SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3

Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43737-2021-88-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 127/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 554 a 556, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Bonifacio Rojas Canaviri en representación legal de Ivana Carolina Silva Mercado contra Jesús Montes de Oca Minaya.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 26 de julio y 28 de agosto de 2021, cursantes de fs. 526 a 535; y, 539 a 544, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de propietaria del bien inmueble con 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, Asiento 5, el 13 de mayo de 2011, inició proceso sobre acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble contra el ahora accionado, e Hilda Minaya viuda de Careaga, quienes se encontraban detentando indebidamente el mencionado bien inmueble. Tramitado el proceso por el Juez Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del citado departamento, mediante Sentencia 032/2015 de 13 de marzo de 2015, declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados entreguen el indicado bien inmueble al tercer día de ejecutoriada la misma, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; por cuanto, notificada a las partes con la Sentencia 032/2015, se encuentra debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso alguno.

Después de dilatorios, infundados y maliciosos incidentes presentados por el ahora accionado y los otros demandados, quienes no tenían la más mínima intención de entregar el bien inmueble, fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, expidiendo mandamiento de desapoderamiento el 7 de junio de 2019, con facultades de allanamiento de domicilio, rotura de candados, habilitación de días y horas extraordinarias, y ayuda de la fuerza pública, que fue ejecutada el 13 de marzo de 2020 desde las 11:00 hasta las 20:30 horas aproximadamente, por el Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, acto que concluyó con el desapoderamiento y entrega de bien inmueble, seguido del respectivo cambio de chapas de las puertas de ingreso y las tiendas, para su utilización, con la concurrencia de un Notario de Fe Pública y funcionarios policiales de la Oficina de la Defensoría del Adulto Mayor y Defensora de los Animales; posteriormente todos los funcionarios públicos se retiraron del lugar, dejando el bien inmueble a su abogado y apoderado y otras personas que acompañaron y presenciaron el acto de desapoderamiento.

Sin embargo, a los pocos minutos de concluir con el desapoderamiento, a las 20:45 horas del mismo día, el accionante, junto a un grupo de treinta personas aproximadamente, de ambos sexos, ingresaron violentamente por las paredes al bien inmueble, destrozando las chapas de las puertas, expulsando a su abogado y apoderado y a los se encontraban en el interior del referido bien inmueble, quienes, resguardando su integridad física y su vida huyeron del lugar, quedándose en el interior de dicho bien inmueble, el accionado y sus acompañantes avasalladores, quienes no respetaron resoluciones judiciales ejecutoriadas.

Por cuanto, la única finalidad que tiene el hoy accionado con la ocupación ilegal del bien inmueble “hasta la fecha”, es obtener una ventaja económica indebida, puesto que, en un encuentro casual con su abogado, en inmediaciones de la avenida Cívica hace “un mes aproximadamente”, le expreso textualmente sin reparo alguno ‘“…ENTREGO EL INMUEBLE A SU PROPIETARIA SI ME CANCELA LA SUMA DE $US. CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS…”’ (sic), privándole de esa manera, del ejercicio de su derecho propietario.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, a) Se ordene el desapoderamiento del bien inmueble con 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, indebida e ilegalmente ocupado por el hoy accionado, y se entregue a su persona, en el tercer día de su notificación con la resolución respectiva, b) En caso de incumplimiento se expida el mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con la ayuda de la fuerza pública, con orden de allanamiento y ruptura de candados; y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 550 a 553 vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: por las mediadas de hecho que le privaron de su bien inmueble que obtuvo con el sacrificio de su trabajo, no puede gozar del derecho a la vivienda; puesto que, vive en una casa por la que cancela un alquiler de Bs2 000 (dos mil bolivianos) mensuales, cuando podría vivir tranquilamente en el bien inmueble que continua usufructuando el ahora accionado.

