SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
“ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).- | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme en torno a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional[22], no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[23], en el cual, tanto el poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral), como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución Política del estado, a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas[24]; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.
III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva en su vinculación a medidas de hecho
Como se tiene señalado en líneas precedentes, la consumación de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, constituyen actos ilegales arbitrarios desconociendo y prescindiendo de los mecanismos institucionales que el ordenamiento jurídico brinda, realizando en su lugar de manera arbitraria, abusiva y unilateral justicia directa o justicia por sí mismo o justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo-, en ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó de manera categórica que, con la consumación de medidas de hecho en cualquiera de sus formas, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, constituye en el primer derecho fundamental vulnerado[25].
Esta misma jurisprudencia constitucional estableció de manera ilustrativa el alcance del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, refiriendo que “…-sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
III.5. Del derecho fundamental a la propiedad privada
El derecho fundamental a la propiedad privada se encuentra reconocida por el art. 56 de la CPE, en los siguientes términos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la
- “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).- | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. | I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compati
- “ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
- POR TANTO