citado centro médico.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección procesal amplia del derecho a la vida

La SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: ‘“Sobre el derecho a la vida (…) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud

La Declaración Universal de Derechos Humanos, constituye la base del sistema internacional de los derechos humanos, su trascendencia en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos permitió proclamar que estos resultan ser universales, indivisibles e interdependientes; es decir, que están relacionados entre sí; por lo que, a partir de una concepción integral de los derechos, la protección de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.

Bajo ese contexto, el art. 25.1 del precitado instrumento internacional, reconoce: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 11, establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) estipula que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano (…)” y en este sentido, dentro el Sistema Interamericano, el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), determina: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

En ese orden y en consonancia con lo establecido por los instrumentos internacionales, la jurisprudencia constitucional boliviana, a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, entendió que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

De los diferentes instrumentos internacionales en materia de derecho humanos y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por este órgano especializado de control de constitucionalidad, se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible.

Por otro lado, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El derecho de los pacientes a elegir el médico y los servicios médicos en general a la luz de la Bioética

La SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, respecto a las facultades y derechos reconocidos a los pacientes, ha señalado que: “Conforme el desarrollo efectuado precedentemente, en el contexto internacional existen diferentes instrumentos que protegen el derecho a la salud, configurando el mismo como un derecho humano, incluyendo su reconocimiento aspectos de trascendencia social como los deberes éticos respecto a la atención médica.

(…)

Un documento de especial relevancia es la Declaración de Lisboa sobre Derechos del Paciente promovido en la 34 Asamblea de la Asociación Médica Mundial, el cual a pesar de que no es un instrumento legal que vincule internacionalmente su autoridad emana del grado de influencia que generó a nivel nacional e internacional.

Esta Declaración desde su preámbulo introduce la obligación del médico a actuar siempre: ‘en el mejor interés del paciente’ y el ‘deber’ particular del médico de hacer respetar los derechos de los pacientes, ante la negativa de alguna legislación, medida gubernamental o institución. En este marco, se formularon once principios que regulan la relación entre los médicos, sus pacientes y la sociedad, cuales son: “PRINCIPIOS

1) Derecho a la atención médica de buena calidad:

a. Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.

b. Todo paciente tiene derecho a ser atendido por un médico que él sepa que tiene libertad para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior.

c. El paciente siempre debe ser tratado respetando sus mejores intereses. El tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos generalmente aprobados.

d. La seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos.

(…)

f. El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención.

2) Derecho a la libertad de elección

a. El paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.

b. El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.

3) Derecho a la autodeterminación

a. El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.

b. El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento.

c. El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.

4) El Paciente inconsciente

a. Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible.

(…)

7) Derecho a la información

a. El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.

b. Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.

(…)

10) Derecho a la dignidad

a. La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.

b. El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales.

c. El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente posible.

(…)

a) Recibir atención médica humanizada y de calidad.

b) La dignidad como ser humano y el respeto a sus creencias y valores étnico culturales.

c) La confidencialidad.

d) Secreto médico.

e) Recibir información adecuada y oportuna para tomar decisiones libre y voluntariamente.

f) Libre elección de su médico, de acuerdo a disponibilidad institucional.

g) Reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica.

h) Disponer de un horario y tiempo suficiente para una adecuada atención.

i) Respeto a su intimidad.

j) Trato justo y equitativo sin desmedro de su condición socioeconómica, Étnico cultural, de género y generacional.

k) Solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.

l) Negarse a participar en investigaciones o enseñanza de la medicina, salvo en situaciones que la Ley establece.

m) Apoyar a la práctica médica como voluntarios en el tratamiento de enfermedades graves y ayudar a su rehabilitación” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 110 del Código de Ética y Deontología Médica Boliviano, respecto a los derechos del paciente determina que: “El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera”; de igual forma, el art. 111 establece que: “El paciente tiene derecho a elegir a su médico…”.

III.4.  Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el COVID-19 se considera como pandemia mundial; por lo que, los Estados deben asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus. En ese entendido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó la Resolución 1/2020, fijando estándares y recomendaciones a fin de orientar a los Estados sobre las medidas a ser adoptadas en la atención y contención de la pandemia, de conformidad con el pleno respeto a los derechos humanos. Al efecto, la citada Comisión, pronunció la Resolución 4/2020 de 27 de julio, que tiene por objetivo establecer “Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19”.

En ese orden, el apartado B. de la parte considerativa, en el primer Considerado de la indicada Resolución, establece que: “Toda persona con COVID-19 tiene derecho a la salud integral con el mejor cuidado y tratamiento posible, y que los Estados asumen una posición especial de garante con respecto a las personas que requieran atención de salud y se encuentran bajo el control de instituciones públicas de salud y cuidado.

(…)

SUBRAYANDO que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud y del cuidado de las personas, particularmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y que todo menoscabo a los derechos humanos atribuibles a la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad internacional de los Estados.

(...)

CONSIDERANDO que el consentimiento previo, libre, pleno e informado deriva de derechos reconocidos en el sistema interamericano, como el derecho a la salud, a recibir y acceder a información, así como a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada y que, asimismo, es un aspecto central en el desarrollo de la bioética de los derechos humanos, entendida como una herramienta de gran valor para enmarcar y resolver los problemas y dilemas vinculados a la pandemia.

(…)

RECONOCIENDO que frente a la pandemia de la COVID-19, los Estados tienen la obligación de utilizar el máximo de los recursos disponibles, así como que pueden enfrentar contextos de escasez de recursos y que, incluso en este supuesto, se encuentran obligados por las normas que derivan del derecho internacional de los derechos humanos y cualquier restricción debe ser debidamente justificada en términos de legalidad y proporcionalidad.