I.2.2. Informe de la persona accionada 

Jesús Montes de Oca Minaya, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los hechos descritos por la accionante fue el 13 de marzo de 2020; por lo que, la acción de amparo constitucional por vías de hecho no procede al ser presentado de manera extemporánea; 2) Es falso lo argumentado por la accionante; por cuanto, no tiene un derecho consolidado, nunca estuvo en posesión de la propiedad, por cuanto no podrían hablar del derecho a la vivienda; 3) No es evidente que se haya ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019; ya que, lo sacaron del bien inmueble, sin embargo, todas sus pertenencias y enseres personales permanecieron en sus dos cuartos de adobe en el interior del referido bien inmueble, en ese entendido “Señora magistrada derecho propietario no, [tiene] pero si derecho posesorio” (sic), puesto que, “…el señor Jesús montes de oca minana se encontraba en posesión legal del referido bien porque así se lo ha entregado por parte del señor Gustavo, quien le ha entregado esta propiedad a Hilda minaya y esta señora le ha entregado el ahora accionado…” (sic); 4) No existe prueba que demuestre de manera objetiva la existencia de medidas de hechos realizados por su persona; y, 5) Cuando estuvo en la calle -después de sacarlo del bien inmueble- sentado en la acera, “…han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 554 a 556 concedió la tutela solicitada, con relación al derecho a la propiedad privada, en cuyo mérito dispone que el hoy accionado proceda a desocupar y entregar el bien inmueble con una superficie de 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, en favor de su propietaria hoy accionante, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente resolución 127/2021 (toda vez que el accionado ha hecho abandono malicioso de la audiencia), bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento con habilitación de facultades extraordinarias de ser necesarias; y, denegó la tutela con relación al derecho a la vivienda, bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 032/2015 de 13 de marzo; por la cual, el Juez de dicho Juzgado determinó la reivindicación del bien inmueble con una superficie de 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la indicada ciudad, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, ejecutada el 13 de marzo de 2020, mediante mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019 ; ii) Por la declaración voluntaria notarial de 23 de julio de 2021 de Douglas Callisaya Mena, Wilfredo Navarro Valdez y Florencio Olivares Rodríguez, se evidencia que a la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, un conglomerado de personas al mando del ahora accionado, ingresaron nuevamente al interior del bien inmueble de forma violenta, por encima de las paredes, destrozando chapas de la puerta de calle, expulsando al abogado Víctor Rojas Canaviri y otras cuatro personas que le estaban acompañando; iii) El hoy accionado hizo caso omiso de la determinación adoptada por la jurisdicción ordinaria generando medidas de hecho para tomar nuevamente el bien inmueble, extremos que no han sido rechazadas en ese acto jurisdiccional por el nombrado, pese a concurrir al debate instalado; iv) La medidas de hecho implican la afectación del derecho de propiedad, cuya titularidad corresponde a la accionante; v) La jurisdicción constitucional no está para poner en riesgo el derecho de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, empero, esta situación no autoriza al titular para generar la ruptura del orden constitucional o para suprimir o restringir derechos fundamentales; y, vi) En relación del derecho a la vivienda, no se encontró mayores elementos de convicción que permitan concluir en la eventual afectación de ese derecho, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1.  Mediante folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 Asiento 5, se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. el derecho propietario de Ivana Carolina Silva Mercado -ahora accionante- sobre el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado en Villa Tejada Triangular, colindante al Este con la avenida Cívica, al Oeste con vecino, al Norte con la calle 7 y al Sur con Gustavo Andree y Nelly de Santa Cruz, y al oeste adquirido de Oscar Saldivar Cazón y Alicia Quisberth de Saldivar, mediante Escritura Pública 278 de 18 de marzo de 2011 ante la Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz, Nilda Pestañas Cerezo (fs. 4 a 7 vta.).

II.2.  Por Sentencia 032/2015 de 13 de marzo, Guillermo Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso civil ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria presentada por la accionante, e improbadas las acciones reconvencionales sobre pagos de daños y perjuicios presentado por Jesús Montes de Oca Minaya, -ahora accionado- e Hilda Minaya Vda. de Careaga, debiendo estos últimos proceder a la restitución del bien inmueble consistente en lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado avenida Cívica esquina calle 7, en zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del citado departamento, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 (fs. 200 a 205).

II.3.  Consta Auto de 22 de mayo de 2019, y mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble con superficie de 272 m2, ubicado en avenida Cívica esquina calle 7, en la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del indicado departamento, inscrito en Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 y se haga entrega a su propietaria ahora accionante, en el proceso civil sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación planteada por la nombrada contra el hoy accionado, Hilda Minaya Vda. de Careaga, y otros, (fs. 367 y 484).

