SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado[4].
Esta acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez señalada por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez, prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].
La jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la justicia constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional[8].
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: 1. Cuando la protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable[9]; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció en sus diferentes fallos[10] y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
Uno de los supuestos excepcionales al principio de subsidiariedad son las medidas de hecho, que se encuentran definidos como aquellos actos ilegales y graves cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes vinculados a la administración de justicia, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, por lo mismo, atentan o infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho[11]; en esa comprensión, en términos de la SC 0832/2005-R de 25 de julio[12], en las vías de hecho: “…el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional debido a la frecuencia y gravedad de las medidas de hecho, que han propiciado la afectación recurrente de una serie de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera directa o indirecta, por las que sus víctimas tuvieron que acudir a la jurisprudencia constitucional con la pretensión de obtener la protección de los mismos frente a vías de hecho, ha precisado algunas de las modalidades que la comprenden: a) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, c) Desalojos extrajudiciales de viviendas[13].
En esas circunstancias, la jurisprudencia constitucional es uniforme en determinar la prescindencia o excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puesto que, ésta acción tutelar es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho[14], dando lugar a la activación directa e inmediata de ésta acción de defensa para la salvaguardia de derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.
En cuanto a la inmediatez vinculada a las medidas de hecho, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ya razonó que el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para la otorgación de tutela de la acción de amparo constitucional en caso de las medidas de hecho -avasallamiento- vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, que continuaron al momento de solicitarlo[15]. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una labor hermenéutica en base a pautas de una interpretación teleológica, extensiva y progresiva, y que favorezca al acceso a la justicia constitucional, desarrollada en la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, concluyo que: “…en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…” (las negrillas son añadidas).
Ésta línea de razonamiento tiene como antecedente, los expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, resalando las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986, que se siguieron cometiéndose en la actualidad[16].
Estos razonamientos permite establecer que las medidas de hecho subsisten en el tiempo; por lo que, la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales continúa como consecuencia de la subsistencia de las vías de hecho, consiguientemente la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos o garantías constitucionales, circunstancia excepcional que debe tomarse en cuenta para el computo del plazo de la caducidad en la acción de defensa en el ámbito de las medidas de hecho.
III.2. De la flexibilización a las reglas que atañen a la legitimación pasiva y la proposición de prueba
El Código Procesal Constitucional establece las normas comunes en los procedimientos de las acciones de defensa, en ese marco el art. 33 de dicha norma, establece entre sus requisitos para la presentación de la acción: 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso que se desconozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado; y 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Estos requisitos que la ley procesal establece como regla general, encuentran excepción en la jurisprudencia constitucional, en ese entendido junto a las circunstancias excepcionales que justifican la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional en el ámbito de las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional resaltó la flexibilización de algunas reglas de esta acción tutelar. En ese entendido, si bien constituye una exigencia por mandato legal, la identificación de las autoridades o personas particulares demandadas; empero, cuando no sea posible la identificación de las autoridades o personas particulares que consumaron las medidas de hechos, por las circunstancias particulares del caso, de manera excepcional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; de la misma manera se deberá flexibilizar la aplicación del principio de preclusión, en cuanto se refiere al ejercicio a la proposición de prueba y el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados cuya identificación resulta difícil, quienes pueden asumir defensa y proponer pruebas de manera amplia en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; concluye señalando esta jurisprudencia: “En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional”[17].
III.3. De la prohibición de la justicia por mano directa o la proscripción de la justicia por mano propia
Uno de los Órganos que forma parte de la estructura orgánica del Estado Boliviano es el Órgano Judicial, que ejerce la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, que, en atención al nuevo diseño constitucional, la doctrina constitucional promovió su redefinición para asumirla como un servicio al pueblo, concebida como la facultad/obligación, para constituirlo en un instrumento destinado a la materialización de los derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, en oposición a aquella administración de justicia extremadamente formal, cuasi sacramental y señorial sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional, fruto de las prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano que reprodujeron relaciones y prácticas coloniales en el ámbito social, cultural, político e institucional[18].
En ese marco precisamente, es necesario señalar que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano[19], constituye una función única; no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía[20]; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros[21].
Ante la existencia de este monopolio del ejercicio de la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, por parte del Órgano Judicial reconocido constitucionalmente, se ha impuesto la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia. En esa comprensión, por mandato legal establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se encuentra proscrita la justicia por mano propia en los siguientes términos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la
- “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).- | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. | I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compati
- “ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
- POR TANTO