II.4.  Cursa Acta de Desapoderamiento suscrito por Willy Nina Alba, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La paz; (fs.485 y 486) asimismo, se tiene Acta Notarial suscrito por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública de la ciudad de El Alto del citado departamento, que adjuntó muestrario fotográfico (fs. 487 a 495); de igual manera, consta Informe Policial suscrito por Willy Saucedo Chipana Huanca, Jefe Encargado del Centro de Monitoreo El Alto del indicado departamento; en la cual, se evidencia la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, el 13 de marzo de 2020, desde las 14:30 hasta las 18:30 horas, a cargo del Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, con la presencia de la accionante, funcionario notarial, personal policial, Rodman Villalba Lima, Técnico de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, “Ingrid Maidana”, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del señalado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 497 a 502).

II.5.  Por Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 13 de septiembre de 2021, se evidencia que el ahora accionado, a la pregunta formulada por la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que si era propietario del bien inmueble, a través de su abogado respondió: “Señora magistrada derecho propietario no, pero si derecho posesorio” (sic), puesto que, “…el señor Jesús montes de oca minaya se encontraba en posesión legal del referido bien porque así se lo ha entregado por parte del señor Gustavo, quien le ha entregado esta propiedad a Hilda minaya y esta señora le ha entregado el ahora accionado…” (sic), agregando que el día de la ejecución del desapoderamiento, cuando estuvo en la calle -después de sacarlo del inmueble- se encontraba sentado en la acera, “…han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad…” (sic). (fs. 552 y 553).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].

En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado[4].

Esta acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez señalada por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez, prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].

La jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la justicia constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional[8].

Sin embargo, por mandato del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: 1. Cuando la protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable[9]; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció en sus diferentes fallos[10] y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

Uno de los supuestos excepcionales al principio de subsidiariedad son las medidas de hecho, que se encuentran definidos como aquellos actos ilegales y graves cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes vinculados a la administración de justicia, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, por lo mismo, atentan o infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho[11]; en esa comprensión, en términos de la SC 0832/2005-R de 25 de julio[12], en las vías de hecho: “…el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional debido a la frecuencia y gravedad de las medidas de hecho, que han propiciado la afectación recurrente de una serie de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera directa o indirecta, por las que sus víctimas tuvieron que acudir a la jurisprudencia constitucional con la pretensión de obtener la protección de los mismos frente a vías de hecho, ha precisado algunas de las modalidades que la comprenden: a) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, c) Desalojos extrajudiciales de viviendas[13].

En esas circunstancias, la jurisprudencia constitucional es uniforme en determinar la prescindencia o excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puesto que, ésta acción tutelar es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho[14], dando lugar a la activación directa e inmediata de ésta acción de defensa para la salvaguardia de derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.

En cuanto a la inmediatez vinculada a las medidas de hecho, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ya razonó que el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para la otorgación de tutela de la acción de amparo constitucional en caso de las medidas de hecho -avasallamiento- vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, que continuaron al momento de solicitarlo[15]. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una labor hermenéutica en base a pautas de una interpretación teleológica, extensiva y progresiva, y que favorezca al acceso a la justicia constitucional, desarrollada en la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, concluyo que: “…en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…” (las negrillas son añadidas).

Ésta línea de razonamiento tiene como antecedente, los expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, resalando las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986, que se siguieron cometiéndose en la actualidad[16].

Estos razonamientos permite establecer que las medidas de hecho subsisten en el tiempo; por lo que, la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales continúa como consecuencia de la subsistencia de las vías de hecho, consiguientemente la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos o garantías constitucionales, circunstancia excepcional que debe tomarse en cuenta para el computo del plazo de la caducidad en la acción de defensa en el ámbito de las medidas de hecho.

III.2. De la flexibilización a las reglas que atañen a la legitimación pasiva y la proposición de prueba

El Código Procesal Constitucional establece las normas comunes en los procedimientos de las acciones de defensa, en ese marco el art. 33 de dicha norma, establece entre sus requisitos para la presentación de la acción: 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso que se desconozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado; y 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

Estos requisitos que la ley procesal establece como regla general, encuentran excepción en la jurisprudencia constitucional, en ese entendido junto a las circunstancias excepcionales que justifican la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional en el ámbito de las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional resaltó la flexibilización de algunas reglas de esta acción tutelar. En ese entendido, si bien constituye una exigencia por mandato legal, la identificación de las autoridades o personas particulares demandadas; empero, cuando no sea posible la identificación de las autoridades o personas particulares que consumaron las medidas de hechos, por las circunstancias particulares del caso, de manera excepcional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; de la misma manera se deberá flexibilizar la aplicación del principio de preclusión, en cuanto se refiere al ejercicio a la proposición de prueba y el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados cuya identificación resulta difícil, quienes pueden asumir defensa y proponer pruebas de manera amplia en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; concluye señalando esta jurisprudencia: “En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional”[17].

III.3. De la prohibición de la justicia por mano directa o la proscripción de la justicia por mano propia

Uno de los Órganos que forma parte de la estructura orgánica del Estado Boliviano es el Órgano Judicial, que ejerce la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, que, en atención al nuevo diseño constitucional, la doctrina constitucional promovió su redefinición para asumirla como un servicio al pueblo, concebida como la facultad/obligación, para constituirlo en un instrumento destinado a la materialización de los derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, en oposición a aquella administración de justicia extremadamente formal, cuasi sacramental y señorial sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional, fruto de las prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano que reprodujeron relaciones y prácticas coloniales en el ámbito social, cultural, político e institucional[18].

En ese marco precisamente, es necesario señalar que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano[19], constituye una función única; no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía[20]; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros[21].

Ante la existencia de este monopolio del ejercicio de la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, por parte del Órgano Judicial reconocido constitucionalmente, se ha impuesto la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia. En esa comprensión, por mandato legal establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se encuentra proscrita la justicia por mano propia en los siguientes términos:

  “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-

I.      Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.

II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales”.

Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme en torno a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional[22], no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[23], en el cual, tanto el poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral), como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución Política del estado, a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas[24]; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.

III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva en su vinculación a medidas de hecho

Como se tiene señalado en líneas precedentes, la consumación de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, constituyen actos ilegales arbitrarios desconociendo y prescindiendo de los mecanismos institucionales que el ordenamiento jurídico brinda, realizando en su lugar de manera arbitraria, abusiva y unilateral justicia directa o justicia por sí mismo o justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo-, en ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó de manera categórica que, con la consumación de medidas de hecho en cualquiera de sus formas, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, constituye en el primer derecho fundamental vulnerado[25].

Esta misma jurisprudencia constitucional estableció de manera ilustrativa el alcance del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, refiriendo que “…-sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

III.5.  Del derecho fundamental a la propiedad privada  

El derecho fundamental a la propiedad privada se encuentra reconocida por el art. 56 de la CPE, en los siguientes términos:

I.      Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. 

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas). 

También la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 21.1 y 2, consagran el derecho a la propiedad privada, en virtud del cual toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes y no puede ser privada de sus bienes[26], norma convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 410.I de la CPE.

El reconocimiento de ese derecho fundamental, tiene como antecedente la garantía que se brindaba a la propiedad privada siempre que su uso no fuera perjudicial al interés colectivo[27]. Es pertinente citar la regulación que le concierne en el Código Civil, que en su art. 105, establece textualmente:

“ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).

I.      La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

En ese marco constitucional y legal, es pertinente citar a la jurisprudencia constitucional que refiere el contenido de ese derecho al señalar que la potestad del ejercicio del derecho a la propiedad privada por parte de los particulares -del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del bien objeto de propiedad, conforme estime conveniente su titular[28], elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, que conlleva al mismo tiempo, obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad[29].  

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante es propietaria del bien inmueble consistente en el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado en Villa Tejada Triangular, colindante al Este con la avenida Cívica, al Oeste con vecino, al Norte con la calle 7 y al Sur con Gustavo Andree y Nelly de Santa Cruz, y al oeste con un vecino, adquirido de Oscar Saldivar Cazón y Alicia Quisberth de Saldivar, mediante Escritura Pública 278 de 18 de marzo de 2011 ante la Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz (Conclusión II.1.).

En defensa de su derecho propietario, obtuvo del Juez Público Civil Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, una resolución favorable a través de la Sentencia 032/2015 de 13 de marzo, en el proceso civil ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, en la que declaró probada su demanda de reivindicación e improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; e improbadas las acciones reconvencionales sobre pagos de daños y perjuicios presentado por el ahora accionado e Hilda Minaya Vda. de Careaga, en cuyo mérito ordeno que estos últimos procedan a la restitución del bien inmueble detallado en líneas precedentes en su favor (Conclusión II.2.).  

En ejecución de fallos, por Auto de 22 de mayo de 2019, y mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de igual año, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble con superficie de 272 m2, ubicado avenida Cívica esquina calle 7, en la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del indicado departamento, inscrito en Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 y se haga entrega a su propietaria ahora accionante, en el proceso civil sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación planteada por la nombrada contra el hoy accionado, Hilda Minaya Vda. de Careaga, y otros (Conclusión II.3.); cuya ejecución fue cumplida en su totalidad el día viernes 13 de marzo de 2020, desde horas 14:30 a 18:30, a cargo del Oficial de Diligencias del Juzgado, con la presencia de la accionante, funcionario notarial, personal policial, Técnico de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del señalado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.4.). 

Ahora bien, un aspecto que resulta revelador y relevante para la resolución del presente caso es el reconocimiento que realiza el ahora accionado a través de su abogado, al responder a la Vocal de la Sala Constitucional a la pregunta si tiene derecho propietario sobre el inmueble referido en líneas precedentes, respondió: “Señora magistrada derecho propietario no [tiene], pero si derecho posesorio” (sic), asimismo se torna esencial y decisiva, la afirmación en torno a las circunstancias posteriores a la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, -el 13 de marzo de 2020, desde las 14:30 a 18:30 horas- al señalar que “…han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad…” (sic). (Conclusión II.5.). Esas dos afirmaciones, además de mostrar la evidente contradicción en la que incurre el hoy accionado respecto a la calidad de poseedor del inmueble tantas veces referido, quedan totalmente desmentidas por sus propias palabras expresadas al responder el cuestionario de su confesión provocada (fs. 155 y 161) -en el proceso civil de reivindicación-, expresando que se encontraba ocupando el inmueble objeto de reivindicación -pregunta 3-, complementando en forma reiterada que en dicho inmueble estaba en calidad de cuidador -preguntas 6 y 8-, con autorización de Hilda Minaya Vda. de Careaga -pregunta 4-  codemandada en el proceso civil de reivindicación. 

En esa comprensión, es evidente e incuestionable que el demandado tiene ocupada y usando indebida y actualmente el inmueble de la accionante, así como la ocupación y uso indebido, desde el 13 de marzo de 2020 -inmediatamente posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019-, lo que permite inferir también, la ocupación y uso indebido en todo el tiempo intermedio a esos dos extremos temporales; empero, su ocupación y uso indebido no se sustenta en ningún título u orden judicial o administrativo de ninguna naturaleza, más que el uso de la fuerza o violencia en las cosas e intimidación en la propietaria quien a través de su representante legal se encontraba en su inmueble en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio del indicado año, dentro el proceso de reivindicación en ejecución de fallos y del que fue expulsada, teniendo que huir y escapar en resguardo de su integridad física y vida, y la sus acompañantes.  

En otros términos, la ocupación y uso indebido que hace el ahora accionado del bien inmueble de la accionante, deviene de medidas de hecho, consumadas el 13 de marzo de 2020, inmediatamente posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, por la accionante junto a otras personas de quienes no se tiene identificación; vías de hecho que subsisten hasta la actualidad, lo que impide a la accionante el ejercicio de su derecho de propiedad en su contenido esencial referido al uso, goce y disposición, proscritas por nuestro sistema normativo y desarrollo jurisprudencial ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en total desconocimiento, desprecio y burla a los mandamientos y ordenes expedidos por la autoridad judicial, suprimiendo completamente la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en su dimensión de la ejecución conforme los determinado de la accionante por un lado; sin embargo, en absoluto desdén de los valores, principios, derechos, garantías e institucionalidad en el ámbito de la administración de justicia, establecido a partir de nuestra Norma Fundamental.  

En esa comprensión, tomando en cuenta que en la materialización de medidas de hecho como el avasallamiento de bien inmueble por una multitud -como el caso que nos ocupa-, se suprimen derechos fundamentales y resulta casi imposible la tarea de individualizar a sus perpetradores, la jurisprudencia constitucional con acierto estableció la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2., para un efectivo ejercicio del derecho a la defensa -contradecir los hechos afirmados en la acción y la proposición de prueba- de toda persona que considere que pueda estar alcanzado por los afectos de la resolución de la acción de amparo constitucional y su eventual decisión de tutela por un lado y por otro, la efectiva concreción del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de la resoluciones conforme a lo determinado que concierne a la accionante, explicitado en el Fundamento Jurídico III.4.; y el derecho a la propiedad privada en cuanto al ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer del bien inmueble, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5. 

Fundado en dicho razonamiento, en la especie corresponde otorgar una protección amplia al derecho propietario de la accionante respecto al hoy accionado y quienes se encuentren ocupando indebidamente el bien inmueble consistente en el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado avenida la Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, Asiento 5 de su propiedad, para que pueda ejercitar las facultades de uso, goce y disposición del mismo.   

Asimismo, en el marco de la situación excepcional de las medidas de hecho cuyos efectos subsisten en tanto permanecen las medidas de hecho como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con relación al cómputo del plazo, la alegada presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional, no es estimable puesto que las medidas de hecho que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales, subsisten en el tiempo, por lo tanto es posible la presentación de la acción de amparo mientras subsistente la vulneración de derechos causadas por medidas de hecho que permanecen en el tiempo. 

Finalmente, debido a la actitud mostrada por el accionante que demuestra un total desconocimiento, desprecio y burla a los mandamientos y ordenes expedidos por autoridad judicial, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, un absoluto desdén de los valores, principios, derechos, garantías e institucionalidad en el ámbito de la administración de justicia, extremo que quedó ratificada por el abandono de la audiencia de la acción de amparo constitucional, de manera inconsulta, arbitraria y sin autorización alguna, antes de que concluya el mismo, tal como anunció su abogado defensor “…entiendo yo las consecuencias del amparo he intentado explicar esa situación a mi eventual cliente que me ha contratado específicamente para esta audiencia, he tratado de hacer algún tipo de argumentación lastimosamente se ha molestado y se ha retirado de mi oficina, en otras palabras ha pensado que estoy de parte del señor Víctor Rojas en mérito a que me habría pagado y abandonó mi oficina…” (fs. 553 y vta.); en esa comprensión, se advierte la existencia de indicios de responsabilidad penal en la conducta del hoy accionado y otros; por cuanto, en cumplimiento de lo establecido por el art. 57.I del CPCo, corresponde la remisión de antecedentes necesarios de la presente causa al Ministerio Público para su investigación, procesamiento y sanción. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 554 a 556, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º      CONCEDER la tutela solicitada con relación al derecho a la propiedad privada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º      DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la vivienda, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Disponer la remisión de antecedentes de la presente causa, al Ministerio Público para la determinación de la responsabilidad penal de Jesús Montes de Oca Minaya, sea a través de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoce la causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



1 El art. 128 de la CPE, expresamente establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

                                      

2 Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, expreso textualmente: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección” (las negrillas son añadidas), confirmada por la SCP 0415/2013 de 3 de junio, mediante su cita textual.  

3 La SCP 0132/2012 de 4 de mayo, expresa que la acción de amparo constitucional: “establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son añadidas).  

4 La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece respecto al objeto de protección de la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son añadidas). 

5 Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, el Código Procesal Constitucional, en su art. 129 establece:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.   

6 Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, expresa textualmente: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”. 

7 En torno a la subsidiariedad la SCP 0196/2014-S2 de24 de noviembre, expresa: “Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional” (las negrillas son agregadas). 

8 Respecto a los casos de improcedencia el art. 53 del CPCo., establece:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”. 

                                      

9 El art. 54.II del CPCo., expresamente establece: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. 

10 El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.  

11 La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere textualmente: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.  

12 Jurisprudencia constitucional citada por la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, entre otras. 

13 Respecto a las variadas formas con las que se manifiesta las vías de hecho, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, ha señalado: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos…”. 

14 La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, expresa textualmente: “Tal como se señaló precedentemente, al constituir las vías de hecho actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, los cuales afectan derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, corresponde ahora, en el marco del principio de favorabilidad plasmado en el art. 256.I de la CPE, interpretar el art. 129.II de la Constitución, como génesis constitucional para la tutela de actos lesivos continuos en vías de hecho”. 

15 La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.  

16 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, del Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, se pronunció respecto a las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad, hechos vulneratorios de la Convención, en los siguientes términos: “En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana por las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en perjuicio de los habitantes indígenas mayas achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en lo cual lleva razón el Estado. No obstante, no le asiste la razón al Estado en cuanto a las consecuencias continuas o permanentes de estos hechos, sea que se trate de delitos instantáneos o permanentes conforme al derecho penal interno. Cualquiera sea la calificación penal interna, lo continuo es la violación a la Convención que se sigue cometiendo en la actualidad, toda vez que la infracción de que conoce esta Corte es la de derecho internacional actual, dado que no juzga penalmente a los funcionarios, sino al Estado por violación a la Convención. En tal sentido, yerra el Estado en cuanto objeta la competencia de la Corte respecto de la alegada desaparición forzada y la alegada omisión por parte del Estado de implementar garantías de retorno o un reasentamiento voluntario a favor de aquellas personas que permanecieron desplazadas luego del 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte, como también respecto de su alegada omisión de diligencia investigadora frente a graves violaciones a los derechos humanos, por ende, tampoco respecto de la reparación de los hechos. En vista de lo anterior, este Tribunal acoge parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis”. 

17 En cuanto a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, la proposición de la prueba y el ejercicio del derecho a la defensa en medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere expresamente: “En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.   

18 Respecto al cambio o giro conceptual de la potestad a servicio de impartir justicia, la SCP 790/2012 de 20 de agosto, razonó en los siguientes términos: “Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por  todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. 

19 El art. 178.I de la CPE, expresamente establece: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.  

20 El art. 179 de la CPE, expresamente establece: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.

21 En torno al reconocimiento y validez de la solución alternativa de conflictos, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere: “Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.  

22 Sobre la proscripción de la justicia mano propia vinculado a medidas de hecho, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiere expresamente: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.  

23 Respecto a la transición al modelo de Estado Constitucional de Derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala expresamente: “A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley. 

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.   

24 La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa respecto a la prohibición de la justicia por mano propia. “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad  y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”. 

25 En cuanto a la lesión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia por medidas de hechos, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere expresamente: “…excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución”. 

26 La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (CADH), suscrito el 22 de noviembre de 1969, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en su art. 21, en los siguientes términos: “Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. 

27 El art. 22 de la Constitución Política abrogada, establecía textualmente: “I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa”.  

28 Respecto al contenido esencial del derecho a la propiedad privada la SC 0014/2005 de 18 de febrero, establece: “Queda claro, entonces, que toda persona tiene la potestad de ser titular de bienes, es decir, ser propietario, ya sea de bienes inmuebles, muebles y muebles sujetos a registro, encontrándose el ejercicio de ese derecho, limitado conforme a las leyes

Sin embargo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada viene a constituir un aspecto muy diferente a las condiciones o requisitos que puede el Estado exigir para que se realice determinada actividad, operación, se consolide una relación, o se otorgue ciertas facilidades a la persona interesada en ello. En efecto, la potestad de ejercer el derecho de propiedad por parte de los particulares - del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del objeto de propiedad conforme estime conveniente el titular, en tanto y en cuanto dicho ejercicio no perjudique al interés colectivo; en cambio, el Estado tiene la facultad de fijar, de acuerdo a lo que estime pertinente al fin que pretende lograr, las condiciones para la realización de determina operación, como es la otorgación de facilidades de pago en la obligación tributaria”, citado por la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, entre otros.

29 Respecto al contenido esencial del derecho a la propiedad privada la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, complementa el tema vinculándolo con la formulación de las prohibiciones negativas, expresando: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”, citado por la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, entre otros. 

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